Última revisión
03/07/2008
Sentencia Social Nº 5528/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3613/2008 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5528/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105381
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0004044
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5528/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 9 de enero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 554/2007 y siendo recurrido/a SIMBOL MUNTATGES I SERVEIS, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cornelio contra la empresa SIMBOL MUNTATGES I SERVEIS S.L, debo declarar y declaro procedente el despido causado, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones actoras. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- D. Cornelio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SIMBOL MUNTATGES I SERVEIS S.L, con antigüedad desde el 2-01-2.006, categoría profesional de chofer y salario mensual bruto de 1.241,39 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 27-09-2.007 la empresa demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario de fecha 25-09- 2.007, con efectos desde la misma fecha, del siguiente tenor literal: " Se li comunica que amb data d'avui vostè causa biaxa a la nostra empresa per ACOMIADAMENT PROCEDENT, havent comés una falta del tipus molt greu, segons l'article 105.3 del CONVENI GENERAL DE LA CONSTRUCCIÓ, havent furtat material propietat de la nostra empresa tal com s'explica a la denúncia posada el dia 24 de setembre de 2007 i amb diligéncia número: 550500/2007 AT ASCLLEIDA. El contingut de la mateixa li fem saber:
MANIFEST:
... Que el compareixen vol presentar denúncia com a gerent de l'empresa SIMBOL del tipus S.L., i C.I.F: B-25543661, situada al Polígon Galileo, núm. 33 d'Alcarràs (Segrià), amb teléfon 973.211.911.
...Que l'esmentada empresa es dedica al muntatge de bastides.
... Que dese de fa uns mesos han detectat que desapareix material de l'empesa i a més a més han patit danys en dos vehicles de l'empresa.
... Que ignoraven de qui es tractava fins que farà unes tres setmanes aproximadament, els treballadors de l'empresa Pedro Miguel i Gerardo , li van comentar al compareixent, a l'encarregat i a l'oficinista que havien portat a casa seva a un altre treballador, Cornelio , amb domicili a Almacelles al carrer front de l'Estació s/n i havien pogut veure que a un pati contigu a la casa i ballat, hi havia material que era de l'empresa.
...Que el compareixent es va adreçár al lloc i va poder veure des del carrer, que realment hi havia part del material que havien trobat a faltar, realitzant les fotografies que aporta impreses i en cd.
..Que aquestes fotografies les va realitzar el pasta dia 18/09/2007.
..Que el dia anterior, el dia 17/09/2007 es va espatllar un camió de l'empresa, al qual, al taller li van trobar sal al dipósit del gasoil.
..Que tant una vegada com l'altra, l'últim usuari, xofer, del camió havia estat el Sr. Cornelio , el qual ès xofer de l'empresa.
..Que fins al dijous pasta, hi ha un altre camió de l'empresa que va estar conduit per altres dos treballadors, Marc TORRENT MIRÓ i Ion FLOREA i abans de deixar-lo van comprovar que tot estava en correcte estat, i posteriorment, el divendres 21/09/2007, va estar conduit per Sr. Cornelio , i sense que ho hagi portat ningú més, avui 24/09/2007, s'ha espatllat al poc d'engegar-lo, resultant que al taller també li han trobat sal al dipósit.
.. Que el material que van trobar a faltar en el seu dia i part del qual es troba al pati contigu a la casa on viu el Sr. Cornelio , el valoren aproximadamente en uns 3.000- euros, del qual aportarà factures, i es tracta de material de bastida, un toldo amb el nom de l'empresa, un trepant i altre material consistent en eines petites.
..Que ignora el valor de reparació dels camions però avui ha de recollir el primer del taller i aportarà factura, calculant que cada una de les reparacions es pot anar als 1.500.- euros aproximadament.
..Que per tot l'exposat, sospiten que l'autor de tots aquets fets ès el Sr. Cornelio i ignoren el motiu pel qual aquest senyor mantè aquest comportament i ha fet aquestes coses, peró ès un home que s'ha discutit amb diversos companys i arran d'aixó li han tret diverses atribucions que abans teni i potser està molest per aixó.
