Sentencia Social Nº 5520/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5520/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2248/2014 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5520/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105260

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7746

Núm. Roj: STSJ GAL 7746/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0000403
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002248 /2014-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000109 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Andrea
ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002248/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 154/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000109/2014, seguidos a instancia de Andrea
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Andrea presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154/2014, de fecha doce de Marzo de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La actora Da Andrea nacida el NUM000 -1957 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 por la actividad de pulpería y una base reguladora de 539,29 euros mensuales./

SEGUNDO .- La actora solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 2-12-2013 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 5-12-2013 por la que se denegó su petición al considerar que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados./

TERCERO .- La actora padece las siguientes dolencias: Trastorno mixto ansioso-depresivo grave cronificado. Severo trastorno por dolor persistente somatomorfo. Signos clínicos de claudicación intermitente vertebro-basilar. Síndrome vertiginoso Postural.

TAC de columna lumbar: Estudio radiológico realizado desde el segmento L3 ---- a ---- S1.

- Disminución del espacio intersomático L4-L5.

- Disminución del espacio intersomático L5-Sl.

- Prolapso discal L3-L4. - Prolapso discal L4-LS.

- Prolapso discal L5-Sl.

- Presentando el L4-L5 y el L5-S1:_ - Gas en su interior por degeneración del material nuclear. - Todos ellos presentan: - Componentes intraforaminales bilaterales.

- Obliteran y estenosan los desfiladeros interdiscoapofisarios.

- Comprometen el trayecto anatómico de los nervios espinales al paso a través de los mismos.

- Comprimen el espacio subaracnoideo anterior y el saco tecal.

- Importante afectación espondiloartrósica con: - Franca estenosis de los forámenes L4 yLl5 consecuencia de: - Excrecencias exostósicas osteofitarias originando: - Franca estenosis de dichos agujeros de conjunción.

-Afectación de las articulaciones interapofisarias sinoviales posteriores en las cuales se evidencia: - Severos pinzamientos, fundamentalmente a nivel L4-L5 izquierdo y L5-S1 bilateral.

- Existencia de gas en las interlíneas articulares. - Deformidad de las superficies.

- Pérdida de la morfología anatómica en las existentes a nivel L5-SI de predominio izquierdo.

- Escrecencias osteofiatrias.

- Calcificación de la inserción del ligamento intracanalar izquierdo L5-S1.

- Osteoartrosis de las articulaciones sacro-iliacas. - Radiología simple: Espondiloartrosis lumbar con: - Severa degeneración discal L4-L5.

- Severa degeneración discal L5-S1.

- Cervicoartrosis con: - Severa degeneración discal C5-C6.

- Degeneración discal C6-C7.

- Artrosis articulación acromio-clavicular bilateral, importante en el lado derecho.

- Signos degenerativos rodillas.

- Desviación axial rotuliana externa bilateral que origina: -Síndrome de hiperpresión rotuliana bilateral.

- Espolón trocánter bilateral.

Estudio electromiográfico: - Denervación crónica en territorio radicular L4 derecho.

- Denervación crónica en territorio radicular L5 izquierdo.

- Denervación crónica en territorio radicular C6 ambos lados.

- Insuficiencia vertebro-vascular.

- Fibromialgia.

- Síndrome de fatiga crónica.



CUARTO .- Interpuesta reclamación previa el 3-1-2014 es desestimada por acuerdo de fecha 13-1-2014 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 30-1-2014.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Andrea contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de su base reguladora Mensual de 539,29 euros, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 2-12-2013, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la parte actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de mayo de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la pretensión contenida en la demanda interpuesta, declarando que la demandante estaba afecta a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de autónomo, pulpería, por cuanto entendía que las dolencias que padece el demandante, en su estado actual, le incapacita para la realización de toda clase de trabajo.

Ahora, el INSS, interpone el presente recurso que articula a través de dos motivos de recurso amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La entidad gestora recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'Fibromialgia .Síndrome de fatiga crónica. T mixto ansioso-depresivo'.

Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia.

Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .



TERCERO .-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.

En consecuencia, si el art. 137.5 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas le inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 .

En el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes, que las mismas la inhabilitan por completo a la trabajadora para toda profesión u oficio, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico inmodificado de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de ninguna profesión u oficio. Todo lo cual supone una inhabilitación para la realización de toda clase de trabajos, con lo cual la sala estima que esta inhabilitada para toda profesión u oficio.

Todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la sentencia impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso y, la confirmación de la sentencia impugnada.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, y de la TGSS contra la Sentencia de fecha doce de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense , en autos nº 109/2014 promovidos por Dª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar la sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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