Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5534/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5059/2014 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5534/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105277
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7763
Núm. Roj: STSJ GAL 7763/2015
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004318
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005059 /2014 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000854 /2013
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Abilio
ABOGADO/A: MARIA TERESA PARDIÑAS OUSINDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005059 /2014, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA TERESA
PARDIÑAS OUSINDE, en nombre y representación de Abilio , contra la sentencia número 420 /14 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000854 /2013, seguidos
a instancia de Abilio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Abilio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 420 /14, de fecha veintiuno de Julio de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, Don Abilio solicitó prestación por desempleo en fecha 12-4-2013, siéndole denegado por resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 12-4-2013 porque 'en el momento de la situación legal de desempleo, era Vd. familiar del empresario hasta el 2° grado, convivía con él y estaba a su cargo' (expediente administrativo)
SEGUNDO.- No conforme con dicha resolución la parte actora presenta reclamación previa mediante escrito de fecha 7-5-2013 (expediente administrativo).
TERCERO.- La reclamación previa presentada por la parte actora se solventa mediante resolución de Dirección Provincial de A Coruña del SPEE de fecha 24-7-2013, que desestima la reclamación manteniendo el pronunciamiento anterior (expediente administrativo).
CUARTO.- El Sr. Abilio trabajó con la categoría profesional de Director Gerente para la empresa Aquifur Inversiones, S.L. desde el 16-7-2009, con domicilio en CALLE000 , n° NUM000 , piso NUM001 ) (Santiago de Compostela), de la que es administradora su madre, Doña Elsa (expediente administrativo)
QUINTO.- En fecha 12-4-2013 consta como domicilio de Don Abilio el sito en CALLE000 , n° NUM000 , piso NUM001 ) (Santiago de Compostela) y, como domicilio de su madre, Doña Elsa consta el sito en CALLE000 , n° NUM000 , piso NUM001 ) (Santiago de Compostela) (doc. n° 1 y 2 expediente administrativo).
SEXTO.- En certificado de empadronamiento del Concello de Santiago de Compostela de fecha 11-4-2013 figura desde el 20- 62013 que el domicilio del Sr. Abilio se sitúa en CALLE001 , n° NUM002 , piso NUM000 ) (Santiago de Compostela) (doc. n° 3 expediente administrativo).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Don Abilio , que comparece asistido de la letrada Sra. Pardiñas Ousinde, contra Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), que comparece representado por el letrado Sr. Catoira Longueira, debo confirmar y confirmo la resolución dictada por la entidad demandada en fecha 24-7-2013.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Abilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2/12/14.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/10/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra el SPEE y confirmo la resolución dictada por la entidad demandada en fecha 24-7-2013 .
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora , interponiendo recurso en base a un único motivo , en el que denuncia infracción jurídicas.
SEGUNDO. - La parte actora-recurrente en el único motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción del artículo 1.3 del ET y 7,2 de la LGSS alegando que pese a la existencia de una relación familiar entre la administradora de la SL Aquifur inversiones SL y el recurrente, su hijo , es evidente que existía relación laboral entre ambos y además en el momento de la solicitud de desempleo el recurrente no se encontraba conviviendo con su madre solo empadronado en el mismo domicilio , pero hace más de cinco años que el actor no convive con su madre , por lo que ha acreditado debidamente su derecho a la percepción de la prestación por desempleo solicitada , acreditada la relación laboral con la percepción de salario y la no convivencia con su madre .
Abordando la materia que nos ocupa, la Sala Cuarta en sentencia de 13 de marzo de 2.001 ( RJ 2010, 3838) señala que «La cuestión que se plantea en el recurso consiste en decidir si existe relación laboral a los efectos de la prestación por desempleo, cuando el beneficiario tiene relación de parentesco con los titulares de la empresa para la que ha prestado servicios, a cuyo efecto se denuncia infracción por no aplicación de los artículos, 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y 7.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El citado precepto de la Ley General de la Seguridad Social establece, que a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva del sistema de la Seguridad Social «no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su lugar y estén a su cargo» .
Esta presunción de no laboralidad que establece el precepto se basa en la existencia de dos requisitos, «convivencia» con el titular o dueño del centro de trabajo y «estar a su cargo». El requisito de «convivencia» es hecho probado en la sentencia. En lo que se refiere al requisito de «estar a cargo», o lo que es igual depender económicamente del pariente con el que se convive, también resulta de los propios hechos probados, pues los únicos ingresos con que cuenta el demandante son los correspondientes a las remuneraciones que se le abonan (...) dimanantes de la explotación del negocio familiar (...), en donde los servicios prestados por el demandante son para la obtención de frutos o resultados para el patrimonio de la familia de la que forma parte.
