Sentencia Social Nº 553/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 553/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 61/2013 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 553/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013100705


Encabezamiento

Sentencia nº 553

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón

En Madrid, a 17 de junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 61/13 interpuesto por Onesimo Y Severino representado por el Letrado FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID en autos núm. 808/12 siendo recurrido SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO representado por el Letrado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Onesimo Y Severino contra SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes prestaron sus servicios para la entidad Sepes, Entidad Pública Empresarial del Suelo (en adelante SEPES), con la antigüedad, categoría y retribución con prorrata de pagas extraordinarias que se señalan a continuación.

Nombre Antigüedad Categoría Retribución

D. Onesimo 29.06.09 Secretario General 7.932,81

D. Severino 01.09.09 Director Relaciones Institucionales 7.888.50

SEGUNDO.- Con fecha 29 de Junio de 2009 se suscribió contrato de alta dirección con D. Onesimo , cuyo objeto, según se establece en su estipulación Primera, era el de ejercitar 'Poderes inherentes a la titularidad jurídica de SEPES y relativo a los objetivos conforme a lo establecido en sus Estatutos en cada momento vigentes que acepta en el presente acto, con autonomía y plena responsabilidad. ..'

Con fecha 1 de septiembre 2009 se suscribió contrato de alta dirección con D. Severino cuyo objeto, según obra en la Estipulación Primera, era el de ejercitar 'Poderes inherentes a la titularidad jurídica de SEPES y relativo a los objetivos generales de la misma, desarrollará facultades y realizará funciones en SEPES conforme a lo establecido en sus Estatutos en cada momento vigentes que acepta en el presente acto, con autonomía y plena responsabilidad. . .'

La Estipulación Octava de los contratos establece entre otras causas de extinción del contrato el desistimiento unilateral de SEPES, así en el apartado 2 establece:

'En el supuesto de que el Contrato se extinguiera por desistimiento de SEPES, salvo por incumplimiento grave y culpable del alto directivo que dé lugar a despido disciplinario declarado procedente por la Jurisdicción Social mediante sentencia firme, deberá comunicérselo al alto directivo mediante escrito fehaciente y con una antelación mínima de tres meses.

En este supuesto SEPES deberá satisfacer a D. Onesimo y a D. Severino una indemnización, equivalente a cuarenta y cinco días de salario metálico por año de servicio con el límite de 12 mensualidades computando en dichas cuantías las cantidades que, en su caso, puedan corrresponderle por incumplimiento total o parcial del pre-aviso legalmente establecido'.

A los folios 322 a 329 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra la solicitud de la CECIR para creación de 5 directivos de 27.02.2009, Resolución de 08/07/2009 para contratación de un Director Gerente, una Directora de Promoción y Desarrollo y un Secretario General. Informe favorable a estas contrataciones de 29/05/2009. Resolución de 5 de Octubre de 2009 para contratación de Directores de Relaciones Internaciones.

Informe favorable de 4 de Septiembre de 2009.

En Sesión del Consejo de Administración de 18/05/2012 se acordó la eliminación de la Dirección Gerencia (folios 330 a 344 que se da por reproducido).

El Sr. Severino fue nombrado por Acuerdo del Consejo de Administración de SEPES de fecha 28.07.2009 y el Sr. Onesimo por Acuerdo de 26.05.2009.

TERCERO. - Conforme con el artículo 1 de los Estatutos de SEPES, aprobados por Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre , ésta tiene la condición de entidad pública empresarial, por lo que cuenta con personalidad jurídica propia ( artículo 42.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado -en adelante, LOFAGE-), y autonomía de gestión ( artículo 42.2), encontrándose bajo la tutela del Ministerio de Fomento en lo tocante a fijación de estrategia y control de resultados ( artículo 43.2 de la LOFAGE ). Es un organismo público según el articulo 43.1 de la Ley 6/1997 , y, consecuentemente es parte de la Administración General del Estado.

El art.38 del Estatuto de SEPES bajo la rúbrica:

'Personal directivo', dispone:

'1. Tendrá la consideración de personal directivo de la Entidad, además del Secretario del Consejo de Administración, aquel que asuma la jefatura o se encuentre al frente de las unidades orgánicas a nivel directivo que se determinen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del presente Estatuto.

2. El personal directivo de la Entidad será nombrado y separado libremente por el Consejo de Administración, a propuesta del Presidente. Su nombramiento se efectuará por designación directa, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

3. El personal directivo desempeñará las funciones que tenga asignadas, con carácter de responsabilidad profesional, personal y directa, sobre la gestión desarrollada, si bien sometidos al control y evaluación de su gestión.

