Sentencia SOCIAL Nº 553/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 553/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3394/2015 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 553/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100126

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3555

Núm. Roj: STSJ AND 3555:2017


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 3394/2015-P

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 22 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 553/2017

En en presente Rollo de Suplicación formado para resolver los recursos de suplicación interpuestos: en primer lugar, por el Letrado Don Miguel Ángel Gutiérrez Costas, en nombre y representación de Don Luis Pablo ; y, en segundo lugar, por el Graduado Social Don Francisco Torres Alfonso, en nombre y representación de la mercantil JOAQUÍN PÉREZ DÍEZ, S.L., contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número n º 1 de los de Sevilla en sus autos nº 388/2013, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente Don Luis Pablo presentó demanda de despido contra la mercantil JOAQUÍN PÉREZ DÍEZ, S.L., se celebró el juicio y el 3 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«1º) El demandante, Luis Pablo , ha venido prestando sus servicios como Peón Ordinario para la empresa demandada, JOAQUÍN PÉREZ DÍEZ, durante los períodos siguientes:

08-02-06/06-02-09.

11-05-09/21-10-11.

05-03-12/05-03-13.

A la fecha del cese, 05-03-13, venía percibiendo un salario diario a efectos de despido es de 47,41 Euros.

2º) La anteriormente referida prestación de servicios se ha realizado bajo la cobertura formal de los siguientes Contratos de Trabajo:

- un Contrato de Trabajo de Duración Determinada, en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, suscrito, con fecha 08-02-06 y, en el mismo, se hace constar como objeto el de'REALIZAR TRABAJOS DE SU ESPECIALIDAD EN LA OBRA QUE LA EMPRESA TIENE EN EL ARCHIVO DEL PALACIO ARZOBISPAL DE SEVILLA'; igualmente, se hacía constar una duración'hasta FIN OBRA'.

Dicho Contrato de Trabajo se encuentra incorporado a las actuaciones como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora(folio nº 61-vuelto y 62 de las actuaciones)y su contenido se da íntegramente por reproducido.

- un Contrato de Trabajo de Duración Determinada, en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, suscrito, con fecha 11-05-09 y, en el mismo, se hace constar como objeto el de'REALIZAR TRABAJOS DE SU ESPECIALIDAD EN LA OBRA DEL CASTILLO DE SAN JORGE. MERCADO DE TRIANA. SEVILLA'; igualmente, se hacía constar una duración'hasta FIN OBRA'.

Dicho Contrato de Trabajo se encuentra incorporado a las actuaciones como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora(folio nº 63 y 64 de las actuaciones), así como, también, en el documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada(folios nº 194 a 196 de las actuaciones)y su contenido se da íntegramente por reproducido.

- un Contrato de Trabajo de Duración Determinada, en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, suscrito, con fecha 05-03-12 y, en el mismo, se hace constar como objeto el de'REALIZAR TRABAJOS DE SU ESPECIALIDAD EN LA OBRA QUE LA EMPRESA TIENE EN LA CATEDRAL DE SEVILLA'; igualmente, se hacía constar una duración'hasta FIN OBRA'.

Dicho Contrato de Trabajo se encuentra incorporado a las actuaciones como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora(folio nº 56 de las actuaciones), así como, también, en el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada(folios nº 133 a 136 de las actuaciones)y su contenido se da íntegramente por reproducido.

No obstante lo anterior, con fecha 19-03-12, ambas partes, de común acuerdo y al amparo de lo dispuesto en el Art. 29 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción , fijan como nuevo centro de trabajo del actor, a partir de la citada fecha, el del PALACIO ARZOBISPAL(folio nº 138 de las actuaciones).

3º) Con fecha 05-03-13 y efectos de ese mismo día, la empresa demandada comunica, verbalmente, al trabajador demandante su cese en la misma por'fin de contrato temporal'.

A la fecha del cese del actor, éste percibió de la empresa demandada la cantidad de 1.053,14 Euros en concepto de indemnización por fin de contrato, suscribiendo, a tal efecto, el DOCUMENTO DE FINIQUITO que se encuentra incorporado a las actuaciones, en el ramo de prueba documental de la parte demandada(folio nº 154 de las actuaciones), así como, también, la nómina del mes de MarzoÂ?13 que, igualmente, se encuentra incorporada a las actuaciones, en el ramo de prueba documental de la parte demandada(folio nº 153 de las actuaciones).

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de los referidos documentos.

