Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5526/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3334/2014 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 5526/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105271
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2012 0003216
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003334 /2014 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000786 /2012
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaPOLYESTERES BIDASOA SL
ABOGADO/A:JAIME BENITO GUTIERREZ
PROCURADOR:CAROLINA MORENO VAZQUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
ABOGADO/A: LETRADO Seguridad Social.
PROCURADOR:
Recurrido/s: Noemi
C/ DIRECCION000 - SEIXO NUM000 , MARIN PONTEVEDRA.
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
En A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003334 /2014, formalizado por el letrado Jaime Benito Gutiérrez, en nombre y representación de POLYESTERES BIDASOA SL, contra la sentencia número 113 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000786 /2012, seguidos a instancia de POLYESTERES BIDASOA SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Noemi , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:POLYESTERES BIDASOA SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Noemi , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 113 /2014, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil catorce , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 17 de diciembre de 2010, la trabajadora Dña. Noemi , DNI n° NUM001 , venía prestando servicios para la empresa POLYESTERES BIDASOA S.L. con una antigüedad de 6 de junio de 2001 y categoría profesional de peón. SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de fabricación de plásticos en formas primarias, fundamentalmente a la fabricación de carrocería industrial. En la zona de fabricación las trabajadoras efectúan carrocerías para piezas industriales, trabajan con unos moldes y utilizan fibra de vidrio y resma para laminar los moldes. Para la limpieza de los útiles de trabajo que emplean necesitan acetona, y al lado de cada puesto de trabajo tienen colocado un cubo con acetona para limpiar los útiles que emplean. Cuando finaliza la jornada de trabajo, la acetona sucia de los botes individuales se lleva a unos recipientes de destilación (depósitos que posteriormente se cierran con una tapa de manera hermética). Estos depósitos se encuentran en la 'zona de destilación'. La máquina de destilar acetona se encarga de destilar la acetona a 56°C, y una vez destilada y depurada la acetona se vuelve a utilizar. El proceso de destilación es el siguiente: la trabajadora vacía los recipientes de acetona sucia en la máquina de destilación, concretamente en una bolsa de polietileno que se coloca alrededor de un aro metálico, después cierra la máquina con la tapa y la pone en marcha enchufando el cable de la máquina a una toma que hay en la pared próxima, pulsa un botón y la máquina comienza a funcionar. Durante seis o siete horas la máquina realiza su trabajo sola sin que ningún operario tenga que intervenir, y tras el proceso la acetona sale limpia del interior de la máquina a través de una pequeña manguera hacia una garrafa. Cuando la 'maquina dejaba de echar acetona a través de la manguera, la trabajadora paraba la máquina desenchufando el cable de la toma de electricidad directamente. La máquina se deja apagada toda la noche y a la mañana siguiente se procede a quitar la bolsa del día anterior, que contiene restos de conglomerado que desprende la acetona, se limpia y se vuelve a iniciar el proceso colocando una nueva bolsa y poniéndola de nuevo en funcionamiento. TERCERO.- El 17 de diciembre de 2010 se produjo un accidente de trabajo en la empresa, cuando la trabajadora estaba realizando su trabajo en la máquina destiladora de acetona (máquina modelo SET 62 N) que se encontraba situada en la denominada 'zona de destilación' que se ubica en el lateral izquierdo de la nave de fabricación. Se trata de una zona abierta en sus extremos laterales y cubierta por un tejado de uralita. En dicha zona, próximo a la máquina destiladora otro trabajador. D. Gaspar , preparaba las mezclas de pintura GEL COAT (pintura de imprimación para el molde), resma cobalto (acelerante) y catalizador. El accidente se produjo cuando al poco tiempo de comenzar el proceso en la máquina de destilación de acetona, la trabajadora comenzó a escuchar un ruido muy raro (posiblemente por la indebida colocación de la bolsa de polietileno) y desenchufó rápidamente la máquina, y al hacerlo tirando directamente del enchufe se produjo una deflagración por el contacto de las chispas que salieron de la toma de corriente, y los gases de la acetona. CUARTO.