4. Las retribuciones del personal directivo serán determinadas por el Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, previo informe conjunto y favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de conformidad con la normativa vigente'.

El artículo 39 establece que 'el resto de personal de servicio de esta Entidad, no comprendido en el artículo anterior, su relación se efectuará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

CUARTO. - El Sr. Onesimo y el Sr. Severino en su condición de Secretario General y Director de Relaciones Institucionales, respectivamente, han formado parte de la estructura directiva de SEPES, de su Comité de Dirección, junto con el Director Gerente, la Directora de Producción y la Directora de Promoción y Desarrollo.

En este Comité de Dirección se fijaban las directrices esenciales y se adoptaban las decisiones de máximo nivel.

Es un órgano asesor, cuya última palabra la tomaba el Director General.

Al Comité de Dirección ampliado, podían acudir otras personas para asesorar.

Ambos demandantes en su condición de directivos, actuaban de forma independiente bajo las directrices del Director General y por encima del Consejo de Administración. Ostentaban los máximos poderes, como recoge la escritura de poder y revocación de 16.09.2009 que obrante a los folios se da íntegramente por reproducido.

El Director Gerente ejercía funciones de coordinador y no interfería en las funciones, ni daba instrucciones a los demandantes. Existió durante cuatro meses y fue cesado por Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 28.10.2011.

Por Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 18.10.2011 fue designado el Sr. Onesimo para sustituir al Director General en caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento legítimo.

(Folios 345 a 374 y testificales D. Alejandra y D. Cosme )

QUINTO.- El Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2010 en su Disposición Adicional Octava establece:

'Uno. Ámbito de aplicación.

La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.

Cuatro. Control de legalidad.

1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo.

2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.

3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.

Cinco. Vigencia.

Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor'.

Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor'.

SEXTO.- Por SEPES se procedió a adaptar ambos contratos a dicho Real Decreto Ley 3/2012, previo sometimiento a informe de la Abogacía del Estado, que se emitió el 26.04.2012.

Con fecha 03.05.2012 se comunicó a ambos demandantes la citada adaptación de sus contratos a dicha normativa siendo recibida y firmada de plena conformidad (folios 253 a 288 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)

Destacamos el punto IX (Extinción del Contrato, 3

b), que bajo la rúbrica Desistimiento del Empleador, establece:

'Este contrato podrá extinguirse por voluntad unilateral de la entidad, sin necesidad de reflejar causa alguna que lo justifique. Esta decisión deberá ser comunicada por escrito al directivo, con un plazo de antelación de quince días naturales.

En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la Entidad deberá indemnizar al directivo con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

El directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a siete días del salario anual en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, salvo si el directivo fuera funcionario de carrera del Estado/de las Comunidades Autónomas/de las Entidades Locales/ empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo, en cuyo caso no tendrá derecho a indemnización alguna, excepto la prevista por incumplimiento del preaviso previsto en el párrafo anterior'.

SEPTIMO.- El 18 de mayo de 2012 SEPES notificó a los demandantes escritos de extinción de sus contratos de trabajo, con efectos del mismo día, por desistimiento de la Entidad del siguiente tenor literal:

Onesimo

'Madrid, 18 de mayo de 2012

Sr. Don Onesimo Estimado Sr.:

Pongo en su conocimiento que, de acuerdo con los artículos 9.3 , 11.1 .17 y 38.2 del Estatuto de SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo, aprobada por Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre, el Consejo de Administración en su sesión de fecha 18 de mayo de 2012 ha tomado la decisión de cesarle como Secretario del Consejo de Administración y extinguir asimismo, por desistimiento de la entidad su contrato de trabajo de Alta Dirección como Secretario General de SEPES con efectos del día de hoy.

En este acto se pone a su disposición la indemnización, saldo y finiquito por un importe total líquido de QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y SIETE Euros (15.619,57 euros) que se abonan mediante un talón del Banco Santander Central Hispano en el que se incluyen las siguientes cantidades:

a) Liquidación de la retribución de 18 días del mes de mayo de 2012, prorrateo de pagas extra, vacaciones no disfrutadas y. productividad por un importe bruto de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO Euros (12.168,98 euros)

b) Indemnización correspondiente a 7 días por año de servicio de retribución anual en metálico con un máximo de 6 mensualidades, de acuerdo con la Disposición Adicional Octava, punto 2.1 del Real Decreto- Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral , por un importe bruto de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON QUINCE euros (3.593,15 euros)

c) Preaviso de 15 días, en cumplimiento del punto 2.4 de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral , por un importe bruto de DOS MIL SEISCIENTOS TREITA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE euros (2.639, 87)

De esta comunicación y con esta fecha se da traslado al Comité de Empresa para su conocimiento.

