Sentencia Social Nº 5524/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5524/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2836/2014 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5524/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105265

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2014 0000178

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002836 /2014-MFV

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 54/2014-OURENSE-1

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE D Faustino

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA

RECURRIDOCONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2836/2014, formalizado por la LETRADO Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ GARCIA, en nombre y representación de Faustino , contra la sentencia número 217/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 54/2014, seguidos a instancia de Faustino frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Faustino presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 217/2014, de fecha uno de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.-El actor D. Faustino , solicitó en fecha 28-6-2013 el reconocimiento de grado de su minusvalía dictando resolución la Consellería demandada en fecha 23-9-2013 que le declaró afecto a un 23%. 2.-El actor presenta las siguientes dolencias: Osteoartrosis localizada. Trastorno de los discos intervertebrales. 3.-Formulada reclamación previa en fecha 8-11-2013 fue desestimada por resolución 9-1-2014 presentando demanda el actor en fecha 15-1-2014'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por Faustino contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, debo absolver y absuelvo a la Consellería demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por el actor'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Faustino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Ourense-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/06/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/10/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimado la demanda interpuesta por D. Faustino contra la conselleria de traballo e benestar de la Xunta de Galicia y absolvió a dicho organismo de los pronunciamientos contenidos en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes modificaciones :

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: 'El actor presenta las siguientes dolencias: protusión discal L3.-L4 L4-L5 con: proliferación osteofitica marginal en platillos vertebrales, hipertrofia de las articulaciones interapofisarias posteriores, hallazgos en región con cambios degenerativos espondilo-discales que provoca: estenosis del canal. Compromiso bilateral de los agujeros de conjunción, abombamiento focal sobreañadido del disco L4-L5 de localización foraminal izquierda, que contribuye a un mayor compromiso del agujero de conjunción y contacta con la raíz L4 izquierda en su salida: hallazgos en relación con hernia discal radiología simple: espondiloartrosis lumbar con: degeneración discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1; cervicoartrosis con: severa degeneración discal C6-C7. Signos degenerativos rodillas: desviación axial rotuliana bilateral: macroapofisis transversa unilateral. Izquierda. ultima vértebra lumbar con sacralización completa. Estudio EMG: denervación crónica en territorio radicular L4, L5 .S1 de ambos lados; más evidente en L5 del lado derecho. Síndrome del túnel carpiano izquierdo. Además presenta: insuficiencia vertebro vascular.'

La revisión, en la forma planteada no puede prosperar ya que la misma no cumple los requisitos exigidos, al limitarse a una reproducción parcial de los documentos en los que se apoya resaltando la recurrente los que más le interesa de cada uno de ellos. Por otro lado la lectura de tales documentos no evidencian error en la valoración realizada por la Juzgadora de instancia quien ha establecido el cuadro de dolencias de la actora con base al Dictamen Técnico facultativo del E.V.O, dictamen que es fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de declaración de minusvalía y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos de especialistas, ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en un punto concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO.- La parte actora -recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción del anexo IA capítulo 2 del RD 1971/99 de 23 de diciembre , estimando que analizando todas las dolencias que figuran en el HDP 2 cuya modificación se pretende , todos los porcentajes después de aplicarle la fórmula para patologías combinadas que establece el RD citado resulta un porcentaje final de discapacidad del 66% y 1 punto de factores sociales complementarios, resultando un porcentaje de minusvalía del 67% superior al reconocido del 23% y muy superior incluso al reclamado en demanda .

El motivo invocado no puede prosperar por los siguientes motivos, en primer lugar por cuanto que al no haberse accedido a la modificación fáctica no puede prosperar una denuncia jurídica en relación a la incorrecta valoración de las dolencias de la recurrente. El segundo es por la incorrecta formulación del motivo de suplicación, al ser insuficiente la referencia genérica al contenido del anexo IA capítulo 2 del RD 1971/99 ; y remitirse a la valoración del perito que depuso en juicio .

Sobre esta cuestión esta Sala ya se ha pronunciado, pudiendo citarse por todas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2010 (recurso 4119/2006 ) en la que se recuerda que tal planteamiento procesal (sin cita expresa de precepto infringido, o incluso párrafo de un precepto legal) es defectuoso, invocando para ello entre otras, a la Sentencia del tribunal Supremo 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004), o la de la Sala del TSJ de Galicia de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) en las que se argumenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 194 LPL : 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

Aplicada tal doctrina al caso de autos, la invocación genérica realizada al RD 1791/9 es excesivamente amplia como para que esta Sala tenga que concretar qué aspectos del precepto ha sido denunciado, lo que lleva a la desestimación del recurso presentado.

Por lo demás, se limita a discrepar de la valoración que lleva a cabo el juzgador, sin hacer indicaciones concretas de los capítulos, apartados, tablas del Baremo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente, con lo que la conclusión no puede ser otra, sino que la de proclamar la inviabilidad del recurso del actor.

Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, pretendiendo el reconocimiento de un grado de discapacidad de más del 65%, denuncia jurídica que, así argumentada, no resulta acogible, en primer lugar, porque las puntuaciones atribuidas a cada una de las dolencias en el Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades se mueven todas ellas dentro de los arcos de valoración establecidos en el Anexo I.A, limitándose el recurrente a discrepar de las puntuaciones y atendiendo a unas dolencias (que no han sido declaradas probadas) al no prosperar la revisión fáctica al efecto instada, pretende una valoración de las mismas en base al criterio del perito que depuso en juicio , lo cual no es admisible, al no prosperar la revisión fáctica la denuncia jurídica ha de decaer. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado, y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte acora D Faustino contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de Orense en los autos numero 54/2014 seguidos a instancias del actor contra la Conselleria de traballo e benestar social sobre minusvalía debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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