Sentencia SOCIAL Nº 5539/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5539/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3117/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5539/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105512

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8519

Núm. Roj: STSJ CAT 8519:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8018102

AF

Recurso de Suplicación: 3117/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 3 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5539/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por FRANCISCO OLLER, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 9 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 438/2011 y siendo recurridos D. Gaspar y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por DON Gaspar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa FRANCISCO OLLER, S.A., y, en consecuencia, REVOCO la Resolución del INSS de fecha 13 de febrero de 2012, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución del INSS de fecha 10-12-2010, en la que se deniega la petición de declaración de responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional padecida por el actor, no imponiendo ningún recargo a la empresa demandada sobre las prestaciones económicas derivadas de dicha enfermedad, así como también la Resolución del INSS de fecha 1 de abril de 2015 por la que se declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Gaspar y, en consecuencia, declaro la responsabilidad de la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad, con imposición a la misma del recargo del 40% en las prestaciones de seguridad social que pudieran derivarse, condenando al INSS a estar y pasar por la presente declaración. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador DON Gaspar , ha venido prestando servicios para la empresa FRANCISCO OLLER, S.A. dedicada a la fabricación de tapones de corcho y que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua MC Mutual, como responsable de sección de fabricación de discos con una antigüedad de fecha 30-03-1987 realizando tareas de encargado, con un horario de trabajo de 08:00 a 12:00 y 14:00 a 18:00 horas (Folios 1850 a 1852, Informe del ITSS de fecha 31-10-2014, no contorvertido).

SEGUNDO.- En fecha 10-12-2007 por la Mutua MC Mutual se consideró al trabajador afecto de enfermedad profesional, siendo dado de baja médica, derivada de tal contingencia el 11-12-2007, con el diagnóstico de Asma en trabajos que haya exposición a sustancias de bajo peso molecular (expediente administrativo, no controvertido).

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 15 de julio de 2008, se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a una prestación del 55 por 100 de su base reguladora, de cuyo pago es responsable la Mutua MC Mutual (expediente administrativo y folios 1701-1702, no controvertido).

TERCERO.- En 29 de julio de 2010 DON Gaspar , formuló solicitud, ante la Dirección Provincial del INSS, de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación a su enfermedad profesional (expediente administrativo).

Previos el correspondiente escrito de alegaciones formulado por la empresa y el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 19 de agosto de 2010 la Dirección provincial del INSS dictó resolución de fecha 10-12-2010, en la que deniega la petición de declaración de responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional padecida por el trabajador, no imponiendo ningún recargo a la empresa demandada sobre las prestaciones económicas derivadas de dicha enfermedad (expediente administrativo).

Formulada reclamación previa por el trabajador en fecha 13-01-2011, la misma fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 13-02-2012, que confirmaba íntegramente la resolución impugnada (expediente administrativo).

CUARTO.- En el verano de 2001, se traslada al trabajador desde un centro de trabajo situado en el núcleo de Casa de la Selva a una nave industrial situada en el polígono industrial El Trust y dentro de la misma a la sección de fabricación de discos. El trabajo realizado por el Sr. Gaspar era el de responsable de dicha sección (Expediente administrativo, folios 1850 a 1852, Informe del ITSS de fecha 31-10-2014).

El Sr. Gaspar fue diagnosticado de asma en el año 1997. Asimismo, en revisión médica efectuada el 18 diciembre de 2001, por la Mutua FREMAP, ya se detecta la existencia de bronquitis asmática y en revisión médica de fecha 08-07-2003 se le reconoce un patrón espirométrico anormal. (Expediente administrativo y folios 1788 a 1799)

Asimismo, al trabajador se le han practicado reconocimientos médicos periódicos, por parte del Servicio de prevención ajeno en las fechas y con los resultados siguientes:

- Reconocimiento médico de fecha 10-11-04, aplicando el siguiente protocolo 'cargas, mov. Repetidos miembro sup, posturas forzadas, ruido' y siendo calificado como apto.