Asimismo, le comunico que el Consejo de Administración, en la misma sesión, ha acordado revocarle todos los poderes que dicha Entidad le ha concedido, lo que le traslado para su conocimiento fehaciente y a los efectos oportunos.

Cumpliendo con los requisitos establecidos en el Real Decreto- Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral y, por ello, estando legitimada a extinción del contrato laboral de Alta Dirección, es por lo que procede la resolución laboral con SEPES por desistimiento de la Entidad, con efectos del día 18 de mayo de 2012, rogándole se sirva firmar a efectos de recibí notificación y constancia.

Por último, le comunico que debe reintegrar a la Entidad todos aquellos dispositivos puestos a su disposición durante la vigencia de su relación laboral como llaves, tarjeta de acceso, ordenador, portátil, teléfono móvil, etc. Estas entregas deberán realizarse a la División de Recursos Humanos y Servicios Generales en el plazo de 48 horas a partir de la recepción de esta comunicación, a la atención de Don Cosme .

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN'.

' Severino

'Madrid, 18 de mayo de 2012

Sr. Don Severino

Estimado Sr.:

Pongo en su conocimiento que, de acuerdo con los artículos 9.3 , 11.1 .17 y 38.2 del Estatuto de SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo, aprobada por Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre, el Consejo de Administración en su sesión de fecha 18 de mayo de 2012 ha tomado la decisión de extinguir, por desistimiento de la entidad su contrato de trabajo de Alta Dirección como Director de Relaciones Institucionales de SEPES con efectos del día de hoy.

En este acto se pone a su disposición la indemnización, saldo y finiquito por un importe total líquido de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE Euros (14.583,47 euros) que se abonan mediante un talón del Banco Santander Central Hispano en el que se incluyen las siguientes cantidades:

a) Liquidación de la retribución de 18 días del mes de mayo de 2012., prorrateo de pagas extra, vacaciones no disfrutadas y productividad por un importe bruto de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO Euros (12.168,98 eruos)

b) Indemnización correspondiente a 7 días por año de servicio de retribución anual en metálico con un máximo de 6 mensualidades, de acuerdo con la Disposición Adicional Octava, punto 2.1 del Real Decreto- Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral , por un importe bruto de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES Euros (3.387,83 euros).

c) Preaviso de 15 días, en cumplimiento del punto 2.4 de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral , por un importe bruto de DOS MIL SEISCIENTOS TREITA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE euros (2.639,87)

De esta comunicación y con esta fecha se da traslado al Comité de Empresa para su conocimiento.

Asimismo, le comunico que el Consejo de Administración, en la misma sesión, ha acordado revocarle todos los poderes que dicha Entidad le ha concedido, lo que le traslado para su conocimiento fehaciente y a los efectos oportunos.

Cumpliendo con los requisitos establecidos en el Real Decreto- Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral y, por ello, estando legitimada a extinción del contrato laboral de Alta Dirección, es por lo que procede la resolución laboral con SEPES por desistimiento de la Entidad, con efectos del día 18 de mayo de 2012, rogándole se sirva firmar a efectos de recibí notificación y constancia.

Por último, le comunico que debe reintegrar a la Entidad todos aquellos dispositivos puestos a su disposición durante la vigencia de su relación laboral como llaves, tarjeta de acceso, ordenador, portátil, teléfono móvil, etc. Estas entregas deberán realizarse a la División de Recursos Humanos y Servicios Generales en el plazo de 48 horas a partir de la recepción de esta comunicación, a la atención de Don Cosme .

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN'.

OCTAVO.- Los trabajadores no ostentan ni han

ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.

NOVENO.- Con fecha 12.06.2012 formularon reclamación previa agotando la vía administrativa.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Onesimo y D. Severino frente a SEPES (ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO), debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193b) LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la supresión del párrafo segundo del hecho probado cuarto, ( 146-156) del párrafo quinto del citado hecho (157 a 159 y 160 a 164) y del párrafo sexto proponiendo respecto a este último la siguiente nueva redacción: 'La estructura orgánica de Sepes además del Director General cuenta con un Director Gerente del que dependen funcional y jerárquicamente los actores, cuya labor esencial es asumir la coordinación general de todos los departamentos de la entidad, canalizando las directrices recibidas de la Dirección General para la consecución de los objetivos estratégicos de Sepes, asumiendo la labor de ser canal de interlocución entre el equipo directivo y la Dirección General. La figura del Director Gerente existió desde el año 2009 hasta que fue cesado por Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 28.10.2011'

