Última revisión
22/06/2005
Sentencia Social Nº 553/2005, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2005 de 22 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 553/2005
Núm. Cendoj: 50297340012005100530
Encabezamiento
1
Rollo número: 366/2005
Sentencia número: 553/2005
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 366 de 2.005 (Autos núm. 796/2.004), interpuesto por la parte demandante D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 17 de febrero de 2.005, siendo demandado TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA SA TUZSA sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Manuel, contra TUZSA, sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 17 de febrero de 2.005, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jose Manuel, contra la empresa "TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA S.A. TUZSA" debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de mil sesenta y cinco euros con ochenta y seis céntimos (1.065,86 €); no ha lugar a la imposición del recargo por mora".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1°.- E1 demandante D. Jose Manuel, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Transportes Urbanos de Zaragoza S.A., con la categoría profesional de conductor-perceptor y salario según Convenio.
2°.- E1 INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos jurídicos de 22.07.2003, y económicos de 12.11.2003.
3°.- E1 actor fue dado definitivamente de baja en la empresa el día 12.11.2003, y con fecha de efectos de 22.07.2003.
4°.- Como consecuencia de dicho cese, la demandada presentó al actor el siguiente finiquito:
gratificación beneficios: 626,88 €
gratificación Julio: 286,98 €
gratificación Pilar:30,64 €
gratificación Navidad: 877,62 €
5°.- En la determinación del importe propuesto por la demandada a percibir por el trabajador en concepto de finiquito, la demandada entiende que debe descontarse la cantidad de 756,26 €, que corresponde al complemento por incapacidad temporal abonado por la empresa (conforme al Convenio Colectivo de Empresa) al trabajador en el periodo comprendido entre el 22/07/2003 y el 11/11/2003.
6°.- La parte actora, que no niega haber percibido el indicado complemento, por el referido importe, y relativo a dicho periodo, se opone a que sea deducido del importe de su liquidación.
7°.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa TUZSA (BOP 3.03.2004) cuyo capítulo XX determina las asignaciones a cargo de la empresa en situaciones de incapacidad temporal.
8°.-Presentada Papeleta de Conciliación ante laSección de Conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo de la DGA, el día 27.09.2004,el acto se celebró el día 6.10.2004 con el resultado de sin acuerdo".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurrente la adición de dos nuevos Hechos Probados, con el texto que señala, con apoyo probatorio en los documentos obrantes a los fs. 15, 18 y 35 de los autos.
La primera de las adiciones propuestas no procede pues el texto propuesto en el recurso carece de sentido: ni el informe propuesta es un diagnóstico, ni la inspección médica una causa de alta, aunque así conste en el parte de la MAZ, al f. 18, por exigencias de brevedad en el impreso y bastando con esa información para lo que allí interesa, que no es trasladable al relato de hechos de una sentencia.
Se desestima la adición propuesta en segundo lugar, sobre fecha del accidente, pues hay datos contradictorios al respecto en la documental de autos. Así en el Dictamen Propuesta del INSS, del f. 16, aparece como fecha de inicio de la incapacidad temporal por accidente la de 15-10-2002, lo que no es compatible con la que se pretende como fecha del accidente de 13-12-2002.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. aprobado por R. Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, denuncia el recurso infracción del art. 4 .2 f) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 111 y 112 del Convenio Colectivo de la empresa, con el art. 131 bis .3 de la Ley General de la Seguridad Social, y con el art. 10 .2 de la OM de 13-10-1967.
