Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5522/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2812/2012 de 20 de Julio de 2012
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 5522/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012105548
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8051801
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 20 de julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5522/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Universitat Pompeu Fabra frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1061/2011 y siendo recurrido/a Jose Ignacio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16-11-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando la Demanda interpuesta por Jose Ignacio , debo revocar y revoco las Resoluciones administrativas recurridas, declarando la Nulidad de su Despido, producido con efectos de 21 de Septiembre de 2.011, condenando a la UNIVERSITAT POMPEU FABRA a readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de los Salarios de Tramitación desde la fecha de efectos del Despido; con arreglo a una Antigüedad de 20 de Octubre de 2.000 y a un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 2.750,37 Euros mensuales.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Jose Ignacio prestó servicios por cuenta y en el ámbito de organización y dirección de la UNIVERSITAT POMPEU FABRA (UPF), con Antigüedad de 20 de Octubre de 2.000, con Categoría Profesional de Profesor Visitante y con una retribución mensual, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 2.750,37 Euros mensuales.
SEGUNDO.- El actor está en posesión del título de Doctor Ingeniero en Telecomunicación, expedido el 16 de Mayo de 1.997 por la Universitat Politècnica de Catalunya, y dispone del informe favorable a los efectos de la contratación como Profesor Lector, emitido el 28 de Marzo de 2.007 por la Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya (AQU).
TERCERO.- El actor fue nombrado, por parte de la Universidad, funcionario interino del Cos de Professors Titulars d' Escola Universitària, con efectos iniciales del 20 de Octubre de 2.000.
CUARTO.- El actor fue asignado, en el seno de la UPF, a una plaza o puesto de trabajo del Departament de Tecnologies de l' Informació i les Comunicacions (en constitución) del Área de Conocimiento de Arquitectura i Tecnologia de Computadors, a l' Escola Superior Politècnica.
QUINTO.- Los Estatutos de la UPF, aprobados por el Decreto 209 / 2.003, de 9 de Septiembre, preveían:
Disposició transitòria vuitena
Transformació de places de professorat
La Universitat Pompeu Fabra ha de procurar que tot el personal docent i investigador que hi presta serveis tingui possibilitats reals de concursar a qualsevol de les figures previstes en la normativa vigent, segons correspongui als seus mèrits i a la seva capacitat.
El Consell de Govern ha d' establir els criteris de transformació de les places corresponents a les figures de professorat que no tenen continuïtat amb la legislació vigent a les noves categories contractuals a les quals siguin equiparables.
Disposició transitòria novena
Cas de professors titulars d' escoles universitàries
Les places del cos docent de professors titulars d' escoles universitàries que no pertanyin a les àrees que la legislació vigent preveu per accedir a aquest cos es declaren a extingir, de manera que s' amortitzaran quan quedin vacants. El professorat que ocupa interinament places d' aquest cos podrà romandre sempre que perdurin les necessitats docents per a les quals va ser nomenat. La permanència en aquesta situació no podrà prolongar-se, però, més enllà del 30 de setembre de l' any 2006.
SEXTO.- En cumplimiento de la Disposición Transitoria Octava de los Estatutos, el Consell de Govern de la UPF aprobó el 21 de Enero de 2.004 unas líneas generales de política de profesorado, que, en el apartado correspondiente a la planta de profesorado, incluía el punto siguiente:
En la mesura que hi hagi places a la planta, els departaments hauran de proposar la convocatòria de places de lector, de col· laborador permanent o d' agregat corresponents a les actuals d' associat a temps complet com a màxim abans de l' estiu del 2005, i corresponents a les actuals de TEU interí abans de l' estiu de 2006. Les places de TU ocupades interinament i que ara no són contemplades a la planta, hauran de ser incloses com a places de Professor Titular o com a places de Professor Agregat o, de manera justificada, convertides en places de professor lector o de col·laborador permanent, i en el període d' execució de la planta hauran de ser convocades per la Universitat.
SÉPTIMO.- La UPF cesó al actor con efectos de 30 de Septiembre de 2.006, lo que impugnó, con resultado adverso.