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la supresión del párrafo segundo del hecho probado cuarto no puede prosperar pues la documental invocada no es suficiente para este fin, dado que las funciones que desempeñaba el Comité de Dirección fue una de las cuestiones que centró el desarrollo de los interrogatorios y testificales practicados en juicio, y consta en el fundamento de derecho primero que la relación de hechos probados resulta de las documentales obrantes en los autos junto con los interrogatorios testificales practicadas, valoradas en su conjunto ex artículo 97.2 LRJS , por lo que la modificación en el sentido de supresión del párrafo indicado que la actora solícita no sólo es contraria a otros medios de prueba obrantes en los autos, sino que implica una revisión global de la prueba practicada, motivo por el que su petición ha de ser desestimada.

Por la misma razón idéntica suerte ha de correr la solicitud de supresión del párrafo quinto, por tratarse no solo de una cuestión valorada no solo por las declaraciones testificales sino porque así se de prende de numerosos elementos de prueba, valorados por el órgano juzgador para formar la convicción necesaria que requiere el fallo.

También por las mismas razones no se accede a la adición del nuevo párrafo que se quiere incorporar como nuevo párrafo sexto, entre otras, por la mera razón de que se pretende introducir la indicación de que los actores dependían funcional y jerárquicamente del Director General, algo que no sólo fue negado en la testifical practicada, sino que fue algo sobre lo que el propio órgano juzgador insistió en repreguntar antes de dar por finalizado el interrogatorio. Luego la incorporación propuesta exigiría no sólo una nueva valoración global de la prueba practicada, sino la revisión de la convicción judicial alcanzada, constituyendo una valoración jurídica, que como tal no puede constar en el relato fáctico.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 191c)LPL, que entendemos 193 c)LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 1.3.c)-3.1-49 y 56 ET en relación con el art. 1.2 RD 1382/1985 por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección y los arts.3.1-7-1255 - 1282 - 1283 y 1285 CC , al no aceptarse la existencia de una relación laboral común y no calificarse el cese como despido improcedente.

Debe comenzarse este primer motivo destinado a la censura jurídica, señalando que la situación que se genera en los contratos de los demandantes parte de la doble dualidad que concurre en los mismos, dualidad porque se han celebrado sendos contratos de trabajo y los mismos se ha llevado a cabo por una entidad pública empresarial. Ello supone diversas fuentes de afectación de la relación como son, aquellas que inciden dentro del ámbito laboral, y las que se pretenden de dirección del art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éste, sin embargo, tampoco excluye ( arts. 8 y 11 de la Ley 7/2007, de 12 de abril ), la posibilidad de enmarcar la relación o contrato existente dentro de la normativa laboral, sin ninguna especialidad concreta si no es aquella que proviene de la modalidad específica, y que abarca toda la diversa gama de contrataciones laborales existentes en nuestro marco jurídico. Lo anterior nos coloca en la tesitura de determinar la verdadera relación existente, y ciertamente no es la denominación que efectúen las partes la que implique los perfiles del contrato, pues como se indica en el escrito de demanda y remarcamos en el acto de la vista, los contratos son lo que son y no aquello que las partes quieren que sean ( TS 20-11-07, recurso 3572/06 ), de manera que la calificación no depende de la denominación que se efectúe (TS 22-7-08, recurso 3334/07 y 6-1 0-1 0, recurso 2010/09 ).

Si como se indica la calificación y existencia del contrato de trabajo no depende de las partes, ni de la denominación que efectúen sino del conjunto de derechos y obligaciones que derivan del vínculo existente, de su carácter personalísimo, de la dependencia y de su contenido concreto ( TS 15-2-10 y 17- 6-10 , recursos 2277/09 y 3847/09), lo relevante es fijar los contornos que han desarrollado las partes en su contratación. Así, y admitiéndose que la Administración pueda llevar a cabo todo tipo de contratos, encontramos plena libertad para encuadrar a los trabajadores en cualquiera de las gamas laborales existentes, desde la alta dirección hasta un contrato laboral ordinario, y ello exige examinar aquel, desde la perspectiva del art. 13, 4 del Estatuto Básico del Empleado Público, como del art. 1 del RD 1382/1985 , que en la actualidad es el que define y concreta el marco del contrato de alta dirección, a falta de cualquier otro perfil definitorio por la legislación.