- Reconocimiento médico de fecha 23-11-05, aplicando el siguiente protocolo: cargas, mov. Repetidos miembro sup, posturas forzadas, ruido' y siendo calificado como apto para su trabajo habitual.

- Reconocimiento médico de fecha 10-07-06, aplicando el siguiente protocolo 'sorroll broncopulmonar' y siendo calificado como apto para su trabajo habitual.

- Reconocimiento médico de fecha 10-12-07, aplicando el siguiente protocolo: 'broncopulmonar' y siendo calificado como no apto para su trabajo habitual (expediente administrativo, folio 1145).

Por dicho motivo y tras varias bajas derivadas del asma padecido por el trabajador acaecidas desde mediados del año 2007, se cambió en febrero del año 2008 a éste a la sección de patio donde el trabajo a realizar era al aire libre. Como el trabajador continuó teniendo problemas de salud fue cambiado a otro puesto de trabajo en la sección 'oficinas', a pesar de lo cual continuaron los problemas declarándosele tras las oportunas pruebas medicas, afecto a 'Asma en trabajos que haya exposición a sustancias de bajo peso molecular' (Expediente administrativo y folios 1903 y 1850 a 1852, Informe del ITSS de fecha 31-10-2014).

QUINTO.- Como consecuencia de conciertos que tenía la empresa demandada con la Universitat de Girona, en el mes de agosto de 1998 un alumno de Ingeniería Técnica Industrial, especialidad de Química Industrial, realizó un trabajo de fin de carrera, relativo a la aplicación de los Reales Decretos del año 1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en una empresa de corcho. Dicho trabajo fue realizado con participación y supervisión de la Mutua FREMAP, que posteriormente lo ratificó. (Folios 25 y siguientes).

La empresa cuenta con Plan de prevención de riesgos laborales. En el año 2005 se ha realizado evaluación de riesgos de los puestos de trabajo en la empresa por la Mutua Fremap reflejándose en la evaluación de riesgos por secciones como factores de riesgo residuos de polvo y virutas de corcho acumulados por la superficie de fabricación de discos, otorgándose una calificación deficiente. En abril de 2006,- firmada por el técnico de prevención-se realizó evaluación general de riesgos de los puestos de trabajo por la Mutua MC Mutual, así como también en enero de 2007, realizándose una revisión de evaluación de riesgos en el año 2008. (Folios 49 y 687 a 920).

Asimismo, en fecha 14-11-2007 se realizó Evaluación General de Riesgos-Especial Sensibilidad y el 16-07-2008 se efectuó Evaluación General de Riesgos del puesto alternativo ofrecido al trabajador. (Documentos obrantes al ramo de prueba de la empresa demandada).

DON Gaspar ha asistido a los siguientes cursos de formación, alguno de los cuales es relativo al polvo de corcho:

- Del 12/05/2008 al 15/05/2008, Higiene alimentaria, de 6 horas de duración.

- Del 28/05/2007 al 17/09/2007, Liderazgo para encargados de sección, de 25 horas de duración.

- El 12-06-2007, Formación en emergencias y extinción de incendios, de 2 horas de duración.

- El 09-03-2007, Formación específica en el lugar de trabajo, de 2 horas de duración.

- El 05-07-2006, Formación específica en el lugar de trabajo más Medidas de Emergencia, de 2 horas de duración.

- Del 12/02/2004 al 20/02/2004, Psicosociología del Riesgo, de 10 horas de duración.

- Del 26/04/2004 al 29/05/2004, Primeros auxilios, de 10 horas de duración.

- Del 20/03/2003 al 22/05/2003, Riesgos Laborales, de 10 horas de duración.

- El 19/12/2001, Extinción de Incendios, de 2 horas de duración.

- Del 12/07/2000 al 26/07/2000, Riesgos III, de 4,5 horas de duración.

- Del 09/12/1999 al 21/12/1999, Primeros auxilios, de 12 horas de duración.

