Sentencia SOCIAL Nº 553/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 553/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 553/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100537

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1013

Núm. Roj: STSJ EXT 1013/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00553/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/N
Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0003007
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 419/17
Procedimiento de origen: DEMANDA Nº657/16 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz.
Sobre: Incapacidad Permanente
Recurrente/s: D. Vidal
Abogado/a: D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s : DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ DEL INSS
Abogado/a: SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 553/17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 419/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA
CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D. Vidal , contra la Sentencia número 136/17, dictada por
el Juzgado de lo Social Nº 4 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 657/16, seguido a instancia
de la parte recurrente, frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ DEL INSS, parte representada
por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el ILMO. SR. D.
CASIANO ROJAS POZO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Vidal presentó demanda contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ DEL INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136/17 de fecha 5 de abril de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Vidal nació el día NUM000 de 1985. Ha desempeñado como último trabajo el de peón para el Excmo. Ayuntamiento del Valle de la Serena, estando afiliado al Régimen General (SE AGRA. INAC.) de la Seguridad Social.



SEGUNDO. El día 24 de septiembre de 2014 inició una situación de incapacidad temporal, por un accidente no laboral.

TERCERO. Seguido un procedimiento para determinar si el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 27 de junio de 2016, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 17 de octubre de 2016 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.

QUINTO. D. Vidal padece principalmente las siguientes dolencias: rotura e insuficiencia de LCA en accidente deportivo con secuelas de inestabilidad secundaria (con RNM normal) vs debilidad de cuádriceps. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: rodilla grado II. Está limitado actualmente para actividades de esfuerzos severos en rodillas, flexo-extensión, terreno irregular .



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Vidal contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Vidal , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de suplicación, la sentencia nº 136/2017, de fecha 05/04/2017 , dictada por el Juzgado nº 4 de Badajoz, en sus autos de SEGURIDAD SOCIAL 657/2016, que desestima la demanda, sin mayor especificación, en cuyo suplico se solicitaba como pretensión principal se reconozca al hoy actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola forestal o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial derivada de causa de orden común.

La sentencia deniega la demanda por considerar (1) que no ha quedado probado que la profesión habitual del actor sea la de peón agrícola, sino la de peón del Ayuntamiento del Valle de la Serena porque según la vida laboral (folio 21) es la que estaba desempeñando cuando inició la incapacidad temporal y la que había desempeñado en los últimos tres años , criterio que sustenta en nuestra sentencia de 23/12/2010 , y (2) que a falta de prueba de las concretas funciones asignadas al actor por el Ayuntamiento, toma en consideración lo que considera son las funciones habituales de este personal (limpieza o jardinería), para las que entiende no está incapacitado de forma permanente porque no puede deducirse que impliquen, en su totalidad o al menos en un porcentaje significativo, actividades de esfuerzos severos en rodillas, flexo-extensión o manchas por terreno irregular; tareas para las que se encuentra limitado .

Frente a ella se alza el vencido en la instancia, solicitando, en primer lugar, la revisión de los hechos declarados probados precisamente para que conste en ellos que la profesión del trabajador es la de peón agropecuario , sobre la base de la siguiente documentación: a) Propuestas de Resolución de fechas 05/10/2015 y 21/03/2016 de la TGSS (folios 68 y 69 de los autos) del INSS, b) Informe de cotización a la Seguridad Social (folio 29 y 77), y c) Dictamen Propuesta del EVI de fecha 22/06/2016. En segundo lugar, esgrime la infracción de normas sustantivas ( art 194.4 y 194.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 ) y de la jurisprudencia (muy especialmente las STS de 15/03/2011 y 09/12/2002 y de esta Sala de 08/01/2013 ), ex art 193 c) LRJS , en las que incurre el juzgador cuando entiende que la profesión habitual del actor era la de peón del Ayuntamiento por ser la que estaba desempeñando cuando inició la incapacidad temporal y la que habría desempeñado en los tres años anteriores , cuando (1) la propia vida laboral (folio 21) pone de manifiesto que únicamente se prestó servicios como peón para el Ayuntamiento durante 34 días en el periodo comprendido entre el 04/05/2011 a 01/10/2014, (2) la propia sentencia establece en su hecho probado primero que estaba afiliado al régimen general, sistema especial agrario inactividad de la seguridad social y (3) la consulta general de informe de cotización constata que la profesión ejercida de manera mayoritaria por el actor a lo largo de su vida laboral ha sido la de peonaje agrícola. Cuestiona a continuación el criterio que se deduce de los razonamientos de la sentencia, esto es, que los trabajos de peón del Ayuntamiento sean un trabajo liviano en el que ninguna trascendencia tenga las dolencias que padece en su rodilla, ilustrándonos en el contenido de los trabajos de jardinería según las Guías de Valoración Profesional, al igual que los trabajos de limpieza, y qué decir de los de albañilería, que le pueden ser encomendados.