De acuerdo con el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 se considera 'personal de alta dirección' a los 'trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'

En este sentido, el artículo 8 de los Estatutos de SEPES, aprobados por el Real Decreto 1525/1 999, de 1 de octubre establece que los órganos de dirección y gobierno de la Entidad son: 1) El Consejo de Administración 2) El Presidente y

3) El Director General.

El artículo 18 de los Estatutos de la demandada establece que corresponden en todo caso, al Director General las siguientes funciones y facultades:

1.° Asistir al Presidente del Consejo de Administración en la vigilancia del cumplimiento del Estatuto.

2.ª Ejecutar puntualmente los acuerdos del Consejo de Administración.

3.° Ejercer la jefatura superior de todos los servicios y del personal de la Entidad y la dirección e impulso de ellos, así como su inspección y la de todas sus actividades y obras.

4.° Llevar la firma de la Entidad.

5.° Otorgar toda clase de poderes de representación, conforme a las autorizaciones aprobadas por el Consejo.

6. Ordenar los gastos y los pagos de la Entidad conforme a las autorizaciones aprobadas por el Consejo.

7.° Representar a la Entidad para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, sin perjuicio de las facultades propias del Presidente y las del Consejo de Administración.

8.° Informar diligentemente al Consejo de Administración, en su caso, a las Comisiones, así como al Presidente, de su actuación y de cuantos asuntos conciernan a la gestión de la Entidad.

9.º Contratar al personal de la Entidad, previa autorización del Presidente, así como fijar su retribución, con arreglo a los criterios señalados por el Consejo de Administración y a lo establecido, en su caso, en el correspondiente convenio colectivo, previo informe conjunto y favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

10. Desarrollar la estructura organizativa y determinar la plantilla de personal dentro de los criterios y directrices aprobadas por el Consejo de Administración.

11. Ejercer las funciones que en él hayan delegado el Consejo de Administración y el Presidente, así como aquellas que no estén conferidas expresamente a otros órganos de la Entidad por este Estatuto.

Estas funciones enunciadas, entrañan cometidos y responsabilidades que por su índole intrínseca pertenecen al núcleo esencial de las funciones de dirección, administración y gestión que corresponden a los órganos gestores de la entidad.

A juicio de la que recurre ha quedado acreditado que la estructura orgánica de Sepes contaba, además del Director General, con un Director Gerente del que dependían funcional y jerárquicamente los recurrentes y cuya labor esencial era asumir la coordinación general de todos los departamentos de la Entidad, canalizando las directrices recibidas de la Dirección General para la consecución de los objetivos estratégicos de SEPES, asumiendo de canal de interlocución entre el equipo directivo y la Dirección General.

TERCERO.- Hemos de precisar que, la naturaleza de puestos de alta dirección de los demandantes se explica, entre otra razones, por la distinta forma de creación de órganos de dirección y de administración, y de puestos directivos.

En cuanto a su creación el sistema es claramente distinto según se trate de órganos d dirección y de gobierno o de directivos, los primeros se crean vía estatuaria, mientras que los segundos los determina el Consejo de Administración, previamente autorizado por CECIR.

De acuerdo con sus Estatutos ( RD 1525/1999 de 1 de octubre), su art. 8 establece que los órganos de dirección y de gobierno son: Consejo de Administración, Presidente y Director General.

Y de acuerdo con el artículo 2 RD 1382/1985 , de ellos han de depender los altos directivos, y de ellos dependían los dos demandantes. La figura que pretende hacer valer como órgano de Dirección y de Gobierno la recurrente, no lo es. La figura del Director Gerente era la de u directivo más, al mismo nivel que los demás, con el mismo sistema de nombramiento, carácter de sus funciones, y nivel retributivo.

El primer lugar, porque así resulta una vez más de los propios Ettos, art. 38: 'Tendrán la consideración de directivo de la entidad, además del Secretario General del Consejo d Administración, aquél que asuma la jefatura o se encuentra al frente de unidades orgánicas a nivel directivo que se determinen con arreglo a lo dispuesto en el art. 22'.

Art. 22: El Consejo de Administración será el encargado de determinar la estructura orgánica a nivel directivo en que haya de organizarse la entidad y precisará funciones atribuidas a las mismas, en el marco de los criterios que, a tal efecto, se establezcan por los Ministerios de Administraciones Públicas, y de Economía y Hacienda.

Por lo que, los nombramientos que haga el Consejo serán de directivos, no puede crear órganos de gobierno y administración porque carece de competencia para ello.

De acuerdo con la documental aportada por la demandada- Sesión del Consejo de A ministración de 27 de febrero de 2009, en ella se propone la creación de una Dirección Gerencia. Creación que no se consolida sino después de recibirse autorización de la CE-CIR, Resolución de 8 de julio de 2009, con previo informe favorable de 29 de mayo c 2009, y Escritura Pública de 10 de septiembre de 2009, de nombramiento de Secretario General y Secretario del Consejo.