OCTAVO.- Con efectos de 1 de octubre de 2.006, se formalizó al actor un Contrato de Trabajo Temporal, por un año, de Profesor Colaborador a Tiempo Completo, al amparo del Artículo 51 de la Ley Orgánica 6 / 2.001, de Universidades, y del Artículo 48 de la Ley 1 / 2.003, de Universidades de Cataluña.
Este Contrato de Trabajo Temporal fue prorrogado, sucesivamente, hasta el 30 de Septiembre de 2.008, 30 de Septiembre de 2.009, y 21 de Septiembre de 2.010.
NOVENO.- En relación con el profesorado colaborador temporal, el Consell de Govern de la UPF aprobó, en fecha 16 de Junio de 2.010:
Primer. Recomanar als departaments que proposin la convocatòria de places de lector, d' agregat o de titular d' universitat, corresponent a les places de col·laboradors temporals ocupades per professors que tinguin alguna d' aquestes acreditacions, en el benentès que aquestes convocatòries s' han de resoldre sota els principis d' igualtat, mèrit i capacitat.
Segon. Aquesta recomanació serà vigent fins un any desprès de la finalització del contracte de col·laborador temporal. En aquest període, i amb caràcter excepcional, el professor podrà ser contractat en una altra categoria i amb una dedicació el més aproximada possible a la del contracte de col·laborador.
DÉCIMO.- Contra este Acuerdo, el actor interpuso Recurso de Reposición, en fecha de 26 de Julio de 2.010, solicitando su modificación, de una parte porque el Acuerdo tuviese carácter normativo, en lugar de estar formulado como una recomendación a los Departamentos, y, por otra parte, para que contemplase también la posibilidad de abrir un proceso de evaluación de los profesores colaboradores temporales, por pasar su contratación a permanente, de acuerdo con lo que prevé el Artículo 8.4 del Decreto 404 / 2.006, de funciones del profesorado contratado por las Universidades públicas catalanas.
UNDÉCIMO.- Con efectos del 22 de Septiembre de 2.010, las partes formalizaron un Contrato de Trabajo Temporal por un año, de Profesor Visitante, a tiempo completo, al amparo del Artículo 54 de la Ley Orgánica 6 / 2.001, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4 / 2.007.
Contra el cambio de modalidad contractual, de Profesor Colaborador a Profesor Visitante, el actor interpuso Demanda por Modificación Sustancial de las condiciones de Trabajo, por entender que su Contrato de Trabajo de profesor Colaborador había de ser considerado Indefinido.
Aquella Demanda se desestimó por Sentencia Número 75 / 2.011, del Juzgado de lo Social Número 2 de Barcelona , que el actor recurrió en Suplicación.
DUODÉCIMO.- El 31 de Mayo de 2.011, la Comissió de Professorat del Departament de Tecnologies de la Informació i les Comunicacions (en constitución) adoptó el Acuerdo de no renovar el Contrato de Trabajo de Profesor Visitante del actor.
La Dirección comunicó verbalmente el Acuerdo al actor el 8 de Junio de 2.011.
A su solicitud de conocer el contenido del Acuerdo, se le libró, el 14 de Junio de 2.011, un escrito con el texto siguiente:
A solicitud del Dr. Jose Ignacio de certificació parcial dels acords de la Comissió de Professorat del Departament de Tecnologies de la Informació i les Comunicacions -DTIC-, li comunico que a la reunió del 31 de maig del 2011 es va acordar no proposar la renovació de Visitant tipus 2 atès que aquesta contractació ha estat excepcional per un període d' un any, en aplicació de l' acord del Consell de Govern de 16 de Junio de 2.010.
Seguidamente y mediante una comunicación fechada a 10 de Junio de 2.011, se comunicó al actor la extinción de su Contrato de Trabajo, con efectos de 21 de Septiembre de 2.011, por haber transcurrido el término convenido, y de acuerdo con lo que dispone el Artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la extinción de Contratos.
