Sentencia Social Nº 553/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 553/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 553/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100521

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00553/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2015 0104001

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000413 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000601/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de MIERES

Recurrente/s: Juan Pedro

Abogado/a:RUBEN COTO TRESGUERRES

Recurrido/s:FUNDACION DE LAS COMARCAS MINERAS

Abogado/a:JOSE MANUEL BREA SARIEGO

Sentencia nº 553/15

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000413/2015, formalizado por el letrado D. RUBEN COTO TRESGUERRES, en nombre y representación de Juan Pedro , contra la sentencia número 490/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000601/2014, seguidos a instancia de Juan Pedro frente a FUNDACION DE LAS COMARCAS MINERAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Pedro presentó demanda contra FUNDACION DE LAS COMARCAS MINERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 490/2014, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor, Juan Pedro , y la empresa demandada concertaron el 17 de diciembre de 2001 contrato de trabajo temporal, por razón de obra o servicio determinado, para la ejecución de actividad consistente de Monitor de Pintura y Escayola. Causó baja en la Seguridad Social el 16 de junio de 2002.

Al día siguiente conciertan las partes contrato de igual modalidad temporal para el desempeño de la misma actividad profesional, sucediéndose a este contrato otros sucesivos hasta el 12 de septiembre de 2011, en los términos que obran al folio 16 de autos.

2º.-El 9 de septiembre de 2011 conciertan las partes nuevamente contrato de obra o servicio determinado para el desempeño de la actividad de Monitor de Pintura a partir del día 12 siguiente.

Durante el desarrollo de este contrato el actor formaliza el 18 de enero de 2012 escrito en el que manifiesta que 'renuncia voluntariamente a la plaza de monitor con fecha 8 de febrero de 2012, por incorporación a otro proyecto en la fecha del 9 de febrero de 2012'. Entre el 9 de febrero de 2012 al 31 de octubre de 2012 prestó el actor servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Avilés.

Con efectos de 9 de febrero de 2012 hubo de concertar la demandada contrato con otro trabajador para la prestación de los servicios que hasta esa fecha habían venido ejecutándose por el demandante.

3º.-El 31 de octubre de 2012 conciertan las partes contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con efectos a partir del 1 de noviembre, para la prestación de servicios por el actor como Monitor de Pintura.

Causa baja en la Seguridad Social por razón de este contrato el 30 de abril de 2014.

4º.-El 3 de abril de 2014 FUCOMI presenta ante la Oficina de Empleo solicitud de apertura de oferta de empleo para cubrir una plaza de monitor de pintura. Tras un proceso selectivo que se desarrolla en los términos documentados a los folios 74 y 75, se otorga al actor la segunda puntuación, obteniendo la primera Fructuoso . El 25 de junio de 2014 se otorga por la entidad demandada acta de adjudicación por la que se atribuye el puesto de trabajo de monitor éste último trabajador.

5º.-El actor percibía un salario diario de 53,62 €, con inclusión de todos los conceptos.

Por el concepto de 'fin de contrato temporal' percibió el actor al tiempo de la liquidación practicada el 30 de abril de 2014 la cantidad de 722,40 €.

6º.-No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

7º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 18 de julio de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 31 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 1 de agosto de 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que rechazando las excepciones opuestas por la demandada y estimando en parte la demanda deducida por Juan Pedro contra FUNDACION DE LAS COMARCAS MINERAS, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el actor, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 1.924,52€; desestimando el resto de lo pretendido en demanda, de lo que se absuelve a la interpelada por ello.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de febrero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres declaró improcedente el despido del actor, hecho efectivo el 25 de junio de 2014. Al fijar la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización extintiva la limita al 31 de octubre de 2012. Esta limitación es criticada en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, única parte que recurre.

Antes de examinar el recurso, debe responderse a dos cuestiones planteadas por la empresa en el escrito de impugnación del recurso. La demandada, tras impugnar los dos motivos formulados por el actor, dedica el tercer apartado de su escrito a plantear, bajo la cobertura formal del art.197.1 LJS, 'sendas excepciones procesales planteadas en la vista del juicio' y que expone bajo los títulos 'Prescripción' y Litis consorcio pasivo necesario'.