4º) Por orden del Excmo. Cabildo Catedral de Sevilla, el Arquitecto Eladio comunicó a la empresa demandada'que con fecha 5 de marzo de 2013 finalizaban los trabajos que se estaban efectuando en la Catedral y en consecuencia, se diera de baja a los trabajadores que estaban prestando servicio en la misma'.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada(folio nº 140 de las actuaciones).

5º) En la misma fecha que el actor y por la misma causa cesaron, también, el resto de trabajadores de la empresa demandada que venían prestando servicios en los trabajos que, por ésta, se venían ejecutando en la Catedral de Sevilla.

6º) El demandante no es, ni ha sido durante el año anterior al despido, representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.

7º) Se presentó una primera papeleta de conciliación previa el día 27-03-13, quedando las partes citadas para su celebración el día 16-04-13 a las 09,20 hs. y celebrándose éste con el resultado de'ARCHIVÁNDOSE LO ACTUADO'al no haber comparecido al mismo la parte actora(documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada, correspondiente con los folios nº 119 y 120 de las actuaciones).

8º) El mismo día 16-04-13, el Letrado del demandante'acude urgente sin cita a las 9:00 por cuadro de 48 h. de evolución de malestar general con fiebre y decamiento además de vómitos que impiden la ingesta y diarreas liquidas en número de 8-10 deposiciones día situación que le tienen postrado en domicilio desde hace 24 h. esta mañana se ha sentido mucho peor motivo por el que decide venir al hospital' (folio nº 111 de las actuaciones).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Letrado del demandante comunicó dicha circunstancia al C.M.A.C. de Sevilla, el mismo día 16-04- 13, solicitando el señalamiento de un nuevo día y hora para la celebración del referido Acto de Conciliación(folio nº 109 de las actuaciones).

9º) Con fecha 07-05-13 se presenta nueva papeleta de conciliación, celebrándose ésta el día 17-05-13 con el resultado de SIN AVENENCIA.

El día 05-04-13 se había presentado la demanda de despido.».

TERCERO.-El demandante recurrió en primer lugar suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada, la que recurrió también en suplicación en segundo lugar, habiendo sido impugnado su recurso por la parte actora.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a sentencia que estimando la demanda del trabajador, declaró la improcedencia del despido y condenó a la demandada a optar en términos legales, fijando el 05.03.2012 como antigüedad computable, se alzan ahora en suplicación tanto el trabajador recurrente, con su representación letrada, articulando un único motivo de censura jurídica tendente a obtener mayor antigüedad y, consiguientemente, mayor indemnización alternativa; como la empresa, con su representación técnica graduada, articulando un motivo de revisión fáctica y otro jurídico dirigidos a obtener la declaración de inexistencia de despido, por lícita extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal. Por razones metodológicas examinaremos primero el recurso de la empresa.

1.1En el mismo, como queda dicho, se propone en primer lugar, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del último párrafo del hecho probado segundo para que, en sustitución del actual, diga lo siguiente, resaltándose ennegrillael alcance de la modificación de dicho párrafo:

«No obstante lo anterior, con fecha 19-03-12, ambas partes, de común acuerdo y al amparo de lo dispuesto en el Art. 24.3 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (folios 343 y 344 de las actuaciones) y artículo 17 del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Sevilla (al folio 296 de las actuaciones), fijan como nuevo centro de trabajo del actor, a partir de la citada fecha, el del PALACIO ARZOBISPAL (folio nº 138 de las actuaciones),volviendo una vez finalizado los trabajos en el Palacio Arzobispal a la Catedral de Sevilla, a la obra para la que fue contratado inicialmente

Más que en la referencia a la normativa convencional en que se apoyó el cambio de obra pactado -que en cualquier caso será la que proceda en Derecho, con independencia de lo manifestado por las partes-, la trascendencia real de la modificación estriba en el último inciso del párrafo propuesto (la vuelta a trabajar a la Catedral), que carece de apoyo alguno en prueba documental que haya sido aportada a los autos tal y como exige el artículo 193.b) de la ley adjetiva; sustento documental que ni siquiera se cita en el motivo, razón suficiente para desestimarlo.

Dentro del mismo motivo fáctico se hacen, además, determinadas consideraciones sobre la existencia de un documento de liquidación y finiquito al folio 158 de las actuaciones, más propias de un motivo jurídico, cuestión que sin embargo no podemos abordar ni resolver, pues no se articula como tal motivo de infracción jurídica ni siquiera materialmente, ya que ni se citan preceptos legales o doctrina jurisprudencial como infringida, ni se razona su pertinencia y fundamentación; carencias esenciales que obligarían a la Sala a construir de oficio del recurso, lo que le está vedado en aras a evitar la indefensión que ello causaría a la contraparte.

