Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 553/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 553/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100559
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8864
Núm. Roj: STSJ M 8864/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0014940
Procedimiento Recurso de Suplicación 5/2020
MATERIA: RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 331/19
RECURRENTE/S:CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR SA
RECURRIDO/S: D. Bartolomé , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a trece de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 553
En el recurso de suplicación nº 5/20 interpuesto por el PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ en
nombre y representación de CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR SA, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 25 DE JUNIO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 331/19 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid , se presentó demanda por CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR SA contra, D. Bartolomé , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE JUNIO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Construcciones Modulares Cabisuar, S.A contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Bartolomé , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Bartolomé venía prestando sus servicios retribuidos para Construcciones Modulares Cabisuar, S.A como montador. En fecha 1.03.2015, sobre las 9:06 horas, el actor se encontraba en la sede de la empresa en Ódenas realizando tareas de reparación de un módulo que se utiliza como almacén (caseta), con unas dimensiones de 5,98 metros de largo, 2,43 metros de ancho y 1,98 metros de alto. El Sr. Bartolomé se encontraba en la parte superior del módulo, sobre uno de los tubos transversales situados encima de tablero que conforma el techo, agachado, pasado un cable eléctrico que había que reparar. Cuando se puso de pie para abandonar la cubierta, al poner en un pie sobre otro tubo transversal del techo, resbaló, y al intentar mantener el equilibrio, apoyó el pie sobre el techo, no aguantando el tablero su peso, y cayendo al suelo, sufriendo lesiones (f. 53 a 75).
SEGUNDO.-En el lugar del accidente no había instalada línea de vida ni andamio (f. 53 a 75)
TERCERO.-La empresa había entregado al trabajador en fecha 25.06.2014 la evaluación de riesgos del puesto de montador, la evaluación de las áreas de trabajo, la evaluación de los equipos de trabajo y el plan básico de actuaciones en situación de emergencia, normas básicas de emergencia en centros ajenos (f. 158)
CUARTO.-La empresa tiene un procedimiento de trabajos en altura, de 20.08.2010, revisado el 22.09.2014 (f. 163 a 199)
QUINTO.- En fecha 24.03.2014 la empresa entregó al actor: botas de seguridad, caso de seguridad, chaleco reflectante arnés de seguridad, gafas de seguridad, mascarilla FFP2, guantes de seguridad, protección auditiva, pantalla y guantes de soldar (f. 200)
SEXTO.-Por auto de 23.05.2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, DP 239/2015 , se declaró el sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración de un delito en el accidente ocurrido el día 1.03.2015 (f. 5) SÉPTIMO.-La Inspección de Trabajo redactó informe sobre el accidente de trabajo de 1.03.2015, expediente NUM000 , y propuso la imposición de recargo de prestaciones contra la empresa del 35% (f. 66 a 82) OCTAVO.-Por resolución del INSS de 6.08.2018 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 35% con cargo a la empresa. Interpuesta reclamación previa, se estimó parcialmente acordando reducir el recargo al 30% (f. 116 vuelto) NOVENO.-La inspección levantó acta de infracción NUM001 contra la empresa, proponiendo una sanción de 10.000 euros. Por resolución de 16.07.2018 del director des Serveis Territorials a Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, se acordó no imponer la sanción (f. 83 a 92, 156, 157)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación procesal de CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR, S.A sentencia dictada en procedimiento sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, solicitando en primer término, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, la revisión del hecho probado, con solicitud de que en dicho ordinal quede reflejado que ' el trabajador DON Bartolomé tal y como él mismo manifestó en sendas declaraciones tanto en vía penal como en vía administrativa , el motivo de la caída fue como consecuencia de su imprudencia y no por responsabilidad de la empresa'.
En la pretensión así expuesta hay un incumplimiento cabal de los requisitos que han de seguirse en la formalización de los motivos destinados a modificaciones fácticas. La doctrina sobre la revisión de los hechos probados, viene descrita, por ejemplo, en la reciente STS de 11-06-2019 (rec.132/2018) que declara: (...) 2. Entre las resoluciones más recientes en las que la Sala recuerda la doctrina elaborada acerca de los requisitos que han de cumplimentarse en la articulación de esta vía de recurso, podemos mencionar la de 12 de marzo de 2019, rec 230/2017, cuya fundamentación contiene la doctrina concordante: 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec.
17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec.
66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art.
97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec.
153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.' Por otro lado, la aserción que se pretende incorporar al factum no es propiamente un hecho y aunque lo fuera, está sin acreditar, al no citarse por la empresa recurrente la prueba documental en que viene sustentado. Así mismo, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, los elementos objeto de valoración son aquellos que vienen conectados con las condiciones en que el accidente se produjo, en su dimensión objetiva, con independencia de las manifestaciones que pueda expresar el trabajador accidentado en uno u otro sentido, una vez comprobadas las circunstancias en que aconteció el siniestro.
SEGUNDO.- La siguiente modificación fáctica se refiere al ordinal segundo, interesando se añada un nuevo párrafo con la siguiente redacción: 'en el lugar del accidente no había instalada una línea de vida ni andamio'. La expresión coincide en su literalidad con el texto del hecho probado, por lo que no se entiende esta pretensión revisora.
TERCERO.- El apartado siguiente, omitiendo la cita de la norma procesal por la que se encauza el motivo, y sin invocarse norma sustantiva alguna, contiene referencia a la STS de 20-03-1985, que no guarda relación con el actual litigio. La infracción de la jurisprudencia como base de los motivos destinados a la censura jurídica, debe entenderse bajo la exigencia de que el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo actúe como precedente con obligada aplicación de la doctrina o el criterio que fije, respecto del asunto controvertido, que la Sala de suplicación tendrá que aplicar, a lo que dan sentido los arts. 193, c) y 196.2 de la LRJS.
En este último precepto se declara que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', exigencia que se traduce en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, ya que el fallo de la sentencia es rectificable si se aprecia la vulneración normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, debiendo desestimarse el recurso si en el apartado que se destina al examen del derecho no hay una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o de la Jurisprudencia.
Por otro lado, la cita de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia es inadmisible para sustentar los motivos jurídicos, puesto que estas resoluciones no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil).
Es incólume la narración fáctica, que relata las circunstancias en que se produjo el accidente del trabajador codemandado, determinantes de la imposición del recargo prestacional y no hay infracción por la sentencia de instancia de la jurisprudencia objeto de cita, por lo que, atendiendo a lo expuesto, el recurso se desestima.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al no haberse impugnado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR, S.A contra sentencia dictada el 04/06/2019 por el Juzgado de lo Social número 04 de Madrid, en autos 331/2019, que se confirma en su integridad. Al depósito constituido se le dará su destino legal. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 000 5/20 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 5/20), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