Debe tenerse presente que por medio del escrito de impugnación del recurso de suplicación únicamente puede pedirse y conseguirse la confirmación de la sentencia del Juzgado. No es cauce adecuado para alegar excepciones o alegaciones que pudieran determinar la desestimación de la demanda y, por consiguiente, la revocación de la sentencia que total o parcialmente la estimó. Tanto la caducidad de la acción, indebidamente incluida por la empresa demandada dentro de la prescripción de acciones, como la falta de litisconsorcio pasivo necesario, impiden la estimación de la demanda en caso de ser acogidas, por lo que la empresa debió presentar un recurso de suplicación para hacerlas valer, pero no puede proponerlas impugnando el recurso de la parte contraria.

Por lo demás, la sentencia respondió acertadamente a ambas objeciones. Hasta el día 25 de junio de 2014, la empresa pudo seguir contando con el actor y no manifestó con un acto concluyente, cual fue la elección de otro trabajador, la voluntad de poner fin a la relación mantenida. A partir de esa fecha comenzó a correr el plazo de caducidad de 20 días hábiles para ejercitar la acción de despido ( arts.59.3 ET y 103.1 LJS), que no llegó a transcurrir por completo dadas las fechas de presentación de la papeleta de conciliación preprocesal, de celebración del acto de conciliación ante la UMAC y de presentación de la demanda: 18 de julio, 31 de julio y 1 de agosto, respectivamente. El hecho de dirigir la demanda solo contra la empresa, sin ampliarla contra el trabajador seleccionado por la demandada, constituye una actuación correcta, pues el despido es una decisión unilateral del empresario que pone fin al contrato de trabajo, por lo cual su impugnación únicamente afecta directamente a la relación entre el despido y el empresario que lo despidió, naciendo así la legitimación activa de aquél y la pasiva de éste que no se extiende a los terceros ajenos al vínculo disuelto.

SEGUNDO:El recurso del actor comienza con un motivo, acogido al cauce procesal previsto en el art.193 b) LJS, que pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Concretamente, solicita la adición de un nuevo hecho para reflejar que 'la razón o motivo por la que Juan Pedro renunció el día 18 de enero de 2012 a la plaza de monitor de pintura que venía desempeñando para la Fundación Comarcas Mineras-FUCOMI, fue su delicada situación económica que no le permitía afrontar los gastos de traslado y estancia necesarios para poder desarrollar su trabajo, pues éste tenía lugar en Cangas de Narcea, tal y como expresamente manifestó en el acto de la vista -minuto 17:45 a 18-, y no una voluntad real y efectiva de desvincularse de la Fundación Comarcas Mineras-FUCOMI'.

El motivo debe desestimarse pues no se basa en prueba documental o pericial alguna, sino exclusivamente en las manifestaciones del actor en el acto de juicio oral, medio sin aptitud para alterar el relato del Juzgado. Tanto el art.193 b) LJS, como el art.196.3 LJS dejan claro que en la fase de recurso de suplicación los hechos acreditados en la instancia sólo pueden alterarse valiéndose de documentos o pruebas periciales. Las meras afirmaciones del actor en el juicio carecen de eficacia acreditativa para modificar la versión judicial.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, a través del cauce procesal habilitado en el art.193 c) LJS, denuncia la infracción del art.56.1 del Estatuto de los Trabajadores que complementa con la cita de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 8 de marzo de 2007 , 3 de noviembre de 2008 (rec.3883/2007 ), 18 de febrero de 2009 (rec.3256/2007 ), 3 de abril de 2012 (rec.956/2011), y las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social , de 21 de febrero de 2012 ( sentencia núm.1432/2012) y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social , de 14 de diciembre de 2011 (rec.4063/2011 ). Alega que desde el primer contrato de trabajo temporal suscrito el 17 de diciembre de 2001 con la demandada y durante los contratos sucesivos hubo una unidad esencial del vinculo, en la marco de una contratación temporal fraudulenta, que no se rompió por la renuncia del trabajador en fecha 18 de enero de 2012. Es por eso que para fijar la indemnización del despido improcedente ha de atenderse a todos los contratos suscritos.