DECIMOTERCERO.- La Comissió de Professorat adoptó, el 16 de Junio de 2.011, el Acuerdo siguiente
6.12. S' aprova la convoctòria d' un concurs per a una plaça de professor lector amb el perfil docent Sistemes Cognitius, Xarxes i Comunicacions, Tecnologies Audiovisuals, Biologia Computacional i Sistemes Biomèdics, del Departament de Tecnologies de la Informació i les Comunicacions, que es regirà per les bases que consten a l' annex 4.
DECIMOCUARTO.- Desde Junio de 2.007, el actor ostenta la cualidad de representante legal del personal docente e investigador laboral de la UPF.
DECIMOQUINTO.- Contra la Extinción de Contrato de Trabajo, el actor interpuso Reclamación Previa a la Vía Judicial, en materia de Despido, el 10 de Octubre de 2.011 (Folios 7 a 10).
DECIMOSEXTO.- Por Resolución de 15 de Noviembre de 2.011, del Rector, se desestimó la Reclamación Previa.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-El recurso de suplicación formulado por la representación de la UNIVERSITAT POMPEU FABRA se dirige, en primer lugar, a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, y con la finalidad de modificar el contenido de los ordinales primero y séptimo, así como la adición de un nuevo hecho probado como ordinal octavo bis, con el redactado que es de ver en el escrito de formalización, y con base en la documental que expresamente se concreta.
En relación con el ordinal primero, en el que se indica que el demandante, Don Jose Ignacio , presta servicios desde el 20 de octubre de 2000, con categoría de profesor visitante, se interesa la matización de que esa categoría se ostenta únicamente desde el 22 de septiembre de 2010, a la vista del contenido del documento obrante al folio 55 de las actuaciones, reconociendo la recurrente que tal precisión ya aparece luego reseñada en los hechos probados 3º, 8º y 11º de la sentencia, lo que evidencia que no estamos ante un error de hecho en la valoración de la prueba susceptible de revisión, sino simplemente ante un redactado que puede llevar a confusión, evitándose ésta con el contenido de los restantes hechos probados y lectura íntegra de la sentencia, por lo que se mantiene inalterado el referido ordinal.
Respecto del ordinal fáctico séptimo se alega el carácter incompleto de la información que suministra, al no añadirse a la indicación de 'resultado adverso' el tenor del Fallo de la sentencia del orden contencioso-administrativo y el contenido en relación con el acoso alegado, invocando la documental obrante a los folios 143 y siguientes de las actuaciones; efectivamente se observa que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Catalunya, de 14 de junio de 2011 , se declara que el cese del demandante como funcionario interino fue ajustada a Derecho y que la decisión de la UPF de proceder de modo inmediato a su contratación laboral, incrementando la retribución con un complemento ad personam para que su retribución global fuese igual que la que previamente percibía, no puede ser considerada como persecución laboral o mobbing, ni como una desviación de poder, datos todos ellos que a la recurrente le parece necesario incluir en el relato fáctico, a los efectos del posterior análisis de la conducta empresarial en relación con el actor.
Nada impide la ampliación del contenido del ordinal fáctico séptimo, en el sentido pretendido, quedando redactado como sigue:
'Séptimo.- Por Resolución de 20 de septiembre de 2006 se acordó la amortización en régimen funcionarial de la plaza del actor y su cese como funcionario interino, decisión impugnada por el interesado, y que fue declarada ajustada a Derecho porSentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Catalunya, de 14 de junio de 2011, en cuyo fundamento jurídico segundo se indica que la conducta de la empleadora, que procede luego a la contratación laboral del mismo empleado, no constituye persecución laboral o mobbing, ni desviación de poder'.
Finalmente, en relación con la incorporación de un nuevo ordinal en el que se haga constar el cumplimiento por parte de la UPF de las previsiones de la DT 8ª de sus Estatutos, a la vista de la documental invocada, folios 158 y siguientes de las actuaciones, se constata efectivamente la convocatoria para la cobertura de plaza de profesor colaborador, la participación en la misma del demandante, la adjudicación a otro candidato, la impugnación del actor y la desestimación por sentencia judicial de esa impugnación.
