Sentencia Social Nº 553/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 553/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2192/2013 de 04 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 553/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100325


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 2192/13

RECURSO SUPLICACION - 002192/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 553/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002192/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000361/2012, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Celestino , Heraclio , Pio , Luis Antonio , Bernardo y Ignacio asistido por el letrado D. Pedro Miguel Milla Martinez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ( ADIF), y en los que es recurrente ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ( ADIF), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 1º)Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Celestino frente a la empresa ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de CANTIDAD, CONDENO a dicha empresa a que abone al demandante la cantidad de 33'10 euros.2º)Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Heraclio frente a la empresa ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de CANTIDAD, CONDENO a dicha empresa a que abone al demandante la cantidad de 181'34 euros.3º)Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Pio frente a la empresa ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de CANTIDAD, CONDENO a dicha empresa a que abone al demandante la cantidad de 755'77 euros. 4º)Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Luis Antonio frente a la empresa ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de CANTIDAD, CONDENO a dicha empresa a que abone al demandante la cantidad de 502'00 euros. 5º) Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Bernardo frente a la empresa ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de CANTIDAD, CONDENO a dicha empresa a que abone al demandante la cantidad de 99'30 euros. 6º)Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Ignacio frente a la empresa ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de CANTIDAD, CONDENO a dicha empresa a que abone al demandante la cantidad de 617'86 euros. 7º)Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Virgilio frente a la empresa ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de CANTIDAD, CONDENO a dicha empresa a que abone al demandante la cantidad de 877'13 euros. No ha lugar a imponer intereses de demora ni costas. El FOGASA deberá estar y pasar por lo que aquí dispuesto'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-1º)D. Celestino , con NIF NUM000 , presta sus servicios para ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 16 de septiembre de 1983, categoría profesional de Factor Encargado y salario promedio mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 3.249'09 euros. 2º)D. Heraclio , con NIF NUM001 , presta sus servicios para ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 9 de septiembre de 1982, categoría profesional de Factor y salario promedio mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.827'70 euros. 3º)D. Pio , con NIF NUM002 , presta sus servicios para ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 25 de abril de 1992, categoría profesional de Ayudante Ferroviario y salario promedio mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.696'87 euros. 4º)D. Luis Antonio , con NIF NUM003 , presta sus servicios para ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 16 de septiembre de 1981, categoría profesional de Montador de Instalaciones de Seguridad Eléctricas y salario promedio mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.317'00 euros. 5º)D. Bernardo , con NIF NUM004 , presta sus servicios para ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 4 de julio de 1985, categoría profesional de Ayudante Ferroviario y salario promedio mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.149'00 euros. 6º)D. Ignacio , con NIF NUM005 , presta sus servicios para ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 6 de junio de 1974, categoría profesional de Oficial Celador de L/E y salario promedio mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.923'00 euros. 7º) D. Virgilio , con NIF NUM006 , presta sus servicios para ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 15 de julio de 1971, categoría profesional de Oficial Celador de L/E y salario promedio mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.898'00 euros. El centro de trabajo asignado a todos ellos se ubica en la Ciudad de Alicante. SEGUNDO.-En el año 2011, y pese a haber reconocido ADIF el derecho de los demandantes a percibir la cantidad reconocida en las tablas salariales correspondientes al año 2010 por el Plan de Objetivos de Productividad (clave 401; la misma suponen 1.985'96 euros a abonar por mitad en abril y en septiembre - 992'98 euros y 992'98 euros-), la empresa no les abonó la correspondiente cantidad en su integridad al haber estado algunos días en IT durante dicha anualidad (2011). De esta forma, en lugar de los 992'98 euros previstos, percibieron:-D. Celestino : Recibió de abril de 2011, 959'88 euros; la de septiembre de 2011 la percibió en su integridad. -D. Heraclio : De abril de 2011 percibió 877'84 euros y, de septiembre de 2011, 926'78 euros.-D. Pio : De abril de 2011 percibió 474'42 euros y, de septiembre de 2011, 755'77 euros -D. Luis Antonio : De abril de 2011 percibió 855'07 euros y, de septiembre de 2011, 628'89 euros -D. Bernardo : Percibió íntegramente la correspondiente a abril, recibiendo por la de septiembre de 2011 893'68 euros. -D. Ignacio : De abril de 2011 percibió 893'68 euros y, de septiembre de 2011, 474'42 euros-D. Virgilio : De abril de 2011 percibió 943'33 euros y, de septiembre de 2011, 165'50 euros TERCERO.-ADIF prorratea mensualmente dicho complemento de productividad en las bases de cotización como promedio de remuneraciones superiores al mes, por lo que el mismo es tenido en cuenta a la hora de fijar la base reguladora del proceso de IT. CUARTO.-El acto de conciliación tuvo lugar el 27 de marzo de 2012, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), habiendo sido impugnado por los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa ADIF. El recurso se fundamenta en lo que la propia entidad recurrente denomina ALEGACIONES. Dentro de las mismas, se limita la parte a efectuar meras manifestaciones, sin aludir a ninguno de los motivos instituidos en los arts. 193 y 196 de la LRJS y sin citarse ni un solo precepto de carácter sustantivos ni doctrina jurisprudencial vulnerada por la sentencia que se recurre, y solo en la última de las alegaciones se alude al art.29.3 del ET para oponerse a la petición del 10% por mora. Se aduce por la entidad recurrente que los trabajadores que se encontraran en situación de incapacidad temporal han venido percibiendo a través de las claves 080 y 081 la cantidad correspondiente a la clave 401 por lo que la cantidad solicitada se sumaría a la ya percibida lo que llevaría a un enriquecimiento injusto, sin que proceda la petición del 10% por mora.