Disponen los preceptos invocados del Convenio Colectivo de la empresa: "Art. 111. El trabajador en situación de baja por enfermedad cobrará, durante los primeros tres días, un subsidio consistente en el 90% de su retribución base más antigüedad. Este subsidio se percibirá, exclusivamente, en las dos primeras bajas de cada año. Desde el cuarto día al vigésimo primero, se percibirá la prestación por enfermedad conforme a lo establecido en la legislación vigente. A partir del vigésimo segundo día de baja, siempre que el índice de absentismo por enfermedad y accidente acumulado del mes que se trate y de los dos meses anteriores no supere la cifra del 6,28%, la empresa complementará el subsidio de la Seguridad Social hasta el 100% de la base de cotización, con deducción del porcentaje de la base de cotización no abonado por la Seguridad Social de la cuantía de dicha base de cotización correspondiente al plus de asistencia, de acuerdo con la siguiente fórmula: Complemento empresa = Porcentaje de la base de cotización no abonado por la Seguridad Social, menos porcentaje base de cotización correspondiente al plus de asistencia. Si el índice de absentismo por enfermedad y accidente acumulado del mes que se trate y de los dos meses anteriores supera la cifra del 6,28%, la empresa complementará el subsidio de la Seguridad Social hasta el porcentaje de la base cotización, con deducción del porcentaje de la base de cotización no abonado por la Seguridad Social de la cuantía de dicha base de cotización correspondiente al plus de asistencia, de acuerdo con la fórmula anteriormente expresada, que se recoge en la siguiente escala: -Absentismo del 0,00 al 6,28%, 100% de la base de cotización. -Absentismo del 6,29 al 7%, 90% de la base de cotización. -Absentismo del 7,01 al 7,5%, 80% de la base de cotización. - Absentismo de más del 7,5%, 75% de la base de cotización. En caso de baja por enfermedad, se pagará en la nómina del mes de inicio de dicha baja la prestación de la Seguridad Social, y en la nómina del mes siguiente se abonará, en caso de que corresponda, el complemento empresarial del mes anterior. La misma referencia (índice de absentismo acumulado del mes de que se trate y de los dos meses anteriores) se aplicará sucesivamente cada mes durante todo el proceso de incapacidad temporal. A las bajas existentes en la fecha de la firma del -convenio se aplicará aquella misma referencia (índice de absentismo acumulado del mes que se trate y de los dos meses anteriores) a partir del día 1 del mes siguiente al de la firma del convenio.
Art. 112. El trabajador en situación de baja por accidente percibirá, desde el día siguiente al de la baja hasta el día vigésimo primero, la prestación económica correspondiente a cargo de la entidad aseguradora. A partir del vigésimo segundo día de baja, la empresa complementará el subsidio de la entidad aseguradora en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la situación de baja por enfermedad".
TERCERO.- De acuerdo con lo anterior, el complemento a que se obliga la empresa está vinculado al proceso de incapacidad temporal del trabajador, como evidencian las expresiones: "complementará el subsidio" o "proceso de incapacidad temporal", o también los epígrafes del Convenio tras los que se regula dicho complemento: "Capítulo XX. Servicios sociales y prestaciones asistenciales. Sección primera: Asignaciones en situación de incapacidad temporal".
De manera que esta asignación lo es únicamente, según el Convenio, para o en la situación de incapacidad temporal.
CUARTO.- Lo que se discute en el litigio, y en el recurso, es, en suma, si, declarada la incapacidad permanente total del trabajador con efectos jurídicos de 22-7-2003, pero con efectos económicos de 12-11-2003, el complemento que abona la empresa según Convenio ha de llegar hasta la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente, como sostiene el trabajador, o hasta la fecha de efectos jurídicos, como defiende la empresa y ha declarado la sentencia dictada.
Lo resuelto en la Sentencia impugnada no infringe los preceptos que se denuncian en el recurso.
El complemento litigioso está unido a la situación de incapacidad temporal y ésta se extingue conforme a lo establecido en el art. 131 bis de la LGSS, concretamente, en lo que al caso se refiere, por lo dispuesto en el siguiente párrafo de dicha norma: "(cuando la extinción se produjera por) alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal".
De modo que la situación de incapacidad temporal se extinguió en la fecha que la Resolución de la Gestora obrante al f. 23 denomina "de efectos jurídicos", ya que la expresión del art. 131 bis expuesto "los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente" se refiere directa y explícitamente a la prestación económica, a fin de que en ese periodo el trabajador perciba de la Gestora la prestación económica más beneficiosa, sin que ello implique modificación de la fecha de extinción de la incapacidad temporal, como se pone de relieve, al final de este párrafo, al disponer que si la prestación de la permanente es de cuantía superior, se retrotraerá ésta, es decir, sus prestaciones económicas, "al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal".
El complemento de la empresa se anuda pues según el Convenio a la duración de la incapacidad temporal, con independencia de los efectos económicos que la Gestora otorgue a la prestación consiguiente, que dependen de la cuantía de las prestaciones de la temporal y de la permanente, pero que no modifican las fechas de inicio y terminación de la situación respectiva, porque éstas dependen de los dictámenes médicos que informan acerca de cuándo una situación de baja provisional o temporal es calificable ya como permanente, dado el carácter previsiblemente definitivo o indefinido de las secuelas o limitaciones anatómicas o funcionales existentes.
Se desestima en consecuencia el Motivo.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 366 de 2005 ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia dictada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
