Última revisión
13/09/2006
Sentencia Social Nº 553/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3012/2006 de 13 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 553/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100539
Encabezamiento
RSU 0003012/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00553/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 553/06
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 553/06
En el recurso de suplicación nº 3012/06, interpuesto por el Letrado D. Vicente Calle Martínez, en nombre y representación de Abelardo contra sentencia nº 15/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 22 de los de Madrid, en autos núm. 820/05 , siendo recurrido PONS CONSULTORES REGISTRALES SA, representado por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por PONS CONSULTORES REGISTRALES S.A., contra Abelardo en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23-01-06 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- D. Abelardo prestó sus servicios laborales para la empresa "Pons Consultores Registrales S.A.", con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 9.7.2001
Categoría Profesional: Titulado desempeñando el puesto de Director General.
Salario anual: 48.080,42 Euros.
Causó baja voluntaria en fecha de 20 de diciembre de 2004.
SEGUNDO.- La cláusula NOVENA del Anexo al contrato de trabajo formalizado entre las partes litigantes en fecha de 9.7.2001 , establece lo siguiente:
Delimitación Durante la pervivencia de la relación laboral y hasta dos años después de extinguida la misma por cualquier causa, EL TRABAJADOR no podrá prestar sus servicios, ya sea por cuenta propia o ajena, por si mismo o mediante sociedades, agentes, franquiciados, licenciados y cualesquiera otras formas de intermediación a cualesquiera empresas, personas, entidades, instituciones relacionados directa o indirectamente con las actividades realizadas por el Grupo PONS. Asimismo la prohibición de concurrencia y competencia post-contractual se extiende a: No realizar ningún acto preparatorio de la competencia en el campo de actividades del Grupo PONS. No reclutar, captar u ofertar la incorporación a cualquier proyecto que entre en competencia con cualquiera de las actividades del Grupo PONS, a trabajadores pertenecientes a LA EMPRESA. No realizar ninguna operación de acercamiento, captación o negociación de clientes o expedientes de PONS con relación a otros proyectos que entrenen competencia con las actividades desarrolladas por el Grupo PONS. Compensación económica. Como compensación económica adecuada por la limitación de competencia postcontractual contenida en la presente cláusula, EL TRABAJADOR percibirá mensualmente una cantidad equivalente al 40 % del salario fijo. Incumplimiento. El incumplimiento por el trabajador de las obligaciones de no concurrencia contenidas en la presente cláusula adicional será considerado a efectos disciplinarios como falta laboral muy grave, y podrá ser sancionado de acuerdo con la normativa laboral vigente en cada momento, debiendo abonar a LA EMPRESA una penalidad equivalente a la compensación económica abonada por la limitación de competencia desde la entrada en vigor de la presente cláusula incrementada en el interés legal del dinero. En caso de incumplimiento por el trabajador, de las obligaciones de no competencia contenidas en la presente cláusula hasta el momento del incumplimiento adicional, una vez extinguido el presente contrato, éste vendrá obligado: En todo caso devolver la totalidad de cantidades percibidas como compensación por la limitación de competencia postcontractual incrementadas en el interés legal del dinero. A indemnizar a la empresa por los daños y perjuicios irrogados si éstos fueron mayores que la compensación económica referida en el párrafo anterior. En el caso de que la empresa dejara de abonar la compensación económica por la limitación de competencia, el trabajador hará suyas las cantidades ya percibidas, quedando liberado de la obligación de competencia postcontractual, y perviviendo la obligación de no concurrencia durante la prestación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores , entendiéndose como actividad concurrente todas aquellas relacionadas directa o indirectamente con actividades del Grupo PONS. TERCERO.- Como compensación al Pacto de No Competencia, el trabajador demandado ha venido percibiendo, desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción, de forma mensual, e incluido en sus nóminas, un concepto retributivo equivalente al 40% de su salario fijo. (No concurrencia). CUARTO.- Tras la extinción contractual el demandado ha comenzado a prestar sus servicios laborales, como Director General, para la empresa "Unión de Gestión Hipotecaria S.L.". QUINTO.- La actividad específica y el objeto social de ambas empresas: "PONS CONSULTORES REGISTRALES S.A." y "UNION DE GESTION HIPOTECARIA S.L.", es el mismo, según certificación del Registro Mercantil de Madrid (documentos nº 10 y 11 parte actora), cual es, el asesoramiento, gestión y tramitación de asuntos relacionados con la materia fiscal, hipotecaria y registral, ante organismos públicos y privados. SEXTO.- La empresa demandada requirió al actor para que, o bien cesara en la actividad concurrente o en su defecto abonase las cuantías fijadas como compensación por incumplimiento conforme a la cláusula Novena del anexo al contrato de fecha 9.7.2001 . El trabajador demandado no ha contestado al requerimiento efectuado. SEPTIMO.- La empresa actora reclama en el presente litigio la cantidad de 43.554,83 Euros en virtud de incumplimiento contractual (42.386,84 Euros como cuantía percibida en contraprestación al pacto incumplido más interés legal pactado del 4 %). OCTAVO.- En fecha de 25 de Agosto de 2005 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia". TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Pons Consultores Registrales S.A., contra Abelardo , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al trabajador demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 43.554,83 Euros en concepto de incumplimiento del pacto de no concurrencia y no competencia post-contractual". CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Abelardo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la parte demandada recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho probado.
Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los hechos primero, tercero y cuarto, así como la adición de un nuevo hecho, proponiendo redacción alternativa para los tres primeros y nueva redacción para el nuevo, quedando con el siguiente tenor literal:
- Hecho primero: "D. Abelardo prestó sus servicios laborales para las empresas del Grupo PONS: Sistemas Administrativos S.A., Pons Consultores de la Propiedad Industrial S.A. y Pons Consultores Registrales S.A. con las siguientes circunstancias personales: ...".
- Hecho tercero: "Las cantidades percibidas por el trabajador durante su relación laboral con Pons Consultores Resgistrales S.A. no tenían naturaleza compensatoria sino salarial, si bien se las incluía en nómica con la denominación de no concurrencia al único objeto de reducir las cotizaciones a la Seguridad Social como se deduce de la prueba documental aportada."
- Hecho cuarto: "Tras la extinción contractual el demandado prestó servicios en la empresa Panamá Jack durante cuatro meses y posteriormente comenzó a prestar sus servicios laborales como Director General, para la empresa UGH".
- Nuevo hecho probado que tendría el número NOVENO: "La cláusula de no competencia suscrita despliega sus efectos respecto de todas las actividades de las diversas sociedades del Grupo Pons".
Todas las pretensiones revisorias no pueden tener favorable acogida, dado que respecto al hecho probado primero, carece de trascendencia para la resolución del pleito, siendo irrelevante para esta resolución que la cláusula de no competencia firmada por el recurrente abarque los objetos sociales de todas las sociedades del Grupo Pons; la cláusula recogida en el hecho probado segundo, inmodificado por inatacado, recoge lo en ella contenido, luego ante la claridad de los términos, no cabe ninguna otra interpretación.
La misma respuesta negativa ha de darse a la modificación del hecho probado tercero solicitada, dado que no puede prevalecer la interpretación subjetiva de la recurrente, en cuanto alega que las cantidades recibidas no tenían naturaleza compensatoria, apoyándose en documentos inhábiles para la revisión en el recurso extraordinario de suplicación, como son las fotocopias de las Actas de la Inspección de Trabajo, que además no se refieren a la situación de la recurrente.
Respecto a la modificación del ordinal cuarto, no puede prosperar ya que carece de trascendencia para la resolución del fallo.
Por último la adición propuesta resulta irrelevante, refiriendo vaguedades pretendiendo acreditar el carácter desproporcionado de la cláusula y apoyándose en documentos que han sido valorados ya por el juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral y a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -art. 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los Fundamentos de Derecho -art. 97.2 d de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.
El relato de hechos probados queda, por lo expuesto, inmodificado.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal del art. 191 c) L.P.L . se denuncia la infracción por interpretación del art. 21 ET .
Argumenta la recurrente en contra de la interpretación que hace el Juez "a quo" de este precepto, que no ha percibido compensación económica adecuada por la cláusula de no concurrencia, por lo que faltando uno de los requisitos legales esenciales para su validez, ha de declararse nula, y siendo la finalidad de esta maniobra -constando en nómina la compensación por no concurrencia- la elusión de cotizaciones a la Seguridad Social por esas cantidades, no cabe sino concluir que el trabajador no percibió efectivamente cantidad alguna en compensación por la no competencia por lo que queda desvirtuada la finalidad lógica de este tipo de cláusulas, que es la de asegurar al trabajador una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo.
Del inmodificado por inatacado hecho probado quinto de la sentencia recurrida queda acreditado que la actora PONS CONSULTORES REGISTRALES S.A., aquí recurrida, y la empresa Unión de Gestión Hipotecaria para la que presta servicios la recurrente, realizan la misma actividad, de ahí el evidente interés de la demandante en el cumplimiento del pacto de no competencia suscrito con el demandado, aquí recurrente, siendo clara, real y actual la competencia denunciada.
Por otra parte en cuanto a la adecuación de la compensación, alegada por la que recurre, en el presente supuesto el pacto tiene una duración de 24 meses habiendo recibido el actor, a la fecha de su baja voluntaria, la cuantía de 42.386'84 €, lo que pone de manifiesto la adecuación de la compensación establecida de mutuo acuerdo en el contrato.
De lo expuesto no podemos sino concluir declarando el incumplimiento del pacto de no competencia post contractual por parte de la recurrente y, como consecuencia, establecida en el contrato por tal incumplimiento, la obligación de la que recurre de restituir la cantidad percibida en concepto de compensación por el pacto, debiendo en consecuencia con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Abelardo contra la sentencia nº 15/06 dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, de fecha 23-01-06 en virtud de demanda formulada por PONS CONSULTORES REGISTRALES S.A., contra Abelardo , en reclamación de CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000030122006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