Concluye resumiendo que las limitaciones que constan en el hecho probado quinto de la sentencia impiden el ejercicio tanto de la profesión de peón agrícola del actor como de la profesión que le atribuye la sentencia (peón del Ayuntamiento). Mantiene también la pretensión subsidiaria, de reconocimiento de incapacidad permanente parcial, sobre la que la sentencia guarda total silencio, por cierto.



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, la revisión fáctica propuesta debe ser aceptada, por cuanto compartimos que la documental pública en que se sustenta, consistente en el informe de vida laboral (folios 21 y 22) y la consulta general de informe de cotización, acreditan efectivamente que la profesión habitual del actor, entendida la expresión como la ejercida prolongadamente a lo largo de la vida activa ( STS de 26/10/2016, rec. 1267/2015 ) era la de peón agrícola y no la de peón del Ayuntamiento, actividad a la que únicamente se ha dedicado 34 días en los tres años inmediatamente anteriores a la situación de IT.

En efecto, puede comprobarse en el informe de vida laboral que muy mayoritariamente sus periodos de alta en el sistema de la Seguridad Social (bien en el especial agrario hasta el 01/01/2012 -Por Ley 28/2011 de 22 de septiembre (BOE del 23) quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de enero de 2012, fecha de entrada en vigor de la presente ley, los trabajadores por cuenta ajena que figuren incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2011-, bien en el Régimen General) lo han sido por su vinculación laboral a la actividad agraria (unas veces por cuenta ajena -desde el 12/01/05 hasta el 31/12/11-, otras por C. MENSUAL RENTA AGRARIA. EVENTUAL y otras por SISTEMA ESPECIAL AGRARIO.INACTIVIDAD ).

Por otra parte, así lo reconoce la propia Administración en documentos como las Propuestas de Resolución de fechas 05/10/2015 y 21/03/2016 de la TGSS (folios 68 y 69 de los autos) o el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 22/06/2016.



TERCERO . - Así las cosas, efectivamente la sentencia yerra al negar que la profesión habitual del actor sea la de peón agrícola, sin que con ello estemos usurpando la función de valoración de la prueba que corresponde al juzgador de instancia, pues el error se constata, de modo palmario, de los documentos públicos y oficiales mencionados.

Y sentado ello, la pretensión principal debe ser estimada, pues así se deduce del propio fundamento de derecho segundo de la sentencia cuestionada y es la consecuencia de la aplicación de la doctrina que hemos sentado en otras ocasiones (como en nuestra Sentencia de 14/05/2015 -ROJ: STSJ EXT 676/2015 - Sentencia: 240/2015 ) donde analizamos las funciones de un peón agrícola que esta Sala ya desglosó en la sentencia número 203 de 5 de mayo de 2011 , siendo tales la recogida de los productos agrícolas no mecanizados (la vendimia), la recogida de frutas, aceituna, con la obligación de depositar el producto en el remolque agrícola, el apilado de cajas, las labores de escardado y laboreo manual de la tierra las labores de podas y otras- que requieren coger pesos, realizar esfuerzos físicos, bipedestación o deambulación prolongada y por terrenos irregulares), a las limitaciones derivadas de las patologías declaradas probadas, que le limitan para actividades de esfuerzos severos en rodillas, flexo-extensión, terreno irregular (pfo tercero del HECHO PROBADO

QUINTO).

Y ante ello hemos de concluir, tal y como solicita el recurrente, que la actora no puede realizar su profesión habitual con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, razón por la que procede declararle afecta del grado principal postulado en su demanda, incapacidad permanente total para tal profesión habitual.

En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto, al considerar concurre la vulneración de los preceptos citados como infringidos, y la revocación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en representación de Don Vidal , contra la sentencia nº 136/2017, de fecha 05/04/2017 , dictada por el Juzgado nº 4 de Badajoz, en sus autos de SEGURIDAD SOCIAL 657/2016, revocamos la misma y declaramos al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de obrero agrícola, condenando a las demandadas a estar y pasar por la precedente declaración y al abono de la prestación en la cuantía y forma que legal y reglamentariamente correspondan.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 041917 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso , seguida del código 35 Social-Casación . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social-Casación .

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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