Última revisión
10/07/2009
Sentencia Social Nº 5530/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2234/2008 de 10 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5530/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105436
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0028447
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos/as. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5530/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 666/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) e Industrial Matricera Carceller, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops y la empresa Industrias Matriceras Carceller S.A., en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El actor, D. Lorenzo , con DNI nº NUM000 , nacido el 25-8-58 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 por su profesión habitual de matricero, viene prestando servicios para la empresa Matriceras Carceller S.A.
SEGUNDO. En fecha 10-9-04 sufrió un infarto agudo de miocardio en tiempo y lugar de trabajo y tras permanecer en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, en fecha 4-5-05 se le extendió el alta médica por curación, incorporándose nuevamente a su mismo puesto de trabajo.
TERCERO. En fecha 18-4-07, hallándose en activo, solicitó la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 12-6-07. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Cardiopatía isquémica, ventrículo izquierdo, de dimensiones y funcionalismo sistólico y diastólico conservados, grado funcional I de la NYHA".
CUARTO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 5-10-07.
QUINTO. La base reguladora de la prestación es de 2.386,15 euros.
SEXTO. La empresa Industria Metalúrgica Carceller S.A. se dedica a la fabricación de matrices por encargo para diferentes fabricantes del sector del metal. El trabajo del actor, de oficial 1ª matricero consiste en determinar los procesos de mecanizado de piezas unitarias, preparar y programar las máquinas y los sistemas para proceder al mecanizado, realizar el mecanizado, para lo cual debe fijar las piezas o bloques a la plataforma de la máquina, pudiéndose ayudar de equipos elevadores, y finalmente comprobar las características del producto, lo que suele realizarse en bipedestación (doc. 2 de la mutua).
SÉPTIMO. El actor en septiembre de 2004 sufrió un infarto agudo de miocardio, con enfermedad coronaria de un vaso resvascularizada percutáneamente mediante colocación de STENT con buen resultado; actualmente presenta cardiopatía isquémica con ventrículo izquierdo de dimensiones y funcionalismo sistólico y diastólico conservado, con ligera discinesia de aspecto necrótico en territorio referido, cardiológicamente asintomático, en grado funcional I de la NYHA."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Mutual Cyclops, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Lorenzo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, MUTUAL CYCLOPS, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y la empresa INDUSTRIAL MATRICERA CARCELLER, S. A., en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado por MUTUA CYCLOPS. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, interesa el recurrente la modificación de los hechos probados segundo y séptimo de la sentencia de instancia a fin de que se añada a cada uno de ellos los siguientes parágrafos.
Así para el hecho segundo postula la inclusión del siguiente texto: "no obstante la empresa, puso de manifiesto que la capacidad laboral del trabajador se había visto disminuida para ocupar el antiguo puesto de trabajo".
Respecto del hecho séptimo propugna el siguiente añadido al final de su redactado: "No obstante lo anterior, el propio cardiólogo de la Mutua (Dr. Carlos Antonio ), recomienda al paciente se le eximan o dispense de tareas de cierto grado de esfuerzo stress laboral".
La revisión pretendida se desestima en tanto que los añadidos que se postulan no evidencian error alguno en la apreciación de la prueba por la Juzgadora "a quo", habiendo valorado en los fundamentos jurídicos los documentos sobre los que se sustenta la adición pretendida no habiéndose acreditado los extremos a los que se alude en los documentos señalados, habiéndose reincorporado el demandante a su puesto de trabajo sin pérdida de rendimiento. De otra parte conviene destacar que la adición que se postula respecto del hecho probado séptimo esta en contradicción con el grado funcional I, según clasificación de la NYHA, que se recoge en el mismo hecho y que califica la capacidad funcional del corazón como aquélla que permite desarrollar la actividad física habitual sin que aparezca sintomatología.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente, en dos motivos, el examen de las normas sustantivas aplicadas denunciando como infringidos, tanto el artículo 115 como el artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social
El motivo en el que se alude al grado de incapacidad no puede acogerse. La incapacidad permanente parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba (STS de 17.01.89 ).
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara la Juez de instancia, pues el profesiograma laboral propio del actor puede desarrollarlo, aun cuando se estime una cierta penosidad en su actividad. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cual sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido no acreditándose una disminución del rendimiento. En consecuencia, procede la desestimación, del motivo alegado, sin necesidad de entrar a conocer del dedicado a la contingencia al no haberse declarado ningún grado de incapacidad, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Lorenzo contra la Sentencia, de fecha 22 de Diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en los autos 666/07 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, MUTUAL CYCLOPS, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y la empresa INDUSTRIAL MATRICERA CARCELLER, S.A., en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