Por tanto, se accede a la inclusión de un nuevo ordinal fáctico, octavo bis, del siguiente tenor:
'Octavo bis.- Por Resolución de 21 de marzo de 2007 ( DOGC 2 de abril) la UPF convocó concurso público para la provisión de plazas de profesorado colaborador, entre las que se encontraba la 8TEC/COL, perteneciente al Departamento de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, a la que concursó el actor, siendo adjudicada a otro candidato; formulado recurso contencioso-administrativo por el actor fue desestimado porSentencia del Juzgado contencioso-administrativo n º 15 de los de Barcelona, de 7 de abril de 2008, en procedimiento abreviado 59/2008'.
Segundo.- En sede de censura jurídica, con amparo en la letra c.) del artículo 193 de la LJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 97.2 de la misma norma procesal, por insuficiencia de motivación de la sentencia, alegación ésta que, de ser estimada, debería comportar la declaración de nulidad de la misma, si bien tal consecuencia no es interesada en momento alguno por la recurrente, que se limita a destacar las 'deficiencias' y 'peculiaridades' del redactado de la sentencia de instancia, y la ausencia de una verdadera fundamentación o razonamiento jurídico, en la medida en que en muchos apartados se limita el Juez 'a quo' a reproducir el contenido de la demanda, si bien traduciéndolo al castellano, no aportando razonamiento que permita conocer el porqué de su decisión.
Ninguna duda cabe de que la estructura y contenido de la sentencia de instancia es manifiestamente mejorable, así como que la costumbre del juzgador de instancia de utilizar la fundamentación jurídica para dejar constancia, bien de las alegaciones del escrito de demanda, bien de las manifestaciones efectuadas en juicio por las partes, en nada se corresponde con lo que debe ser un verdadero 'fundamento de derecho', provocando, además, una confusión para el lector, que obliga a un ejercicio intenso de depuración a fin de separar lo que son afirmaciones de las partes, de lo que realmente es una fundamentación y / o conclusión jurídica del órgano judicial; a pesar de ello, lo cierto es que no se interesa por la recurrente la nulidad de la sentencia, ni se alega indefensión con trascendencia constitucional, alegaciones que, en su caso, deberían vehiculizarse a través del apartado a.) del artículo 193 de la LJS, de manera que alegadas esas deficiencias por el cauce del apartado c.) no pueden ser tomadas en consideración.
Con carácter subsidiario alega la recurrente la infracción del artículo 55 del ET , negando la existencia de despido, así como la calificación de nulidad aplicada por el Juez 'a quo', extremo que pasamos a analizar a continuación, en relación con la denuncia añadida de infracción de los artículos 48 y 54 de la LO 6/2001 , artículos 20 y 21 del RD 898/1985 de 30 de abril .
Tercero.- A tenor de los datos obrantes en autos el demandante postula la calificación de su cese como despido nulo en base a la consideración de que el mismo atenta al derecho de igualdad, careciendo de justificación objetiva la decisión y añadiendo que, desde el punto de vista estrictamente laboral, su relación laboral ha de calificarse como indefinida, existiendo indicios de móvil discriminatorio y antisindical.
Es imprescindible, en aras a un completo análisis de la situación, efectuar un breve resumen del devenir de la relación existente entre las partes, conforme a los datos de la sentencia de instancia, constando que en el año 2000 se contrata al Sr. Jose Ignacio como funcionario interino, con categoría profesional de profesor titular de escuela universitaria, produciéndose su cese por Resolución de 20 de septiembre de 2006, que es declarada ajustada a Derecho por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 de junio de 2011 , cuyo contenido se reseña de forma sucinta en el ordinal fáctico séptimo, tras la modificación introducida a instancia de la recurrente; tras ese cese, de forma inmediata, se procede a la contratación en régimen laboral del demandante, como profesor colaborador doctor, el 21 de septiembre de 2006, contrato amparado en el artículo 51 de la LO 6/2001 y artículo 48 de la Ley 1/2003 de Universidades de Cataluña , por lo que el contrato es por definición de carácter temporal, con una duración máxima de 3 años, de acuerdo con el artículo 8.2 del Decreto de la Generalitat de Cataluña 404/2006 de 24 de octubre ; vigente este contrato, se convocó concurso público para la provisión de plazas de profesor colaborador, incluyendo una a la que podía optar el demandante, que así lo hizo, si bien no obtuvo la plaza, que se adjudicó a otro candidato, habiendo procedido el actor a plantear recurso contencioso-administrativo visto por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 15 de Barcelona, que desestima íntegramente la impugnación.