El art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores excluye en principio de la legislación laboral los ' trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo'. El propio precepto precisa a continuación el círculo familiar al que afecta esta regla de exclusión, círculo formado por los parientes hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad o adopción, en los que concurra además el requisito de convivencia con el empresario. La exclusión del trabajo familiar en el sentido del art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) no es, a la vista de la redacción del precepto estatutario, una excepción propiamente dicha, sino una mera aclaración o constatación de que en este tipo de prestación de trabajo falta una de las notas características del trabajo asalariado. Esta nota es la ajenidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado; ajenidad que no cabe apreciar cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común. Por supuesto, cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la Ley ha establecido una presunción 'iuris tantum' a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores '.
Por tanto se ha de concluir en el caso aquí litigioso, que se trata de supuesto de 'trabajos familiares' en los términos del artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores . Precisamente la reiterada doctrina de este Tribunal referida a supuestos de prestaciones de desempleo en relación a trabajadores familiares de socios de personas jurídicas, parte de que no concurre la circunstancia de 'estar a cargo' por cuanto la retribución que se percibe no es a costa 'de un patrimonio familiar común» y, por ello no se desvirtúa la nota de ajenidad ( STS de 25 noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8623) , Recurso 771/1997 ). En este sentido reconocen la relación laboral y entienden que se destruye la presunción 'iuris tantum' de no laboralidad, la sentencia de 19 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9520) (Recurso 1048/1997 ) porque, 'si bien el actor es hijo de la socio mayoritaria de la compañía (su madre), no consta que conviva con ella ni a su cargo... y aunque la esposa del demandante es también socio de esa sociedad e incluso administradora única, y además los dos cónyuges viven en el mismo domicilio, lo cierto es que la participación que la mujer del actor tiene en el capital social no alcanza, en modo alguno, el 50% del mismo (tan sólo tiene un 30%), y tampoco puede considerarse probado que su marido viva a su cargo, máxime cuando se ha demostrado que cobraba un sueldo mensual' y, la sentencia de 19 de abril de 2000 ( RJ 2000, 4247) (Rec. 770/1999 ) porque, 'la participación que el esposo de la actora tiene en el capital social no alcanza, en modo alguno, el 50% del mismo (tan sólo tiene un 30%) '».
En dicha doctrina se mantiene la presunción favorable al carácter familiar y no asalariado de la actividad desempeñada por familiares del empresario en su centro de trabajo, cuando se convive con él, excluyéndose el elemento de ajeneidad y dependencia en la prestación de servicios, propias de la relación laboral. Es cierto que el encuadramiento de cada situación responde a las circunstancias del caso, mediante el análisis personal de cada supuesto concreto, pero sí puede afirmarse que esta presunción no queda desvirtuada ni por la suscripción de un contrato de trabajo ni por la aportación de hojas salariales ni por el hecho de que exista una cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, sino que lo que se viene exigiendo es la demostración de que el trabajador se encuentra sometido al círculo empresarial del que se extrae la existencia de aquellas notas de ajeneidad y dependencia como propias de la relación laboral porque, al existir una presunción de no laboralidad de los trabajos familiares, corresponde al trabajador la carga de la prueba, de tal manera que si no se acredita la naturaleza asalariada y el resto de conceptos propios del contrato de trabajo, no pueden derivar las consecuencias propias de éste.
Y, en el presente caso, resulta de plena aplicación la anterior doctrina jurisprudencial, toda vez que consta acreditado que el actor Dº Abilio desde el 16 de julio de 2009 ha venido prestando servicios para la empresa Aquifur Inversiones SL con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Santiago de Compostela ; de la que es administradora su madre con domicilio en el mismo lugar donde ubica su domicilio la empresa ,el actor figura en 12-4-2013 ( fecha de la solicitud ) con domicilio sito en Idéntico lugar , la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 ) ; y en el certificado de empadronamiento del concello de Santiago de 11-4-2013 figura el actor desde 10 20-6-2013 con domicilio en la CALLE001 nº NUM002 . NUM000 a de Santiago de Compostela .
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción fáctica y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Abilio contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de la Coruña en el procedimiento número 854/2013 seguidos a instancias del actor contra el Servicio público de empleo estatal sobre desempleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