- Del 06/05/1999 al 28/05/1999, Seguridad para operarios III, de 4,5 horas de duración.

- El 12/03/1999, Prevención y Extinción de Incendios, de 4 horas de duración.

- Del 21/01/1999 al 21/01/1999, Seguridad industrial Grupo 4, de 2,5 horas de duración.

- Del 11/02/1998 al 13/03/1998, Calidad y mejora continuada, de 18 horas de duración.

- Del 20/01/1998 al 05/05/1998, Seguridad para encargados, de 7,5 horas de duración. (Folios 224 a 248).

La empresa ha adquirido equipos de protección individual (guantes, mascarillas, gafas, calzados, muñequeras, protectores de oídos), al menos, desde el año 1990 hasta el 2008. La empresa siempre ha entregado EPIS a los trabajadores y desde luego siempre que se han pedido si bien en lo que se refiere a las mascarillas han cambiado en lo que se refiere al material y sólo con los años se ha instaurado un registro en el que se firma conforme se van entregando (testifical de Segismundo , Presidente del Comité de empresa, con antigüedad desde el año 1997 y facturas, obrantes a folios 95 a 218).

SEXTO.- Además de en otras instalaciones, en la sección de fabricación de discos se acumulaba el polvo de corcho.

Actualmente no hay establecido por el INSHT un valor limite ambiental especifico para el polvo de corcho. El valor límite utilizado por el Servicio de Prevención Ajeno que realiza las evaluaciones corresponde al establecido para la materia particulada que no contenga amianto y menos de 1 de silice es de '10 mg/m3'.

El Centro Nacional de Condiciones de Trabajo, en consulta realizada en fecha 10-11-09 por el técnico de prevención Carlos Jesús , establece que el corcho es un material completamente diferente a la madera no pudiéndose considerar el corcho como una 'madera blanda' y concluye que 'considerando, por tanto, que el corcho es un material diferente de la madera y que no tiene un VLA adoptado por el INSHT, cabe concluir que es de aplicación el VLA para un PNCOF, que es de 10 mg/m3', si bien, en el Informe técnico de fecha 14 de mayo de 2009 elaborado por el Centro de Seguridad y Salud de Girona se considera que se debe aplicar al corcho el mismo VLA que a la madera que es de 5 mg/m3.

La primera evaluación del polvo en el lugar de trabajo se realiza el día 20-12-01 no superándose el valor límite permitido (10mg/m3) si bien se establece que se realizarán mediciones periódicas de la concentración ambiental de los agentes químicos. Para la sección de fabricación de discos se establece que la medición se realizará a las 64 semanas.

La segunda medición del polvo en el lugar de trabajo se realiza en fecha 04-07-02 pero no comprende la sección de fabricación de discos. Este informe complementa al realizado en diciembre de 2001.

La tercera medición de polvo en la empresa se realiza en diciembre de 2007 por el servicio de prevención ajeno MC PREVENCIÓN, siendo la concentración promedio en la sección de fabricación de discos de 13 y 23,19 mg/m superándose el valor límite permitido (10mg/m3).

En agosto de 2008 y abril de 2009 se realizan sendas evaluaciones en la sección de fabricación de discos, sin que ninguno de los puestos de trabajo analizados sobrepasen el valor límite y habiendo descendido notablemente la concentración de partículas.

En ocasiones se han utilizado para la limpieza en la sección de fabricación de discos pistolas de aire comprimido así como escobas y aspiradoras. En reunión del Comité de Seguridad de 17 de marzo de 2010 se ha tratado esta cuestión, acordando limitar el uso de las referidas pistolas. Asimismo, en reunión del Comité de Seguridad y Salud de fecha 6 de marzo de 2008 se acuerda que en la Fabricación de discos el personal debe ir con mascarilla hasta que sea efectiva la inversión sobre aspiración que ha de solucionar los problemas de exceso de polvo

(Testifical de Don Segismundo , Presidente del Comité de empresa, de Don Carlos Jesús , Técnico de prevención, y folios 1152 a 1157, 1784 a 1787, 1946 a 1972 1850 a 1852, Informe del ITSS de fecha 31-10-2014).

