Sentencia Social Nº 553/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 553/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 48/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 553/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100483

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:8775

Núm. Roj: STSJ M 8775/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0041802
Procedimiento Recurso de Suplicación 48/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 978/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
C.A.
Sentencia número: 553/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 48/2015, formalizado por el/la Sr. Abogado del Estado en nombre y
representación de AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL , contra la sentencia de
fecha 19 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 978/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Eufrasia , en reclamación de Cantidad,
ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra . D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)- La parte actora Dª Eufrasia ha venido trabajando para la empresa demandada AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID) mediante diversos contratos laborales temporales de Cooperación Española y un salario de 72.636,58 euros brutos anuales con prorrata , siendo el salario bruto de 199 euros/día.(salario del último año).

2)-Ambas partes habían celebrado los siguientes contratos de Alta Dirección: -del 1-10-01 al 30-9-02; el cual fue prorrogado hasta el 30-9-04 (1ª prórroga), hasta el 30-9-06 (2ª prórroga), y hasta el 30-9-08 (3º prórroga) -del 1-8-08 al 30-9-08: contrato de Alta Dirección, que fue prorrogado hasta el 30-9-09 (1ª prórroga), hasta el 30-9-11 (2ª prórroga), hasta el 31-7-13 (3º prórroga), hasta el 31-1-14 (4º prórroga) y hasta el 30-6-14 (5ª prórroga).

3)-El actor ha venido desempeñando diferentes funciones en diversos países desde el inicio de la relación laboral.

4)-En fecha 23-11-07 la entidad demandada le reconoció los trienios devengados hasta la fecha. En la nómina de la actora no se le reconoce ninguna antigüedad expresa.

5)-En fecha 10-6-14 la entidad demandada le notificó la extinción del contrato de trabajo con efectos del 30-6-14.

6)-En los dos contratos de Alta Dirección celebrados entre las partes se pacta un plazo de preaviso de tres meses, remitiéndose a la regulación del RD 1382/85. La empresa no le ha abonado cantidad alguna en concepto de preaviso. Para el caso de estimar la demanda la cantidad debida sería de 14.123,78 euros.

7)-La parte actora no ha percibido los 4 trienios correspondientes al periodo de 1-6-13 al 30-6-14. Para el caso de estimar la demanda la cantidad adeudada a la actora sería de 1.428 euros 8)-La empresa no ha abonado a la actora la indemnización correspondiente a siete días de indemnización por año trabajado. Para el caso de estimarse la demanda, ascendería a 17.760,75 euros.

9)-La empresa ha abonado a la actora en fecha 23-10-14 la cantidad de 2.496,84 euros en concepto de vacaciones debidas.

10)-Se agotó la vía previa administrativa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Eufrasia frente a AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.269,91 euros brutos por los conceptos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La dirección letrada de la parte demandada interpone un solo motivo de suplicación frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, circunscrito a cuestionar la naturaleza de la finalización del contrato suscrito entre las partes.

Cita como cobertura el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y entiende vulnerados los arts. 11 y 12 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que el contrato no ha finalizado por desistimiento del empleador sino por mutuo acuerdo entre las partes, al llegar el término pactado en aquél.

La declaración fáctica, inalterada por incombatida, revela que la actora ha prestado servicios para la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID) desde el 1.10.2001, mediante suscripción de dos contratos (y sus prórrogas, la última fijada hasta el 30.06.2014) de Alta Dirección, hasta que en fecha 10.06.2014, la entidad demandada le notifica la extinción del contrato de trabajo con efectos del 30.06.2014.

Diversos pronunciamientos de esta Sala nos proporcionan las pautas para delimitar la cuestión deducida en el recurso.

De sentencia de 11 de mayo de 2015, sección 5ª (ROJ: STSJ M 5075/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:5075) extraemos la siguiente conclusión: '...partiendo de la existencia de una novación contractual al mutarse la relación laboral especial en ordinaria , cada cese debe ser indemnizado conforme a su propia normativa, salvo pacto al efecto, que en el presente supuesto no consta, de conformidad con lo sentado por la jurisprudencia unificadora ya citada, que nos dice ' no deben computarse, a efectos de fijar la indemnización correspondiente por despido en la relación laboral ordinaria, los años en que el trabajador desempeñó la actividad de alta dirección , dado que los posibles daños y perjuicios que el cese en el alto cargo puede causar al trabajador, han de ser indemnizados sea por aplicación de las normas generales, ya por vía de pacto - denominado usualmente de 'blindaje'- que usualmente figura en estos tipos de contrato de alta dirección.' La sentencia dictada por esta sección 4ª en fecha STSJ, Social sección 4 del 11 de mayo de 2012 (ROJ: STSJ M 11289/2012 - ECLI:ES:TSJM:2012:11289), enjuiciaba una relación laboral entre la misma demandada y otro trabajador, si bien previamente vinculados por otra de naturaleza ordinaria, expresando que la indemnización correspondiente al despido improcedente no podía abarcar el período de relación laboral de carácter especial ' pues en la cláusula undécima del contrato suscrito al efecto (folio 49) ya se establecía que 'ambas partes podrán extinguir el contrato a su voluntad debiendo mediar un preaviso de tres meses', con remisión a lo preceptuado en los arts. 10 y 11 del RD 1382/1985 , disponiendo este último precepto únicamente una indemnización de siete días de salario por año de antigüedad en defecto de pacto al respecto, que es la que ya se ha reconocido al actor en la sentencia recurrida y cuya cifra se fija en el punto tercero de su fallo, por lo que el motivo no puede prosperar .' Cabe precisar que en ese supuesto el desistimiento tuvo lugar antes de la llegada del término de la prórroga entonces pactada.