.. Que precisament avui, el Sr. Cornelio no ha vingut a treballar, encara que ho havia de fer i no han tingut cap notícia d'ell.
..Que ha estat informat dels drets que li són propis, mitjançamnt acta/es independents.
.l Que no tè/tenen res més a dir i signen aquesta compareixença, en prova de conformitat totes les persones que hi han intervingut a les 15:35 hores del dia 24 de setembre de 2007.
Perquè consti ho certifico."
TERCERO.- La empresa demandada se dedica al montaje de andamios, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la construcción.
CUARTO.- A partir de septiembre de 2.007, el actor ha conducido esporádicamente los camiones de la empresa, además de estar en el almacén y preparar pedidos.
QUINTO.- La empresa demandada cuenta con una plantilla aproximada de veinte trabajadores.
SEXTO.- Desde el mes de junio de 2.007 han desaparecido de la empresa herramientas pequeñas, tales como una carraca y una maceta identificadas por una cinta blanca y que venían utilizando por el Sr. Pedro Miguel y el Sr. Gerardo , así como elementos de andamios, barandas, marcos, bridas giratorias y redes de protección.
SÉPTIMO.- El Sr. Pedro Miguel y Sr. Gerardo fueron a casa del 25-06-2.007, donde por casualidad vieron su carraca y maceta, mencionadas en el hecho probado anterior y desaparecidas dos semanas antes. En esta fecha los empleados denunciaron la desaparición de las herramientas ante la empresa demandada.
OCTAVO.- La empresa demandada amontona el material de deshecho, doblado y roto, en un espacio de unos 25 metros cuadrados, delimitado por una valla, sin cerradura, bien para venderlo posteriormente a precio de chatarra, bien para repararlo y volverlo a utilizar si es posible. Ningún trabajador puede coger tal material para uso propio, sin autorización de la empresa.
NOVENO.- En el momento del despido, el actor tenía en su posesión diverso material de deshecho, en concreto, toldos verdes, mallas verdes, elevadores, bridas de andamios, chapas . . . , todos ellos propiedad de la empresa demandada, quien no había autorizado al actor a retirar tales materiales.
DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 29-10-2.007, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como procedente, se interpone el presente recurso de suplicación.
En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:
1.1.- Adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar que no han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido referentes a que el demandante causó daños en los vehículos y a la falta de inasistencia al puesto de trabajo el 25 de septiembre de 2007. Sin perjuicio de que la redacción que se propone viene formulada en términos negativos y de que la misma podría ser valorativa, la sentencia de instancia, párrafo cuarto del fundamento jurídico cuarto, ya refleja dichos extremos, por lo que es innecesario su reiteración en el relato de hechos, al tratarse de elementos fácticos que ya constan en la resolución de instancia.
1.2.- Modificación del hecho séptimo, proponiendo una redacción alternativa, para que se haga constar que, además del material de la empresa que se detalla en la redacción de la sentencia, también vieron que existía otro material de la empresa, cuerpos de andamio, etc., para referirse al conocimiento de los hechos por la empresa el día 25 de junio. La petición no puede ser aceptada, pues no cita la parte recurrente ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición de novación, remitiéndose al acta del juicio, con referencia a la prueba testifical, que no es prueba idónea a tales efectos.
1.3.- Modificación del hecho probado octavo, para que se suprima el inciso final del primer párrafo y el segundo párrafo en su totalidad. La justificación que da la parte recurrente para solicitar dicha supresión es que no se ha acreditado que hubiera un cartel que indicase que existiera una prohibición expresa de tocar el material, pero la alegación de la ausencia de la prueba no puede basar un motivo del recurso tendente a la revisión de los hechos probados.
1.4.- Modificación del hecho probado noveno, con remisión al documento que obra al folio 30, para que se haga constar que, entre el material que estaba en posesión del demandante, sólo se encontraba determinado material propiedad de la empresa, porque en el documento al que se remite la parte recurrente, además de dicho material, también consta otro que no enumera en la redacción propuesta en el recurso. Por otro lado, para la redacción de dicho hecho probado la Magistrada de instancia ha tenido en cuenta la prueba testifical.