1.2Ya en el segundo motivo de recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa denuncia la vulneración del artículo 24.3 del V Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de 28.02.2012 (de ámbito estatal, publicado en BOE 15.03.2012), a tenor del cual:«Sin embargo, manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un periodo máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo II y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos. En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo establecido tanto en el apartado 1.a) párrafo primero del artículo 15 del E.T . como en el apartado 5, continuando manteniendo los trabajadores, como se ha indicado, la condición de «fijos de obra».»;y del artículo 17.1 del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Sevilla publicado en el BOP de 24.01.2009, a cuyo tenor:«Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. No obstante lo anterior, manteniéndose el carácter de un único contrato, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa, y en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos -salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término- sin perder dicha condición de fijo de obra y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos. A tal efecto suscribirán el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo V bis a).»;ambos preceptos convencionales en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Se alega para ello, en resumen, que pese al cambio de obra acordado, existió un solo último contrato temporal lícito para obra o servicio determinado iniciado el 5 de marzo de 2012, en el que primero se atendió a la obra de la Catedral para la que fue suscrito, luego se le cambió al trabajador a la obra del Palacio Arzobispal conforme a las previsiones de los convenios citados que regulan el contrato fijo de obra, y finalmente regresó a la de la Catedral inicialmente prevista, hasta su terminación. Y ciertamente, es lícito el pacto de cambio de obra, que responde a las previsiones convencionales invocadas, por lo que el contrato no es fraudulento -como equivocadamente se razona en el tercer párrafo del fundamento jurídico 4 de la sentencia- sino lícitamente temporal, vinculado -tras la novación- a la obra del Palacio Arzobispal. Sin embargo, la extinción del mismo es en este caso constitutiva de un despido improcedente, pues conforme al inalterado relato fáctico -que no ha conseguido ser modificado en el sentido propuesto por la empresa recurrente- el trabajador seguía prestando sus servicios en el Palacio Arzobispal cuando se le comunicó por aquélla el fin de contrato alegando como causa la terminación de la obra de la Catedral; de forma que -como en este caso sí correctamente entiende la sentencia impugnada en el segundo párrafo del fundamento jurídico 4 de la sentencia impugnada-, la terminación de la obra de la Catedral no puede justificar la extinción del contrato vigente, que ya lo era para la obra del Palacio Arzobispal, la que no consta que hubiera terminado en la fecha de la extinción que se impugna. Por todo lo cual este segundo motivo de a empresa debe ser también rechazado y su recurso íntegramente desestimado, con imposición de costas ( artículo 235 LRJS ) a la recurrente.

SEGUNDO.-En su único motivo de recurso el trabajador denuncia con debido amparo en la letra c) del artículo 193 LRJS la infracción de los artículos 15.3 y 5 , y 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE , y de la jurisprudencia que cita. Entiende el recurrente que, conforme a la sucesión contractual relatada en el antecedente de hechos declarados probados, existe una concatenación contractual determinante de una unidad esencial del vínculo que debe llevar a considerar que existía una sola relación laboral que se inicia el 8 de febrero de 2006, por lo que tomando como tiempo de servicios a efectos indemnizatorios el transcurrido desde dicha fecha hasta la de extinción de la relación laboral, la indemnización pertinente sería de 14.673,40 euros.

El recurso es impugnado por la empresa, que además de oponer la independencia y sustantividad de los tres contratos suscritos, cada uno para una obra diferente, y la lícita extinción del último contrato como hace en su recurso acabado de desestimar, opone -de manera subsidiaria- que en caso de improcedencia del despido la indemnización pertinente sería la de 1.649,91 euros calculada y concedida en la sentencia, de la que estima que habría que deducir la indemnización ya abonada por la empresa en el finiquito.

Dicha pretensión subsidiaria de la impugnante no puede ser tenida en consideración porque desborda los límites de la impugnación deducibles del art. 197.1 de la LRJS , ya que como dijimos en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (Rec. 3455/2015 ): no puede alcanzar a pretender una modificación de la sentencia, como aquí se pretende, tal y como ha establecido la doctrina jurisprudencial a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15.10.2013 (Recud 1195/2013 ), doctrina confirmada luego en sentencias de 18.02.2014 (Pleno , en Rco. 42/2013 ), 16.12.2014 ( Rco. 263/2013 ), 20.04.2015 ( Rco. 354/2014 ), 22.07.2015 ( Rco. 130/2014 ) y 26 de enero de 2016 ( Rcud. 2227/2014 ). En esta última se reitera que: «De ellas se extraen las siguientes conclusiones doctrinales:

a) La regulación de la impugnación en este punto es análoga a los recursos de suplicación y de casación, aunque lógicamente haya que atender a las características propias de cada uno de los recursos, con la diferencia de que el art. 197.1 LRJS permite a la parte recurrida al impugnar el recurso, con análogos requisitos a los requeridos para la formalización de los motivos de suplicación homólogos, alegar ' eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la Sentencia '.

b) En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia; siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso.

c) Ahora bien, en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, y, por tanto, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho.

