Sentencia Social Nº 553/2...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Social Nº 553/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 553/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100807

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2556

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid desestima por causa de inadmisión el recurso de suplicación deducido por D.ª Eugenia contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el juzgado de lo Social número Dos de Palencia en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DERECHO y CANTIDAD.Confirmando la sentencia de instancia, que deniega la pretensión de la actora frente a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta, demanda aquella reivindicativa del reconocimiento de la categoría de Administrativo (Grupo III), así como de las diferencias retributivas existentes entre la categoría detentada (Auxiliar administrativo, Grupo IV) y la reclamada, en correspondencia con el año anterior a la fecha de presentación de la reclamación previa.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00553/2006

Rec. núm. 553/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a dos de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 553 de 2006, interpuesto por Dª. Eugenia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia (autos 468/05) de fecha 16 de enero de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora presta sus servicios profesionales como personal laboral fijo para la Administración desde el 19 de mayo de 1986 ingresando en el INSERSO como cuidadora y tras ser declarada inválida permanente en el grado de total para su profesión habitual fue reclasificada como Auxiliar Administrativo pasando a desempeñar dicho puesto de trabajo en la categoría declarada el 1 de julio del año 1994 en el Centro de Servicios Sociales dependiente de la Dirección del INSERSO en Palencia. Segundo.- El 1 de enero de 1996 con motivo del traspaso de las funciones y servicios del INSERSO a la Comunidad Autónoma de Castilla y León pasó a depender de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y destinada en la Sección de Programas como Auxiliar Administrativo grupo V. Tercero.- Desde el 3 de mayo de 2002 destinada en la Sección de Prestaciones y Subvenciones de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia dependiente de la Consejería de familia e Igualdad de Oportunidades. La actora reclama que se le reconozca la categoría de Administrativo grupo III y se le satisfagan las diferencias entre Auxiliar Administrativo grupo IV y grupo III del período junio 2004 a junio 2005. Cuarto.- Formulada reclamación previa en vía administrativa el 29 de julio del año 2005 y agotada correctamente se presenta demanda en vía judicial solicitando "se dicte sentencia por la que se le reconozca la categoría de Administrativo Grupo III, que está desempeñando, por el período no prescrito, es decir, desde un año antes de la presentación de la reclamación previa, desde junio de 2004 a junio de 2005, ambos inclusive, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO CON VEINTE (4.505,20) EUROS, y ordene su efectivo pago". Quinto.- La actora tiene el título de Técnico Superior en Administración, rama administrativa y comercial. Sexto.- La actora desempeña las funciones que se describen a los folios 6, 7, 10 y 11 de autos. Séptimo.- La Sección de prestaciones en ese momento disponía efectivamente de una jefatura de Sección, dos jefes de Negociado, un Técnico de grado medio y cuatro Auxiliares Administrativos. Las funciones encomendadas a la Sección se gestionaban por todo el equipo, respetando las funciones de cada puesto y categoría. Es materialmente imposible que una sola persona pueda desempeñar todas las funciones correspondientes a todos los profesionales de las distintas categorías (Gestión, Administrativo y Auxiliar) que forman una Sección. La nueva estructura orgánica de los servicios periféricos de la Gerencia de Servicios Sociales produjo una reorganización de cometidos en las Gerencias Territoriales, plasmada con la aprobación de una nueva Relación de Puestos de Trabajo, tanto de personal funcionario como de laboral ( Decreto 3/2005 yDecreto 4/2005, de 13 de enero ). Las funciones relacionadas con la gestión, seguimiento y control de los expedientes relativos a convenios, conciertos y concesión de subvenciones y ayudas destinadas a Personas Mayores y Personas con Discapacidad, así como la participación en los órganos integrados en relación con dichos programas, hasta ese momento gestionadas en la Sección de Prestaciones y Subvenciones pasaron a ser gestionadas por las nuevas Secciones de Atención a Personas Mayores y de Atención a Personas con discapacidad. Y durante un breve espacio de tiempo, hasta que las nuevas secciones se pusieron en marcha, la Gerencia Territorial debió atender las funciones de estas secciones de nueva creación con el personal disponible, especialmente el personal de la Sección de Prestaciones, aunque en todo caso en la asignación de tareas se respetó el grado de responsabilidad del cargo o la categoría profesional del personal. Octavo.- La actora durante el período de junio 2004 a 2005 presenta las horas de ausencia que se describen al folio 35 de autos y que se dan íntegramente por reproducidos. Las funciones que desempeña la actora son propias de la categoría de Auxiliar Administrativo. La demandada no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 16 de enero de 2006 , desestimó la demanda "en reclamación de derecho y cantidad" deducida por Dª. Eugenia frente a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta, demanda aquella reivindicativa del reconocimiento de la categoría de Administrativo (Grupo III), así como de las diferencias retributivas existentes entre la categoría detentada (Auxiliar Administrativo, Grupo IV) y la reclamada, en correspondencia con el año anterior a la fecha de presentación de la reclamación previa.

Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento desestimatorio por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa tanto la revisión del relato fáctico de instancia cuanto la rectificación del derecho allí interpretado y aplicado.

Sin embargo, tiene la Sala que examinar con carácter previo la recurribilidad en suplicación de la sentencia de Palencia, examen ese que es el de la propia función ex lege atribuida a este Tribunal, cuestión la citada que es de orden público procesal y, por lo mismo, dable de ser planteada por propio oficio de este órgano jurisdiccional.

Señalaba en su demanda la Sra. Eugenia que desde su reclasificación por razones de salud desde la categoría de Cuidadora a la de Auxiliar Administrativo del entonces Inserso, lo que acaeció el 1 de julio de 1004, "las funciones que ha desempeñado han sido y siguen siendo de categoría superior... tanto en los Convenios para el personal laboral del Inserso, como en los Convenios para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León..., pues esas funciones que realiza de forma continua durante toda su jornada de trabajo son cuando menos de Administrativo". A renglón seguido y en orden a acreditar la certeza del transcrito aserto, manifestaba la demandante que venía el mismo avalado por el informe del Comité de Empresa que se acompañaba al escrito rector del litigio. Y en el recurso de suplicación que se está examinando ahora se atribuye hasta en cuatro ocasiones al aludido informe el carácter de "preceptivo". Y en ese recurso, en fin, se insiste en que el objeto del litigio no es otro que el de dilucidar "si durante toda su jornada de trabajo y de forma continua la demandante desepeña o no trabajos de superior categoría".

Pues bien, si el objeto litigioso es en efecto el que viene así caracterizado por la propia parte en la instancia demandante y ahora recurrente, y si ante ese objeto o como consecuencia del mismo llegó a acompañarse a la demanda un informe del órgano de la legal representación de los trabajadores cuya aportación junto con tal demanda es tenida como preceptiva, la identificación cabal de la litis suscitada no ofrece entonces ninguna duda: se está ante pleito de clasificación profesional encajable en la preceptiva sustantiva del artículo 22 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en la modalidad procesal reglada en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral , pleito el citado que tiene vedado el acceso a este segundo grado jurisdiccional (artículos 137.3 y 189.1 de la Ley ritual acabada de citar).

En relación con ello, poco importa la denominación que las partes hayan atribuido a la acción ejercitada, como poco importa asimismo el que la pretensión no haya sido canalizada judicialmente por la vía correcta y con acomodación a sus especificidades, puesto que lo decisivo es la identificación precisa de la materia litigiosa y la constatación de su eventual exclusión del acceso a la suplicación por imperativo legal, lo que es el caso de la clasificación profesional cuyo objeto exclusivo de discusión es el de la concreción del contenido funcional de la prestación que se viene materializando y el encaje de ese contenido en una u otra de las categorías en conflicto. En fin, no obsta a la afirmada irrecurribilidad de la sentencia sobre clasificación profesional el que la reclamación al respecto deducida se acompañe de otra complementaria en materia de cantidad y por las correspondientes diferencias salariales, cuyo monto sí exceda del umbral cuantitativo que abre la espita de la suplicación, puesto que esa segunda reclamación es perfectamente dependiente de la primera y principal, esto es, de la dominante en cuanto al régimen de recursos que contra la misma caben (en tal sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1998 , y las allí citadas).

En consecuencia, tiene la Sala que desestimar el recurso deducido por causa de inadmisión del mismo, al ser firme por irrecurrible en suplicación la sentencia de Palencia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos por causa de inadmisión el recurso de suplicación deducido por Dª. Eugenia contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE

OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre DERECHO y CANTIDAD. En consecuencia, ratificamos en su integridad la aludida sentencia de instancia, sentencia cuya firmeza declaramos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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