SÉPTIMO.- Además del Sr. Gaspar , otra trabajadora de la empresa, Doña Araceli , que prestaba servicios como operaria en la selección manual de tapones, estaba afecta de asma ocupacional, habiéndose declarado por sentencia (firme) del TSJ de Cataluña de fecha 20 de marzo de 2013 la responsabilidad de la empresa por incumplimiento de medidas de seguridad, con imposición de un recargo de un 40% en las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivarse (Folios 1821 a 1837).

Con base a dicha sentencia, el Sr. Gaspar formuló en fecha 17-09-2014 ampliación de la reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS, interesando la imposición del recargo de las prestaciones en un 40% (expediente administrativo).

Previos los correspondientes escritos de alegaciones formulados por las partes y el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 31 de octubre de 2014 en el que se proponía la imposición de un recargo de las prestaciones en un 40% la Dirección provincial del INSS dictó resolución de fecha 01-04-2015, en la que declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión planteado al ser concurrente con un procedimiento jurisdiccional en trámite por las mismas causas (expediente administrativo).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada la empresa FRANCISCO OLLER, S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Gaspar impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la empresa codemandada en el presente procedimiento, Francisco Oller, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante, Sr. Gaspar , la condenó a abonarle un recargo de prestaciones del 40% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 , revocando de esta manera las resoluciones dictadas por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que habían declarado no haber lugar a dicho recargo, habiendo sido declarado el trabajador afecto de una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de encargado de la empresa dedica a la fabricación de tapones de corcho. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado octavo de la sentencia recurrida para que sea redactado de la siguiente forma: 'El especialista en medicina del trabajo y daña corporal Dr. Cornelio en dictamen médico pericial de fecha 15 de febrero de 2012 concluye acerca del paciente Gaspar , que desde el punto de vista médico-legal no puede establecerse de manera directa, diáfana y sin riesgo a equivocarse, una relación causal directa entre las condiciones de trabajo fijadas por la empresa y el desarrollo de la enfermedad ocupacional del lesionado....' La pretensión del recurrente, aun basándola en una prueba pericial apta para los fines pretendidos tal como establece el art. 193.b) de la LRJS , no puede prosperar por cuanto ya constituye cosa juzgada o resuelta que la IPT que padece el trabajador demandante procede de la contingencia de enfermedad profesional, siendo la único que se controvierte en el presente procedimiento la posible responsabilidad de la empresa en un recargo de prestaciones del art. 123 de la LGSS .

TERCERO.-Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se pide que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 123 de la LGSS , alegando lo siguiente: 1)Respecto de que ha existido un déficit en el control médico del actor por parte de la empresa, manifiesta que si bien es cierto que la enfermedad pulmonar del actor se detectó en el año 2007, ya se habían efectuado reconocimientos médicos anuales a partir del 2001, incluyendo el protocolo de análisis de enfermedades bronco pulmonares; 2)Respecto de la ausencia de medición de las partículas de polvo de corcho en la sección en la que prestaba servicios el actor entre 1998 y 2001 y entre 2001 y 2077, manifiesta que la empresa se trasladó a un nuevo centro de trabajo en 2001, y que en ambos la empresa ha contado con la aspiración de polvo, y aunque evidentemente dada la actividad de la fabricación de tapones de corcho hay polvo de corcho en el ambiente, en todas las pruebas realizadas a partir del año 2001, resulta que los valores encontrados son inferiores a 10 mg/m3, que es el admitido para el corcho en valores VLA (Valor Límite Admisible), no siendo necesario efectuar revisiones anuales si no han variado las condiciones de las instalaciones donde se realiza el trabajo; 3)Respecto de la ausencia de formación específica y suficiente en materia de prevención de riesgos laborales, resulta que el actor ha asistido a 16 cursos desde el año 1998, sumando 123 horas de formación, debiéndose tener en cuenta que era el responsable de la sección; 4) Respecto de la falta de vigilancia en el uso de los Equipos de Protección individual, alega la recurrente que se entregaban los correspondientes EPIs, habiendo manifestado el propio actor en un cuestionario de 9/6/05 que disponía de todas las instrucciones sobre su uso.