Extinguido el contrato por expiración de la duración máxima, el 21 de septiembre de 2010, se procede nuevamente a la contratación del demandante, en esta ocasión como profesor visitante, conforme a la recomendación del Consell de Govern, con una duración máxima de un año.
Nuevamente el trabajador plantea una reclamación judicial frente a esta situación, y aunque inicialmente acciona por despido, luego aclara que considera que ha sido objeto de una modificación sustancial de condiciones de trabajo improcedente, lo que lleva a un nuevo procedimiento, éste ante la jurisdicción social, ante el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Barcelona, procedimiento n º 1137/10, que por sentencia de 15 de febrero de 2011 desestima íntegramente la demanda, rechazando el carácter indefinido de la relación laboral, declarando ajustada a derecho y con amparo legal la concatenación de vínculos temporales que han mantenido las partes, y destacando el carácter excepcional de la modalidad contractual de profesor colaborador.
La vigencia del último contrato suscrito, como profesor visitante, se fija en un año y llegada la fecha final se extingue el contrato, considerando el demandante que la falta de propuesta de renovación equivale a un despido, de carácter nulo, por vulneración del principio de igualdad y por motivación antisindical, habida cuenta de su condición de representante legal del personal docente e investigador laboral de la UPF desde junio de 2007.
Cuarto.- Sostiene la recurrente que no se han aportado por el trabajador demandante indicios de la vulneración del derecho de igualdad que denuncia y de la persecución laboral, por lo que no debería operar la regla de inversión de la carga de la prueba, añadiendo que no se concreta en modo alguno, ni en la demanda, ni en la sentencia, en qué consiste el 'trato diferente' recibido por el trabajador.
Es preciso tomar en consideración que se impugna una decisión de no renovación de un contrato temporal cuya legalidad está fuera de toda duda, pues una de las novedades introducidas por la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, fue la modificación del régimen jurídico aplicable al personal docente contratado, que pasó de ser de naturaleza administrativa a laboral, pero contemplando un régimen jurídico especial respecto del régimen laboral general. Dentro del personal docente investigador contratado se establecen modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario ( art. 48.1 , 2 , 3 y 4), claramente diferenciadas de las contenidas en el Estatuto de los Trabajadores . Así el artículo 48 de dicha Ley establece que las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, distinguiendo expresamente que lo harán a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regula en la propia ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo y proyectos de investigación científica o técnica (art. 48.1 de la Ley). Las modalidades de contratación laboral específica del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de ayudantes, profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante (art. 48.2 de la L.O.U.).
La suscripción de contratos temporales no causales no está prohibida de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico. Fue posible durante la vigencia del RD 1989/1984 de 17 de octubre, por el que se regulaba la contratación temporal como media de fomento del empleo. También el Tribunal Supremo ha admitido la validez de contratos de trabajo temporales al margen del Estatuto de los Trabajadores, por ejemplo en el caso de los profesores de religión católica con anterioridad al régimen instaurado por el RD 696/2007 de 1 de junio, siendo ilustrativa la STS de 7 de noviembre de 2005 , al indicar que 'el contrato de los profesores de religión católica es de naturaleza temporal, limitada exclusivamente a la duración de cada curso escolar, de modo que la falta de propuesta del Ordinario para el nombramiento en el curso siguiente no equivale a un despido, dada la peculiar naturaleza de la relación, cuya legitimidad está en el Tratado internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado español el 3 de enero de 1979. Las normas del Estatuto de los Trabajadores constituyen derecho aplicable para esta genuina relación laboral, operando como causa de extinción del contrato de trabajo la prevista en el artículo 49.1 c) del ET , es decir, por expiración del tiempo convenido'. También la STSJ de Galicia de 24 de abril de 2009 declara que la contratación temporal del profesor asociado en ningún caso puede tratarse de una contratación fraudulenta puesto que está amparada por previsión legal habilitante, y en la sentencia de esta misma Sala de 12 de enero de 2006 concluye que la celebración de un contrato como profesor asociado ( o visitante) no supone un fraude de ley, al venir respaldado por el artículo 53 de la LOU, siempre que se cumplan los requisitos que el mismo exige, y la terminación del contrato temporal por expiración del tiempo pactado no es constitutiva de despido.