Y es que la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida.

d) Pretende evitar que sean necesarias sucesivas instancias o procesos ulteriores, obteniendo, en instancia o en recurso según sea el caso, una respuesta judicial única, pronta, cierta y eficaz. Y tiene también como finalidad asegurar que no se vea empeorada la situación del litigante que ha obtenido éxito en su pretensión por el hecho de que algunos de los motivos de defensa no fueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir su alegato aun sin ser recurrente, porque de lo contrario sería una cuestión nueva no admisible en recursos de configuración restrictiva como la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Sala ad quem sin previo planteamiento por las partes, excedería del margen del principio iura novit curia.

e) El Tribunal Constitucional se ha referido reiteradamente a los resultados irregulares o paradójicos de la estimación de recurso dejando en peor situación a la parte ( SSTC 200/1987 , 91/2010 , 186/2002 , 227/2002 , 218/2003 y 4/2006 ).

En consecuencia, únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar ni su nulidad, ni su revocación total o parcial, pues la naturaleza de la impugnación no es la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación.»

Entrando ya a conocer del motivo, debe recordarse que sobre la denominada doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial que refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016 (Rcud. 310/2015 ) al decir que:

«1.Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).»En igual sentido pueden citarse las SSTS de 14.04.2016 (Rcud. 3403/2014 ), y 26.10.2016 (Rcud. 1423/2014 ).

En el caso ahora examinado se parte de la licitud de los tres contratos temporales para obra o servicio determinado que han mediado entre las partes, que obedecían a las concretas obras con autonomía y sustantividad propias que en ellos se identifican: el primero para la obra del Palacio Arzobispal de Sevilla, el segundo para la obra del Castillo de San Jorge en Triana, y el tercero para la obra de la Catedral de Sevilla, cuyo objeto fue posteriormente novado por el de la obra del Palacio Arzobispal de Sevilla. En este sentido, son de rechazar las argumentaciones del escrito de impugnación que se extiende en consideraciones acerca de extremos que no tienen su reflejo en el relato fáctico, como las relativas a que se trataba en realidad de una sola obra en las que el trabajador habría prestado sus servicios casi todo el tiempo. Partiendo pues de lo declarado probado, y siendo igualmente pacífico entre las partes que los trabajos se extendieron: en la primera obra desde el 8 de febrero de 2006 al 6 de febrero de 2009; en la segunda obra desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 21 de octubre de 2011; y en el tercer contrato desde el 5 de marzo de 2012 al 18 de marzo de 2012 en la Catedral de Sevilla y desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 5 de marzo de 2013 (fecha del despido) en el Palacio Azobispal; con tal secuencia contractual, en la que se aprecia una primera interrupción de la prestación de servicios de más de tres meses y una segunda interrupción de más de cuatro meses, no puede concluirse que haya existido la alegada unidad esencial en el vínculo, pues se trata de períodos de inactividad lo suficientemente dilatados como para entender rota la relación laboral y la constitución de otra nueva en ambos casos. Razones por las que la sentencia impugnada no infringe, sino que debidamente inaplica el artículo 15.3 y aplica correctamente el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina comunitaria citada, por lo que con desestimación del único motivo y de su recurso, debe ser en definitiva íntegramente confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos: en primer lugar, por el Letrado Don Miguel Ángel Gutiérrez Costas, en nombre y representación de Don Luis Pablo ; y en segundo lugar por el Graduado Social Don Francisco Torres Alfonso, en nombre y representación de la mercantil JOAQUÍN PÉREZ DÍEZ, S.L., contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número n º 1 de los de Sevilla, recaída en autos nº 388/2013 sobre despido, confirmamos dicha sentencia, condenando a la recurrente JOAQUÍN PÉREZ DÍEZ, S.L. al pago de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'Recurso'.

Se condena a la recurrente JOAQUÍN PÉREZ DÍEZ, S.L. al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 22 de febrero de 2017

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