Al objeto de resolver el presente motivos de recurso, esta Sala parte del contenidos de los incombatidos hechos declarados probados primero a séptimo de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, habiendo rechazado la Sala la incorporación de uno nuevo con el ordinal octavo solicitado por la recurrente, debiéndose tener en cuenta, además, que en este caso concreto muchos de los argumentos y/o fechas y cifras que aduce la empresa para justificar que no incumplió la normativa en materia de PRL contradicen el contenido de unos hechos probados cuya modificación no se ha solicitado, y cuya fijación corresponden al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS .

Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta también que en un caso muy semejante al presente ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia núm. 2170/2013, de 20 de marzo , cuyos razonamientos hace suyos esta sentencia, teniendo por cierto que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para imponer un recargo de prestaciones de Seguridad Social del art. 123 de la LGSS de 1994 , por cuanto: a)La empresa ha incumplido alguna medida de seguridad que le fuera legalmente exigible, en este caso y fundamentalmente en lo relativo a la vigilancia de la salud en un puesto de trabajo en el que existe riesgo de contraer una enfermedad profesional por aspiración de partículas de corcho suspendidas en aire; b)Que se haya producido un perjuicio a resultas del accidente de trabajo o de la aparición de una enfermedad profesional, en este caso el trabajador fue declarado por el codemandado INSS afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de encargado en fábrica de tapones de corcho; y c)Que medie una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso (lo que resulta evidente ante un riesgo de enfermedad profesional que se va desarrollando a lo largo del tiempo desde el año 2001 a 2007, en que en este último, al aplicarse al actor el protocolo 'broncopulmonar', se le declara por el Servicio de Prevención como 'no apto' para su trabajo, habiéndose detectado ya en el 2001 que padecía bronquitis asmática y posteriormente en el año 2003 un patrón espirométrico anormal); todo ello aplicando lo establecido en el art. 14.2 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laboral, 31/1995, de 8 de octubre , que dispone que: 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', pudiéndose citar al respecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2015, RCUD 1281/2014 , que trata de una forma casi objetiva el resarcimiento de los daños ocasionados al trabajador por la infracción por parte de las empresas de la normativa de PRL.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso

CUARTO.-Como últimos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 123 de la LGSS en los referido a la necesario relación de causalidad entre los posibles incumplimientos empresariales y la enfermedad profesional del actor, con cita del contenido de la sentencia núm. 335/2010, de 10 de diciembre dictada por el TSJ de la Rioja, en que se exige que exista una relación diáfana y directa entre la enfermedad del trabajador; denunciando por último la infracción del art. 123 de la LGSS , solicitando de modo subsidiario y dadas las circunstancia concurrentes que el recargo fuera impuesto en un porcentaje del 30%.

Pues bien, estos dos últimos motivos de recurso han de ser desestimados a la vista del auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2015, RCUD 2895/2013 , referido a otra trabajadora de la empresa recurrente, en que se resuelve que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en fecha 9 de septiembre de 2011 , en el procedimiento 743/2010, no es contradictoria con la doctrina contenida en la sentencia del TSJ de la Rioja referenciada, siendo ajustada a derecho tanto el recargo de prestaciones como el porcentaje impuesto.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar también estos motivos de recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FRANCISCO OLLER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 9 de noviembre de 2015 , recaída en el procedimiento 438/2011, seguido a instancias del trabajador Don Gaspar contra la empresa recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como que deba ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluyen los honorarios del letrado del trabajador que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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