De modo que el procedimiento a través del cual se crea esta plaza no deja lugar a duda sobre su carácter de puesto directivo, pues así se solícita a la CECIR y así se informa y autoriza y así se eleva a Documento Público y se hace constar en su contrato.

EL acta de 27 de febrero de 2009 trata su creación en el punto 1.1. modificación de la estructura orgánica a nivel directivo y nombramientos, lo que abunda más todavía en la condición de puesto directivo de esta figura.

La figura se crea al tiempo que se suprime la Dirección de Promoción y Desarrollo a fin d no rebasar el número máximo de directivos que podían ser autorizados desde la CECIIR. Nace uno cuando se suprime otro, luego el intercambio revela que lógicamente se trata de puestos de la misma condición, (directivos).

CUARTO.- Entrando al análisis del concepto y condiciones necesarias para tener condición de alta dirección haremos las siguientes precisiones.

Ambos reclamantes entienden que la relación que mantuvieron con la referida entidad pública no fue de alta dirección sino una relación laboral común, resultando que los escritos de comunicación de extinción de sus contratos de trabajo de alta dirección como Secretario General y como Director de Relaciones Institucionales respectivamente, que le fueron entregados con fecha de 18 de marzo de 2012 no constituyen un desistimiento unilateral del empresario sino que constituyen un supuesto de despido improcedente.

Los interesados solicitan el abono de una indemnización de 45 días de salario en lugar d la recibida de 7 días con arreglo a la DA 8 del RDL 3/2012, de 10 de febrero , junto con cantidad correspondiente a un incumplimiento de preaviso de 3 meses en lugar de los 1 días reconocidos. En definitiva, descontando las cantidades ya abonadas los interesado reclaman

a) que se reconozca la improcedencia del despido y las cantidades de 21.158,56 y 21.025,62 e respectivamente.

b) Subsidiariamente, se reconozcan en concepto de indemnización y preaviso las cantidades de 29.464, 63 euros y 29.470,54 euros respectivamente.

La primera cuestión que los actores plantean, por tanto, es la relativa a la naturaleza jurídica de la relación laboral que mantuvieron hasta el día de su extinción con la entidad pública empresarial. En ambos casos se trata de relación laboral especial de alta dirección tal y como, entre otras razones, establece el exponente primero de los contratos de cada uno de los reclamantes.

La normativa aplicable a efectos de calificar la relación de los reclamantes como de alta dirección está formada básicamente por el artículo 1 del RD 1382/1 985 (modificado por el RD 451/2012, de 5 de marzo), y también muy especialmente por el artículo 13 d

Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril.

De la interpretación conjunta de ambos artículos se desprende que el RD 1382/1985 establece un concepto de relaciones laborales especiales de alta dirección que se ha visto superado y ampliado en su alcance por la nueva dicción del artículo 13 del EBEP y el RD 451/2012.

El concepto de alta dirección se vio ampliado por la nueva redacción dada por el RD 451/2012, que modificaba el RD 1382/1985.

El artículo 2 del RD 1382/l985 establece que:

'2. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

En cuanto al carácter de las funciones ejercitadas por los actores:

Las funciones de Secretaría General se han reconocido por los propios actores en su demanda, y se corresponden con funciones propias de personal de alta dirección.

No es cierto que la Dirección de Relaciones Internacionales estuviera vacía de funciones porque nada exige que tenga divisiones a su servicio, tenía una plantilla de 7 técnicos y titulados superiores a su servicio, suficientes para su funcionamiento.

Que fuera más reducida que las otra direcciones no es óbice para que conserve su condición de directivo, toda vez que su nombramiento, su dependencia material, sus poderes, sus funciones y su capacidad de actuación eran las de directivo.

Luego se aprecia una absoluta armonía entre la condición formal de directivo que muestra su contrato y la realidad material de su actuación al frente de la Dirección de Relaciones Institucionales de SEPES.

c) Esta armonía deviene todavía más clara en el caso del Secretario General que también era Secretario del Consejo de Administración, porque resulta que al margen de la realidad formal (contrato) y de la realidad material (funciones y poderes), los propios Estatutos determinan su naturaleza de directivo.

Art. 21. 'El Secretario del Consejo lo será del Consejo de Administración'.