- Esta deflagración le produjo a Dña. Noemi quemaduras MUY graves en la cara y en otras partes del cuerpo que le hicieron permanecer en la unidad de cuidados intensivos durante un mes. Asimismo permaneció en situación de IT desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 13 de junio de 2012 y desde el 14 de junio de 2012 se encuentran en situación de incapacidad permanente en el grado de total, con una base reguladora de 1.401,30 euros y una pensión inicial de 1 .050.98 euros. La Mutua Gallega le abonó en concepto de prestación de incapacidad temporal la cantidad de 19.026,72 euros. QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción (acta n° NUM002 ) en la que se imputa a la empresa POLYESTERES BIDAOSA S.L. una falta muy grave del art. 13.10 del Real Decreto legislativo 5/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, apreciando la sanción en su grado mínimo y proponiendo una sanción por importe de 45.000 euros. Asimismo también propuso la imposición de un recargo de prestaciones del 50%. SEXTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inició un expediente administrativo encaminado a la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en fecha 27 de agosto de 2012 dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial y se imponía a la empresa Polyesteres Bidasoa S.L. un recargo de prestaciones del 50%. SÉPTIMO.- Frente a la anterior resolución interpuso la empresa reclamación previa, que fue desestimada en fecha 23 de octubre de 2012. OCTAVO.- En el accidente ocurrido el día 17 de diciembre de 2010 también resultó lesionado el trabajador D. Gaspar , y frente al mismo y frente al INSS y a la TGSS se siguió procedimiento a instancia de la empresa POLYESTERES BIDASOA S.L. a fin de que se dejase sin efecto el recargo de prestaciones del 50% impuesto a la empresa. El procedimiento se siguió con el n° 182/12 en el Juzgado Social n° 4 de Pontevedra y en él recayó sentencia de fecha 2 de julio de 2012 que desestima la demanda presentada por la empresa, al considerar que ésta incurrió en responsabilidad empresarial por no haber formado a la trabajadora Dña. Noemi debidamente en el funcionamiento de la máquina, ya que dicha trabajadora desconocía la existencia del botón de parada de emergencia así como las medidas a seguir en el caso de que la máquina no funcionase correctamente. Asimismo también se hace en la referida sentencia (que es firme pues no consta que haya sido recurrida), que la empresa aquí demandante no disponía de un plan específico en la evaluación de riesgos de puesto en atmósferas potencialmente explosivas.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta pro POLYESTERES BIDASOA S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra Noemi , debo declarar y declaro ajustado a derecho el recargo de prestaciones impuesto a la empresa POLYESTERES BIDASOA S.L., absolviendo a los demandados de todas las preteniones del a demanda.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMEROFrente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda por parte de la empresa POLIESTERES BIDASOA SL en la que se pretendía se dejara sin efecto el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por doña Noemi , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa demandante, construyendo su recurso en base a varios motivos de Suplicación, al amparo el primero y segundo del art. 191 a) de la LRJS ; el tercero con amparo en el art. 193 b) de la LRJS ; y el resto en el art. 191, letra c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por escrito de la representación letrada de la trabajadora accidentada.
SEGUNDO.-En el primer motivo, como decimos, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS solicita la reposición de los autos en base a que la juez ha motivado la sentencia en base a que existe sentencia firme de otro juzgado de lo social en relación al mismo accidente, pero en relación a otro trabajador que también resultó lesionado en el mismo, y en donde se desestimó la demanda de la empresa contra la imposición del recargo.
La firmeza a la que alude la juez de instancia lo es por deducción, pues al no haber justificado la empresa que dicha sentencia estuviese recurrida, la considera firme. Así lo dice expresamente en la sentencia. De este modo, es la propia parte recurrente la que creó su propia indefensión al no probar en autos que esa sentencia estaba pendiente de recurso, lo que pudo probar fácilmente habida cuenta que la referida sentencia era de fecha 2 de julio de 2012 , esto es, de fecha muy anterior a la fecha del juicio de autos que fue diciembre de 2013. No procede pues aportar ni aceptar ahora la unión de documentos con la que pretende acreditar dicha pendencia de recurso. En todo caso, es lo cierto que dicha sentencia fue confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2014 en el Recurso nº 5319/12 , y que en fecha 14 de julio de 2014 esta sentencia de suplicación alcanzó firmeza. Se desestima el motivo.
TERCERO.-También con amparo en el art. 193 a) de la LRJS se pretende la nulidad de la sentencia sobre la base de que la sentencia de instancia no ha tenido por confesa a la trabajadora doña Noemi en relación a los hechos de la demanda, aunque fue pedido el interrogatorio de la misma y ésta no compareció al acto de la vista. El motivo debe decaer. La facultad de tener por confesa a una parte procesal es discrecional para el juez, de modo que la admisión de la prueba de interrogatorio no le obliga, pues, caso de que no comparezca el llamado al interrogatorio, a tenerlo por confeso. Ello supone que no puede, la parte, instar la nulidad de actuaciones con el argumento de que dándose las condiciones para que opere la ficta confessio, ésta no se ha aplicado por el juez a quo, pues se trata de una mera facultad del jugador de instancia, como se comprueba del tenor literal de la norma que la regula, el art. 91 21 de la LRJS , al utilizar la expresión 'podrán considerarse reconocidos como ciertos' ( SSTSJ de Cataluña de 21 de noviembre de 2013 [Recurso Suplicación nº 1347/2013 ], y de Cataluña de 20 de octubre de 2011 [Recurso Suplicación nº 3891/2011 ]).