Tampoco este motivo puede estimarse. Los hechos relevantes son: a) El demandante comenzó a prestar servicios para la demandada mediante un contrato para obra o servicio determinado que finalizó el 16 de junio de 2002; b) Al día siguiente se concertó otro contrato temporal semejante, al que siguieron después varios más del mismo tenor; c) La sucesión de contratos temporales continuó con el suscrito el 9 de septiembre de 2011, pero durante su vigencia el actor comunicó el 18 de enero de 2012 por escrito que 'renuncia voluntariamente a la plaza de monitor con fecha 8 de febrero de 2012, por incorporación a otro proyecto en la fecha del 9 de febrero de 2012'; d) La renuncia se tradujo en que el actor, desde el 9 de febrero al 31 de octubre de 2012 prestó servicios para el Ayuntamiento de Avilés; e) El 31 de octubre de 2012 fue nuevamente contratado por la demandada, también por obra o servicio determinado y con la misma categoría de monitor de pintura, sin que a su fin haya procedido la empresa a la celebración de otro contrato con él, pues tras un proceso de selección de personal escogió a un trabajador distinto.

El art.56.1 del Estatuto de los Trabajadores atiende a tres parámetros para fijar la indemnización a percibir por el trabajador cuando en un despido improcedente la empresa descarta la readmisión del despedido: el salario que percibía antes del despido; los años y meses de servicio de la empresa; y el multiplicador 33 aplicado a este periodo de servicios: 33 por cada año, prorrateándose por meses los periodos inferiores, con el limite de 24 mensualidades, salvo si el contrato se inició antes del 11 de febrero de 2012 en que el multiplicador aumenta en los términos previstos en la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio . En el caso presente, la polémica se centra en el periodo de servicios, ya que el actor considera que debe tomarse desde su primer contrato temporal, pero la sentencia solo atiende al tiempo transcurrido desde el 31 de octubre de 2012.

Las alegaciones del recurrente se sustentan en una lectura parcial e interesada de la jurisprudencia y resulta contraria al sentido del art.56.1 ET . Ciertamente, la doctrina del Tribunal Supremo, y la de los Tribunales Superiores de Justicia, ésta ultima sin el valor de jurisprudencia, consideran que en los supuestos de sucesión de contratos de trabajo, para fijar la antigüedad cuando el despido es improcedente, han de examinarse todos los contratos por si hubiera una unidad esencial del vínculo, en cuyo caso la antigüedad debe remontarse al primer contrato o al que inicia esa unidad. En esta doctrina, las interrupciones en el encadenamiento contractual no impiden apreciar esa identidad en los sucesivos contratos, aunque excedan del plazo de 20 días de caducidad de la acción de despido, siempre y cuando no resulten significativas de una ruptura en el vínculo. Manifestaciones de esta doctrina del Alto Tribunal son, entre otras:

Su sentencia de 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 :

Una última cuestión resta por tratar y es la relativa a la antigüedad computable a los efectos de calcular la indemnización; extremo sobre el que versa la última de las infracciones normativas denunciadas, la del art.56.1 ET , que igualmente estimamos concurrente, al entender que ha de mantenerse la antigüedad de la inicial prestación de servicios.

2.- En efecto, si ya desde la fecha del primer CPD [18/06/01] la contratación temporal de la trabajadora nos ha merecido la calificación de fraudulenta, por atender a necesidades permanentes de la empresa y no a las temporales aducidas y que son propias del CPD, desde aquella fecha la relación ha tenido cualidad de indefinida y las posteriores contrataciones -también temporales- para nada afectaron a la existencia de ese único e indefinido vínculo.