1.5.- Adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar que el demandante no había sido sancionado con anterioridad por la empresa por ninguna falta, extremo que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 60,2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que consta acreditado que la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados el 25 de junio de 2.007, habiendo transcurrido más de sesenta días desde dicha fecha hasta la que comunicó al trabajador el despido.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2003 , es necesario partir de la propia redacción del artículo 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues mientras la de los sesenta días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
La sentencia de instancia acepta la prescripción respecto a la sustracción de determinado material -carraca y maceta-, pues, según la prueba testifical resulta que, en aquella fecha, tan solo ese material era el que se encontraba en el domicilio del trabajador, pero no la aprecia en relación con otro material, también encontrado en el domicilio del recurrente, distinto de aquél. En realidad, estamos ante una falta continuada, considerando como tales aquellas que responden a una conducta de se prolonga en el tiempo, mediante una pluralidad de hechos consecutivos, dotados de una unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción, situación en la que se ha venido entendiendo que el comienzo del plazo de prescripción no viene referido a cada acto aislado, sino a partir del momento en que cesa la conducta continuada, que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de sanción, declarando la jurisprudencia que, en tales caso, el computo del plazo de prescripción no puede computarse desde que la empresa tiene un conocimiento superficial o genérico, sino desde el día en que tenga conocimiento pleno y exacto.
La sentencia de instancia aprecia la prescripción de determinados hechos, y este extremo no resulta combatido por la contraparte. El problema se plantea porque la parte recurrente considera que el 25 de junio de 2.007 la empresa ya tenía conocimiento de la sustracción de todo el material que es objeto de imputación, mientras que, en la narración fáctica de la sentencia de instancia -también en la fundamentación jurídica- se indica que, junto a ese material se encontró en el domicilio del trabajador otro material distinto, y, en concreto, el que se enumera en el hecho probado noveno. En tal caso, sin perjuicio de que solo se valoren las conductas no prescritas y probadas, ha quedado probado que, junto al material que los trabajadores pusieron en conocimiento de la empresa el 25 de junio de 2.007, existe otro propiedad de la empresa, cuya fecha no se determina, por lo que no puede apreciarse que la prescripción de los hechos se refiera a todos ellos, como pretende la parte recurrente, sino que, junto a la sustracción de un material que la empresa conocía existe otro que la sentencia de instancia estima probado.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que el despido debe calificarse como improcedente, al ser de aplicación la doctrina gradualista, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente supuesto, esencialmente el escaso perjuicio ocasionado a la empresa y la ausencia de mala fe por parte del trabajador en ocasionar dicho perjuicio.
Para resolver el motivo del recurso no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial (SSTS de 3 octubre 1988 y 17 septiembre 1990 , entre otras) que declara que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. En situaciones similares a las analizadas, sobre imputaciones referidas a apropiaciones de dinero, mercancías o materiales, determinadas circunstancias como la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, el escaso valor de lo apropiado y el propósito de abonar el importe de lo sustraído, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe.
La conducta del recurrente, como se razona en la resolución recurrida, debe entenderse que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, siendo irrelevante, a tales efectos, tanto las razones que pudiera tener el trabajador para realizar la acción o el escaso valor económico de los bienes, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, en principio, inciden, con independencia de su valor, negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo, y lo que se sanciona es la actuación contraria a la buena fe en la relación laboral y lo transcendente es la pérdida de confianza de la empleadora, en quien especialmente es el encargado de que tales hechos no se produzcan. No se trata, además, de un hecho aislado, aunque ello resultaría intrascendente, sino que los hechos imputados y que se declaran probados se refieren una conducta continuada, en la que el demandante tenía en su posesión diverso material de la empresa. Se trata de material utilizado, pero que puede ser utilizado de nuevo en otros trabajos, pero, con independencia del uso, ningún trabajador podía coger el material para uso propio, sin autorización de la empresa, hecho probado octavo, y el demandando no contaba con tal autorización para llevarse el material que posteriormente fue encontrado en su domicilio.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Llieda de fecha 9 de enero de 2.008, dictada en los autos 554/2007, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