El recurso adolece de defectos insalvables dado que su propio encabezamiento de alegaciones de parte ya suponen desconocer el carácter extraordinario que ostenta el recurso de suplicación con motivos tasados que requieren la concreción o vinculación de una infracción de precepto legal sustantivo o jurisprudencia, exigiéndose con absoluta precisión y claridad la norma jurídica infringida por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción. Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva. ( SSTC 3/83 , 69/87 , 27/94 , 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas' ( STC 37/95 ). El derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral ( y en idénticos términos el vigente art.196 de la LJS) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Respecto al único precepto estatutario que se menciona en el recurso - art. 29.3 ET - señalar que la sentencia expresamente en la parte dispositiva establece que NO HA LUGAR a imponer intereses de demora ni costas por lo que no se alcanza a comprender la denuncia que del indicado precepto se contempla en el recurso.

Pero además sobre el tema de fondo que se cuestiona existe al efecto doctrina ya unificada sobre la materia. La sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª de 7/12/2011 -rcud 219/2011 - ya señaló que: La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 5 de octubre de 2010 (recurso 243/2009 ) y 10 de noviembre de 2010 (recurso 222/2009 ), que, aunque se pronuncian sobre regulaciones convencionales distintas, resuelven en realidad el mismo problema que aquí se suscita. En términos de la primera de las sentencias citadas, el carácter colectivo del cumplimiento de los objetivos determina que si todos lo trabajadores participan en la consecución de los objetivos es obvio que 'también habrán de participar en el reparto... quienes, aun con sus contratos suspendidos por imperativo del art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , así mismo fueron tomados en consideración para la determinación del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir'. Este razonamiento se reitera por la sentencia de 10 de noviembre de 2010 cuando establece que estamos ante 'un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose, mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la empresa, 'colectivamente los objetivos propuestos, de manera que, si se alcanzan los objetivos, deberán repartirse mancomunadamente entre todos los trabajadores,...sin que sea exigible ningún tipo de distinción en función de tiempo de trabajo o de resultados concretos'. Por otra parte, la sentencia citada en segundo lugar da también respuesta al segundo argumento de la empresa cuando precisa que tampoco se ha infringido el artículo 45.2 ET que establece la exoneración de las obligaciones de trabajar y de remunerar cuando el contrato está en suspenso por incapacidad temporal, porque 'dicha exoneración no implica ninguna prohibición de establecer determinadas remuneraciones pactadas colectivamente... cuya naturaleza de contraprestación económica en el marco de una relación laboral está fuera de toda duda, como lo está la remuneración de las vacaciones, pese a que, ni en uno ni en otro caso, se realiza la prestación laboral por el trabajador'.

Razones que comportan en definitiva la desestimación del recurso entablado tanto por razones formales como en su caso de fondo

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 28 de junio de 2013 en virtud de demanda formulada, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2192 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.