3.- Con independencia de la precedente consideración, lo cierto es que el caso que examinamos constituiría en todo caso -de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios- paradigmático supuesto al que aplicar doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa ( SSTS 20/02/97 -rec.2580/96 -; 21/02/97 -rec. 1400/96 -; 25/03/97 -rec.3520/96 -; 05/05/97 -rec.4063/96 -; 29/05/97 - rec.4149/96 -; 29/05/97 -rec.2983/96 -; 02/07/97 -rec.3521/96 -; 17/11/97 -rec.896/97 -; 17/03/98 -rec. 2484/97 ; 06/07/98 - rec.3679/97 -; 13/10/98 -rec.353/98 -; 16/03/99 -rec. 2850/98 -; 30/03/99 -rec.2594/98 -; 16/04/99 -rec.2779/98 -; 29/09/99 - rec.4936/98 -; 15/02/00 -rec.2554/99 -), con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito ( SSTS 10/04/95 -rec.546/94 -; 17/01/96 -rec.1848/95 -; 13/10/98 -rec.353/98 -; 16/03/99 -rec. 2850/98 -; 30/03/99 -rec. 2594/98 -; 29/09/99 - rec. 4936/98 -; 15/02/00 -rec. 2554/99 -; 15/11/00 -rec. 663/00 -; 18/09/01 -rec. 4007/00 ; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; y 19/04/05 -rec. 805/04 -), pues «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal», pues «la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( SSTS 27/07/02 -rec.2087/01 -; y 19/04/05 -rec.805/04 -, que la reproduce literalmente con cita de múltiples antecedentes, y entre ellos, las SSTS 12/11/93 -rec.2812/92 -, que aplica la doctrina, a falta de norma o pacto en contrario, al complemento de antigüedad; 10/04/95 -rec.546/94-, que lo hace a una cláusula contractual de no reconocimiento de la antigüedad acumulada en contratos temporales, negando su validez; 17/01/96 -rec. 1848/95-, que lleva a cabo una formulación general; 16/03/99 -rec. 2850/98-, que hace uso de la doctrina para supuesto en el que la relación de trabajo había atravesado distintas fases por cambio de titularidad de la empresa; 30/03/99 -rec.2594/98-, que mantiene el criterio del cómputo efectivo del tiempo de trabajo en la empresa en supuestos de sucesión ininterrumpida de dos o más contratos de trabajo; y 15/11/00 -rec.663/00-, para contrato sucesivos sin solución de continuidad significativa y median recibo de finiquito), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12/11/93 -rec. 2812/92 -); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12/11/93 -rec.2812/92 -; 10/04/95 -rec.546/94 -; 17/01/96 -rec. 1848/95 -; 22/06/98 -rec. 3355/97 -; 20/12/99 -rec.2594/98 -).

Su sentencia de 3 de noviembre de 2008 (rec. 3883/2007 ):

También en este caso la sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, que es la contenida en nuestra reseñada Sentencia de 29-III-1993 , que ha sido seguida, entre otras, por la de 8 de marzo de 2007 (rec.175/04 ), votada en Sala General. Refiriéndonos a esta última, la misma, tras exponer la doctrina al respecto, la resume en su 8º fundamento en los siguientes términos:

"Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec.2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec.663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec.4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec.1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

La de 19 de febrero de 2009 (rec. 2748/2007):

Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 ; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.

3.- Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.

En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec.2087/01 -; 19/04/05 -rec.805/04 -; 04/07/06 -rcud1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 ; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art.56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).

Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 [Caso «Adeneler »], en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).

O la dictada el 3 abril de 2012 (rec.956/2011):

La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (así se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 -rcud.2812/92 -, seguida por muchas otras). Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho.

Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud.546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud.1848/1995 -, y las que la siguieron).

Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art.56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud.2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006-rcud.1077/2005 -, entre otras).

Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud.175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud.3883/2007 -).

En el caso presente, esta misma doctrina y los supuestos en que se aplicó determina la desestimación del recurso pues concurren dos circunstancias que han supuesto una ruptura significativa de la continuidad de la prestación de servicios. No puede haber unidad del vínculo entre la serie contractual iniciada el 17 de diciembre de 2001 y el contrato concertado el 31 de octubre de 2012 pues aquella finalizó por la propia voluntad del demandante expresada con su dimisión, de efectos a partir del 8 de febrero de 2012. La causa extintiva que se produjo por esta acción voluntaria del trabajador [ art.49.1 d) ET ), puso fin a esa primera relación de forma definitiva y el propio comportamiento del demandante lo pone de relieve ya que la dimisión estuvo motivada por el inicio de una relación laboral para distinto empleador y sin conexión con la previa. La segunda circunstancia determinante de la discontinuidad del vínculo es el dilatado periodo transcurrido desde la dimisión hasta el posterior contrato de trabajo celebrado con la empresa demandada. Fueron más de ocho meses, intervalo temporal excesivo para mantener la continuidad entre la prestación anterior y la inaugurada el 31 de octubre de 2012. Así pues, la sentencia de instancia al calcular la indemnización atendiendo al tiempo de servicios trascurrido desde este ultima fecha, se atuvo al sentido correcto de lo dispuesto en el art.56.1 ET .

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra FUNDACION DE LAS COMARCAS MINERAS, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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