CUARTO.-En el motivo tercero del recurso, con amparo en el art 193 b) de la LRJS se pretende modificar el hecho probado segundo para decir que 'la maquina se encendía con el botón de encendido y se apagaba sola cuando terminaba su función', suprimiendo a su vez parte del mismo ordinal relativo al modo en que la trabajadora procedía con la máquina de destilado de la acetona. Y ello en base a los documentos nº 2 y 11 aportados por la empresa (manual de instrucciones e informe pericial). Pero la adición no puede prosperar, pues del manual de instrucciones no tiene por qué coincidir con el modus operandique provocó el accidente; de hecho normalmente no coincide, de modo que la revisión además de reduccionista es valorativa. Tampoco es trascedente, pues el accidente se produjo por la falta de formación de la trabajadora, precisamente, de las instrucciones a seguir, sin que se le hubiese hecho entrega del referido manual.
También con base al mismo Informe pericial pretende como motivo cuarto, que se suprima que 'el accidente se produjo al poco tiempo de comenzar el proceso en la máquina de destilación de acetona', al afirmar que ello es imposible, para que en su lugar se diga que 'la deflagración se ha producido por la desconexión con la máquina en funcionamiento, tras un periodo lago de tiempo funcionando incorrectamente (bolsa mal colocada), ya que al tirar del cable se produce la separación entre polos del enchufe de la máquina y del de la pared produciendo un chispazo momentáneo que ha iniciado la deflagración'. No procede acceder a ello, pues esa afirmación judicial es fruto de la valoración de otros medios de prueba, sin que esa conclusión se detecte errónea a la vista de la pericial practicada.
Como motivo quinto, se pide que se suprima todo lo relativo a la sentencia del previo procedimiento que concluyó con sentencia 2 de julio de 2012 , al no ser la misma firme. Pero como se ha dicho, la misma fue confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2014 en el Recurso nº 5319/12 , de modo que siendo la misma firme, procede rechazar dicha revisión, lo que debe extenderse a lo pedido como motivo sexto en relación a los fundamentos de derecho primero y segundo.
QUINTO.-En el siguiente motivo, con amparo ya en el art. 191 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 14 , 15 , 17 , 18 , 19 y 21 de la Ley 3171995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales en relación al RD 1435/1992 sobre disposiciones mínimas de seguridad en máquinas y en relación al art. 123 de la LGSS . En el siguiente y último motivo se aduce la infracción de la jurisprudencia, pero la única que se cita no es tal sino sentencia de esta Sala que no constituye jurisprudencia, sino tan sólo doctrina judicial, ya que la jurisprudencia sólo está conformada por la doctrina que de forma reiterada dicte el TS, lo que permite desestimar de plano éste último motivo.
El recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».
Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». Dicho art. 7, incluido dentro del Título I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .
Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15).
En el concreto caso enjuiciado, debemos reproducir lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 12 de junio de 2014 (Recurso 5319/2012 ) en el sentido de que ' de los hechos probados [...] se concluye que el accidente se produce cuando otra trabajadora se encontraba realizando su trabajo en la máquina destiladora de acetona que se encuentra situada en la zona de destilación que es una zona abierta en sus extremos laterales y cubierta por un tejado de uralita; zona próxima a la de la máquina de pintura en la que se encontraba el actor haciendo mezclas, cuando aquella trabajadora colocó la bolsa en la máquina destiladora y al oír un ruido raro la desenchufó, tirando del cable lo que produjo una deflagración por el contacto de chispas con los gases de acetona, con las consecuencias lesivas que se reseñan en el relato fáctico. Es evidente que no existe un procedimiento de trabajo seguro, lo cual, infringe el artículo 16.2.b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , ni consta que la trabajadora que desenchufó la máquina conociese que la máquina tenía botón de emergencia o tuviera la formación suficiente para conocerlo, tampoco consta que la mercantil dispusiera de un plan específico en la evaluación de riesgos de puestos en atmósferas potencialmente explosivas, ni en definitiva la observancia del empresario de las obligaciones previstas en los artículo 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . En suma, concurren los requisitos previstos en el artículo 123 LGSS ya que en ningún caso intervino ni rompió en nexo causal la conducta del trabajador recurrente.
Dicho esto, señalaremos que el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 1996 , ya estableció que 'el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 d la LGSS establece un recargo «de un 30 a un 50 por 100» de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la «gravedad de la falta». Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.
Es el juzgador de instancia inicialmente quien ha de fijar el recargo que corresponda y aunque el criterio es revisable en su caso por la Sala de lo Social, teniendo en cuenta que a la empresa se le sancionó por una infracción muy grave y las demás circunstancias concurrentes, estimamos correcto el porcentaje fijado, por lo que se impone la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
En definitiva, se aprecia la omisión de medidas concretas de seguridad como causas del resultado dañoso de la trabajadora, lo que impide que su recurso pueda prosperar al no haber apreciado la Sala la infracción de los preceptos que como infringidos cita la parte recurrente. Por todo lo expuesto, procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado.
SÉXTO.-Conforme al art. 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la empresa recurrente que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa POLIESTERES BIDASOA SL contra la sentencia de fecha 26 de marzo del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Pontevedra en proceso sobre infracción de medidas de seguridad (recargo de prestaciones), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la empresa recurrente que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