QUINTO.- En el último motivo del recurso, siguiendo al amparo del art.193 c)LRJS , se denuncia la infracción de los dispuesto en el art.2.3 CC art.9.3 CE - arts 11.1 y 10.2 RD1382/1985 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección y art.3.c)ET .

En este punto la recurrente solicita, con carácter subsidiario y en el supuesto de que se considere que la naturaleza del vínculo que une a los demandantes con Sepes es de alta dirección debe mantener la aplicabilidad de las estipulaciones pactadas válidamente en sus contratos de trabajo y no las reconocidas en el momento del desistimiento.

A la hora de cuantificar los importes de las indemnizaciones y del plazo de preaviso SEPES ha aplicado el cambio normativo operado en tal extremo por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, con vigencia a partir del día 12 de dicho mes, en particular la Disposición Adicional Octava, puntos 2.1 y 2.4 . cuya literalidad es la que se señala a continuación:

'Dos. Indemnizaciones por extinción.

1.La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de prea viso incumplido.'.

La aplicación de tales disposiciones viene amparada por lo dispuesto en el punto cinco de la citada norma cuyo tenor literal es el que se expresa a continuación:

'Cinco. Vigencia.

Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.'

Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.'.

La recurrente entiende la inaplicabilidad de la referida norma al supuesto de hecho de los recurrentes por cuanto debe aplicarse la regulación anterior que es la vigente en el momento de la celebración del contrato de trabajo si, como es el caso, el cambio normativo perjudica derechos adquiridos.

Aplicando el principio dogmático 'tempus regit actum' y por ello, con la disposición transitoria segunda del Código Civil , norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso). Por tanto, cabe afirmar que la aplicación retroactiva del nuevo régimen jurídico de indemnización y preaviso lesiona el art. 9.3 CE en la vertiente de principio de seguridad jurídica.

Finalmente, añade, en el supuesto que se considere que la aplicación de las determinaciones contenidas en la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero resultaran de aplicación por no contravenir el principio constitucional de la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales en relación con el principio de seguridad jurídica, entendemos que debería ser aplicable en todo caso la estipulación octava de los contratos de trabajo que determinan que en el supuesto de desistimiento del empleador, el preaviso debe efectuarse con una antelación mínima de tres meses. Es por ello que al haberse notificado la extinción del contrato el mismo día de la fecha de efectos del mismo, el 18 de mayo, SEPES adeudaría a los demandantes las cantidades correspondientes al período de preaviso omitido.

SEXTO.- De ningún modo puede imputarse a SEPES un incumplimiento contractual por haber abonado a Don Onesimo y Don Severino la indemnización por cese y por incumplimiento de preaviso fijada en la Disposición Adicional 8 del Real Decreto-Ley 3/2012 en lugar de la pactada en su día en la cláusula octava de sus contratos.

El 12 de febrero de 2012 entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2012, cuya disposición adicional 8a disponía en su apartado 2 el modo en que habría de calcularse la indemnización por 'extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal', precepto aplicable a SEPES en su calidad de entidad pública empresarial integrante del sector público estatal. El apartado 4.2° del mismo precepto dispuso que 'Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma'; y el apartado 5° que 'Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor'.

Como consecuencia de lo anterior desde el 12 de febrero de 2012 las estipulaciones en materia de retribución y de extinción de sus contratos pasaron a incurrir en causa de nulidad sobrevenida por vulnerar lo dispuesto en la disposición Adicional 8a del Real Decreto-ley 3/2012 , que fijó imperativamente dicha retribución para todos los contratos mercantiles y laborales de alta dirección del personal al servicio del sector público estatal en 7 días por año de servicio de la retribución anual en metálico -excluidos los incentivos o retribución variable- con un máximo de seis mensualidades.

Por tanto, en el momento del cese de Don Onesimo y Don Severino la estipulación octava de sus contratos en lo que aquí nos interesa (efecto en caso de desistimiento unilateral del empresario) había perdido su eficacia, habiendo sido integrado el contrato en ese punto por los preceptos imperativos del Real Decreto Ley 3/2012 que SEPES acató escrupulosamente al abonar a ambos señores si indemnización por extinción del contrato. Mal puede hablarse, pues, de incumplimiento contractual cuando las cláusulas que se invocan incumplidas han devenido nulas de pleno derecho y deben reputarse no puestas.

SEPES se ha limitado a aplicar la indemnización que había de abonar a ambos trabajadores a los que extinguía sus contratos como consecuencia de la decisión unilateral de cesarles aplicando los nuevos criterios impuestos por el Real Decreto-Ley 3/2012, que regula específicamente la relación jurídica del tipo que vinculaba a las partes.