Lo mismo acaeció en la ST de fecha 12 de enero de 2011, secc. 2ª (Rec. 5401/2010 ), ' pues en la misma lo que consta es que el trabajador concertó contrato con la categoría de director de centro cultural en República Dominicana, recibiendo notificación de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo ( AECID ), en la que consta que de acuerdo con lo establecido en la cláusula 13 del contrato de trabajo y art.11.1 y 2 RD 1382/1985, de 1 de agosto , se extinguirá la relación laboral por desistimiento. En instancia se declara improcedente la decisión extintiva, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar que la relación laboral es de alta dirección, siendo conforme a derecho el desistimiento del contrato. Argumenta la Sala que teniendo en cuenta el art. 13 EBEP que regula la figura del personal directivo profesional, y el art.

38 RD 1430/2007 regulador del estatuto de la AECID que señala que tendrán la consideración de personal directivo de la Agencia en el exterior los Directores de la Oficinas Técnicas de Cooperación, de los Centros de Formación y de los Centros Culturales, debiéndose cubrir los puestos directivos en régimen laboral mediante contratos de alta dirección , el contrato del actor, concertado para prestar servicios como Director del Centro cultural, determina que deba ser contratado como personal directivo sometido al régimen especial, a lo que añadiéndose que desarrollaba facultades directivas, la relación era laboral de alta dirección , debiéndose calificar el cese como desistimiento .' En el caso ahora enjuiciado ha de adoptarse igual solución en orden a la extinción de la relación laboral de alta dirección por desistimiento del empleador, sin que alcance virtualidad la finalización del término temporal pactado en contrato que invoca el recurrente, habida cuenta de que la misma no obedecía a causa alguna. No se olvide, de lo actuado se infiere que la prestación de servicios durante aproximadamente trece años lo ha sido, no para obra o servicio determinado, con sustantividad propia, ni por ninguna otra de las circunstancias que pudieran dar entrada a la calificación del contrato como temporal, sino para actividades de dirección, programación y gestión propias e inherentes a la actividad empresarial, eso sí, mediante la cobertura de un contrato de Alta Dirección sometido a plazo determinado y prórrogas sucesivas, y cuya cláusula 13 dispuso la posibilidad de extinguirlo por voluntad de las partes.

Igualmente lo expresaba la Sala en fecha 25 de mayo de 2001, sección 6ª ROJ: STSJ M 7145/2001 - ECLI:ES:TSJM:2001:7145)Hay que recordar que no pueden las partes libremente configurar contratos laborales temporales según su libre voluntad y al margen de los tipos legalmente establecidos. Como ha señalado la STS 26.10.99 , 'la determinación de los supuestos de la contratación temporal y sus requisitos, recogidos en los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , constituyen un núcleo de derecho necesario indisponible para las partes, como ha tenido esta Sala ocasión de decir en muchas ocasiones y más recientemente en la sentencia de 7 de Octubre de 1999 .' En la STS de 13.10.99 se afirma que 'la primera regla que rige la contratación laboral es la de que el contrato se presume hecho por tiempo indefinido, de forma que sólo pueden alcanzar la condición de vehículo hábil para justificar un contrato temporal aquellos que se han celebrado acogiéndose a las exigencias legales para su celebración, siendo éste el criterio reiterado de la Sala'. Y por último, en la de 19.9.2000 se declara que 'la pretensión del recurrente de que se acepte la validez de un pacto de -duración determinada sobre la exclusiva autonomía de la voluntad de los contratantes -empresa y trabajador- supondría desconocer la normativa existente en materia de contratación temporal, que sujeta la validez de la misma a unas exigencias causales determinadas, recogidas con precisión en el art. 15 ET , reforzadas por la presunción de que tienen carácter indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley - art. 15.3- o los contratos que se prolonguen más allá de la duración legalmente prevista para ellos - art. 49.1.c ET -, así como toda la Jurisprudencia existente sobre ineficacia de los contratos temporales celebrados sin causa como expresamente se advierte en la STS de 13-10- 1999 (Rec. - 4455/98 ) en la que se rechazó la posibilidad de aceptar contratos temporales sin nombre y sin causa.' No habiéndose planteado ninguna otra cuestión en el presente recurso, procede su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia, plenamente ajustada a derecho. En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA ESPAÑOLA DE COORDINACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de Dª Eufrasia , en reclamación de cantidad, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0048-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 004815) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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