Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Nº 5531/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2420/2006 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 5531/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105637
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9492
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
CLA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 23 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5531/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 9 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 224/2002 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ( ONCE) y Paulino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Paulino contra la ONCE, el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de invalidez de la que es beneficiario la parte actora es de 1.555,06 euros, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración; y, concretamente, al INSS al pago de la pensión en la cuantía del 150% de la base reguladora indicada, con fecha de efectos económicos 7.9.2001. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la ONCE de los pedimentos de la demanda formulada en su contra" .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, nacido el 2.6.1943, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la ONCE con antigüedad desde el 14.4.1961, categoría profesional de Agente-Vendedor y salario bruto mensual de 507.220 ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 11.2.2002, el INSS, estimando la reclamación previa contra la resolución inicial de 11.10.2001, que había reconocido la invalidez en el grado de absoluta, reconoció a la actora una prestación por incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, con una base reguladora de 1.149,67 euros, porcentaje del 150% y efectos económicos de 7.9.2001.
TERCERO.- La demandante presentó reclamación previa e instó la conciliación frente a la empresa, por entender que la base reguladora debe ser superior al computarse las bases máximas del grupo 5 frente a las consideradas predeterminadas de los representantes de comercio.
CUARTO.- La ONCE ha venido cotizando durante el período de cálculo 9/93 a 8/01 por el tope máximo establecido cada año para el colectivo de representantes de comercio.
QUINTO.- Solicitaba la actora inicialmente la base de 1.688,86 euros. El INSS ha aportado nuevo cálculo, trasladado a la actora. La base reguladora de la prestación es de 1.555,06 euros, atendiendo a las bases de cotización según salarios reales, para el periodo de cálculo comprendido entre 9/93 a 8/01.
SEXTO.- Se tienen por reproducidas y probadas las resoluciones administrativas y aportadas por la ONCE en su ramo de prueba, doc. 2 a 10, y los convenios colectivos" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Paulino , ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ( ONCE) a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase, a efectos de fijación de la base reguladora de la pensión por Gran Invalidez reconocida, que las bases de cotización a tomar en consideración seal las corrrespondientes al grupo 5º en el Régimen General, al ser de naturaleza común la relación laboral mantenida con la Organización Nacional de Ciegos Españoles y no aquellos por las que ésta ha cotizado, correspondientes a representantes de comercio, con la declaración de las responsabilidades que corresponda, que la sentencia atribuyó al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por dicha Entidad Gestora, con amparo en lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 abril , formulando la censura jurídica de la misma a la que atribuye infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, por aplicación indebida de los arts. 104,107 y 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Legislativo 1/1994 de 20 de junio y de la doctrina emanada de las sentencias del tribunal Supremo de 26 de septiembre de 200 y 7 de octubre de 2004, siguiendo la línea señalada en otras precedentes 8 de mayo de 1987 y 19 de marzo de 2004 , de las que deduce que la responsabilidad directa por la infracotización producida debe recaer sobre la ONCE, sin perjuicio de su obligación de anticipo.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005 ha establecido la siguiente doctrina:"
Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia 18 de Septiembre de 1980 , ha venido señalando que, si no ha existido fraude o ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la entidad Gestora la que debe responder. Esta doctrina ha sido seguida por varias resoluciones posteriores, siendo de citar, por todas, las Sentencias de 1 de Febrero de 2000 (Rec. 694/99), 29 de Febrero de 200 (Rec.1106/99) y 5 de abril de 2001 (Rec 1838/00 ), cuya doctrina puede resumirse diciendo que la Sala ha entendido que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2 b) de la LGSS de 1966 , que sigue estimándose aplicable con carácter reglamentario mientras no se desarrolle el art. 126.2 de la LGSS vigente, la responsabilidad por las prestaciones que deriven de accidente de trabajo recae sobre el empresario que de forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de cotizar (en los que la responsabilidad recae sobre la empresa). Doctrina que debe ser aplicable también a todas las prestaciones contributivas, aunque no deriven de accidente de trabajo, pues también la cuantía de estas prestaciones se fija en función de lo cotizado.
Conforme a lo antes dicho, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que en aquellos supuestos como el presente, en los que la ONCE ha venido cotizando en todo momento en los términos resultantes de los sucesivos convenios colectivos y con la plena anuencia de la Administración de la Seguridad Social, no debe alcanzar a dicha empresa responsabilidad alguna en cuanto a las diferencias de pensión resultantes, sino que tal responsabilidad ha de asumirla el INSS. Ello sin perjuicio del posible derecho a éste a reclamar de aquélla las correspondientes diferencias de cuotas, en la parte no prescrita".
Como quiera que dicha doctrina unificada resuelve la cuestión planteada en este recurso, la solución debe ser ajustada a ella.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de LLeida en autos 224/02 , sobre determinación de base reguladora de pensión por Gran Invalidez, seguidos a instancia de D. Paulino , contra el actor ahora recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ( ONCE) .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