Quedaba, pues, fuera del ámbito de la voluntad de la entidad pública decidir si abonaba la indemnización conforme a lo pactado en su día o conforme a lo imperativamente dispuesto por la citada norma con rango de ley. Más bien al contrario, de haber optado por indemnizar a los reclamantes conforme a lo estipulado en los contratos ignorando el cambio normativo los gestores de SEPES hubieran incurrido en graves responsabilidades.

El cumplimiento de lo ordenado por Real Decreto-ley 3/2012 es precisamente la 'justa causa', la 'explicación o justificación razonable de su postura obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó' que la jurisprudencia tiene en cuenta para no considerar aplicable el art. 1.124 CC (en este sentido puede verse la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremo en la materia citada en la sentencia n° 352/2010 de la Audiencia Provincial de Salamanca de 20 de septiembre , AC 20101711).

No se trata de una estipulación prevista vía RD y por tanto respecto de la cual pueda acordarse su inaplicación ex art. 6 LOPJ , sino un precepto de rango legal establecido vi RD Ley y convalidado a día de hoy, luego la única razón de su inaplicación sería su pérdida de eficacia previa declaración de inconstitucionalidad.

En el caso que nos ocupa el derecho de los interesados a la indemnización por cese en los términos en su día pactados no era un derecho consolidado y ya integrado en su patrimonio a la fecha de la entrada en vigor de la nueva norma, sino una mera expectativa de derecho que sólo se consolidaría en el momento de su cese efectivo, de modo que el cambio normativo sobre la forma de calcular dicha indemnización -producido antes de la realidad de dicho cese- queda fuera, según la doctrina constitucional expuesta, del campo estricto de la retroactividad regulado en los arts. 9.3° CE y 2.3 CC .

Por otro lado, no debemos olvidar que los reclamantes prestaban sus servicios para una entidad pública empresarial integrante del sector público estatal al que se refiere disposición adicional 8 del Real Decreto-ley 3/2012 , y, en tal concepto, tenían condición de empleados públicos.

Por ello adquiere en el presente caso especial relevancia la doctrina sentada por Tribunal Constitucional en materia de retroactividad en el campo de la regulación de relación de los funcionarios públicos y de los empleados públicos en general.

Por otra parte, tampoco se produce la denunciada vulneración del art. 9.3 CE por no ser la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 3/2012 una disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales.

La alegación que realizan los interesados parte de la base de considerar que la Disposición Adicional del Real Decreto-ley 3/2012 vulnera lo dispuesto en el art. 9.3 CE , que señala que 'La Constitución garantiza (...) la irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (...)'.

Ya ha quedado expuesto que no se mueven en el campo estricto de la retroactividad del art. 9.3 CE , pero a mayor abundamiento cabe destacar que en el supuesto que nos ocupa ni siquiera nos encontramos ante una disposición sancionadora no favorable ni restrictiva de derechos individuales de las mencionadas en dicho precepto.

Huelga decir que el vínculo que unía a los reclamantes y a SEPES es una relación obligacional de carácter bilateral y de tracto sucesivo derivada de un contrato, por lo que la misma le resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial transcrita que impide que la Disposición Adicional 8 del Real Decreto-ley 3/2102 pueda considerarse una disposición restrictiva de derechos individuales a los efectos de la interdicción absoluta de retroactividad establecida en el art. 930 CE .

SEPTIMO.- Finalmente, con carácter subsidiario de todos sus pedimentos anteriores los reclamantes solicitaban en su escrito de demanda que incluso en el caso de confirmarse la procedencia de aplicar la controvertida disposición adicional 8ª del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , su aplicación debería limitarse al cálculo de la indemnización pero no al plazo de preaviso debiendo prevalecer el preaviso de 3 meses frente al previsto en el apartado cuarto de dicha disposición de 15 días, dado que en dicho apartado se omite la referencia a la expresión 'cualquiera que sea la fecha de su celebración' que sí se contiene en el primero.

Tampoco esta pretensión puede ser estimada dado que desconoce el carácter accesorio del preaviso frente a la indemnización por despido, y el principio general de accesoriedad de acuerdo con el cual la obligación accesoria corre la misma suerte que la principal, Por lo que, prevista la aplicación de la disposición en cuanto a la indemnización se refiere para todos los contratos de alta dirección con independencia de la fecha de su celebración, idéntica regla jurídica habrá de regir para la obligación accesoria ligada a la comunicación de desistimiento del contrato como es el caso del preaviso.

Todo lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Onesimo Y Severino contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID de fecha 24 de septiembre de 2012 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses modificada por Real Decreto- Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 27 JUN 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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