En definitiva, al demandante se le contrató como profesor visitante a tiempo completo, de acuerdo con la normativa vigente y a la que se remitía expresamente el contrato laboral suscrito. No existe ninguna actuación fraudulenta en la contratación del demandante como profesor visitante, estando plenamente facultada la Universidad para contratar al actor como profesor visitante con carácter temporal, no por tiempo indefinido, en virtud de una normativa que así lo autoriza y, al tratarse de un contrato temporal sujeto a término, la finalización del período convenido opera como causa de extinción del contrato de trabajo, como causa valida de extinción prevista en el artículo 49 c) del Estatuto de los Trabajadores , sin que, como norma general, exista obligación legal de exteriorizar las razones que justifiquen por qué no se prorroga el contrato.
A mayor abundamiento, es importante tomar en consideración los previos pronunciamientos judiciales derivados de las sistemáticas impugnaciones del trabajador de las decisiones extintivas, todas las cuales han sido íntegramente desestimadas, en el ámbito contencioso-administrativo y en el social.
En este contexto, y aun constando que el demandante ostenta un cargo representativo en el comité de empresa desde junio de 2007, lo cierto es que no aparecen indicios de que la decisión de no renovar contrato guarde relación con esa condición; los datos obrantes en autos evidencian que, como mínimo desde septiembre de 2006, el trabajador ha llevado a cabo una intensa actividad reivindicativa de los derechos que a su juicio le corresponden en vía judicial, sin que ello haya impedido en modo alguno que la UPF siguiera contando con sus servicios, agotando la duración máxima del contrato como asociado y procediendo luego a la contratación como visitante, por lo que no se aprecia un panorama de persecución laboral en modo alguno, como tampoco de motivación antisindical, habida cuenta que aparte de estas reivindicaciones absolutamente privadas y personales, no existe constancia alguna de actividad sindical del trabajador demandante, que es el obligado a aportar los indicios de vulneración de los derechos fundamentales que alega, sin que pueda considerarse indicio la manifestación de unos testigos en el sentido de que, a falta de conocer otra justificación, tienen el convencimiento de que la extinción está relacionada con su condición de legal representante del personal docente e investigador laboral.
Es constante la doctrina constitucional y judicial que señala que corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, cuando la parte actora aporte indicios suficientes del carácter discriminatorio de la decisión empresarial, y en tal caso ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio.
Ahora bien, esa doctrina también recuerda que la aplicación de la misma sólo es posible cuando el trabajador aporta un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, de forma que no cualquier enfrentamiento judicial o extrajudicial debe necesariamente considerarse prueba bastante del indicio discriminatorio que debe probar el trabajador .
En este mismo sentido se ha venido señalando que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia. Distinguiéndose, así, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba, coincidiendo la Sala con la tesis de la recurrente, en el sentido de que no existe indicio alguno de esa supuesta motivación discriminatoria o antisindical, por lo que acreditada de forma fehaciente la finalización del contrato por expiración del período de vigencia, y hallándonos ante contratos temporales perfectamente lícitos, no ha lugar a la apreciación de despido, ni a la calificación de nulidad apreciada en instancia, por lo que, previa estimación del recurso, procede la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y libre absolución de la Universitat Pompeu Fabra.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por Universitat Pompeu Fabra y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 28 de los de Barcelona, de 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento n º 1061/2011, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Don Jose Ignacio , con libre absolución de la UNIVERSITAT POMPEU FABRA, por inexistencia de despido.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

