Última revisión
22/02/2005
Sentencia Social Nº 554/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2005 de 22 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 554/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100402
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 284/05
Recurso contra Sentencia núm. 284/05
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 554/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 284/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 180/04, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Molturaciones Castellón, S.A., asistida por el Letrado D. Juan Carlos Barrios Palacios, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Luis Angel asistido por el Letrado D. Alvaro Porcar Agustí, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. María Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 4 de noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Molturaciones Castellón, S.A. contra D. Luis Angel e Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Angel nacido el 6-11-1972, con D.N.I. nº NUM000 , y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestaba sus servicios para la empresa Molturaciones Castellón, S.A., con antigüedad de 10-7-1975. SEGUNDO.- Desde el 10-7-1975 el trabajador ha ocupado los siguientes puestos de trabajo en la empresa actora: desde 10-7-1977 hasta 31-8-1995 Peón; desde 1-9-1995 hasta 31-1-1999 Oficial de 2ª (palista); desde 1-2-1999 hasta abril de 2000 Oficial de 1ª (Jefe de Turno). TERCERO.- En fecha 12-1-2000 inició proceso de I.T. por enfermedad profesional hasta el 8-5-2000 por silicosis en fase inicial. CUARTO.- La empresa demandada se dedica a la elaboración de cuarzo y feldespato para lo que procede a la molturación de la materia prima y posterior envasado del producto. QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta en fecha 28 de abril de 2003, iniciándose expediente sobre recargo de prestaciones por el INSS en el que se dictó resolución en fecha 14 de noviembre de 2003 por la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por la enfermedad profesional sufrida por el actor en fecha 8 de enero de 2000, con imposición de un recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas de la referida enfermedad profesional. SEXTO.- La presencia de polvo con contenido en sílice libre fue puesta de manifiesto mediante evaluación ambiental realizada por Unión de Mutuas que tras la toma de muestras emitió diversos informes sobre evaluación de resultados en fecha 26-4-1995, 31-7-1997, 2-12-1998, 23-3-1999, 28-7-1999, 5- 10-1999, concluyendo en todos ellos que se supera el valor límite para la concentración de sílice en las muestras correspondientes a los puesto de trabajo examinados, que fueron los de peón I, peón II, peón III bombos, palista, jefe de turno, encargado de turno, envasado y palista de acopios. SÉPTIMO.- la Consellería de Empleo, Industria y Comercio en fecha 21 de mayo de 1999 sancionó a la empresa actora al pago de una multa por importe de 600.000 pesetas como consecuencia de la silicosis padecida por otro trabajador de la empresa. OCTAVO.- Contra la resolución de fecha 8 de enero de 2004 se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de 26 de enero de 2004, agotándose la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte codemandada D. Luis Angel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Hechos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa condenada en vía administrativa al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sufrida por Luis Angel en el porcentaje del 50%, y cuya pretensión de minoración al 30 % ejercitada en vía judicial ha sido desestimada en la instancia. El recurso de suplicación, que persigue la minoración del porcentaje o cuantía del recargo al 30%, se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. , con denuncia de la infracción del art. 123 de la L.G.S.S., precepto según el cual ha de tomarse en cuenta la gravedad de la falta para la imposición del porcentaje del recargo. Y la gravedad habrá de ser entendida atendiendo al daño concreto y puntual a un trabajador, que en nuestro caso es el Sr. Luis Angel , trabajador afecto de silicosis simple, en fase inicial, sin que conste agravamiento o evolución.
Y, el motivo se rechaza. En efecto, según el artículo 123.1 de la LGSS, todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán de un 30% a un 50% en los supuestos en ella estipulados y derivados de la falta de adopción empresarial de medidas de seguridad y salud en el trabajo «según la gravedad de la falta». Ciertamente, dicha disposición ni concreta ni determina el porcentaje concreto, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la STS de 19 de enero de 1996, invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, señala que «el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz».
Así las cosas, a tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y en lo que aquí interesa resulta que: a) nos encontramos ante una empresa que se dedica a la elaboración de cuarzo y feldespato, para lo cual procede a la molturación de la materia prima y envasado del producto. (Esta actividad está clasificada como posible causante de enfermedad profesional conforme al RD. 1995/78, pudiendo causar la enfermedad de neumoconiosis, silicosis avanzada no, tuberculosis pulmonar, así como neumoconiosis debida a los polvos de silicato); b) El trabajador, con una antigüedad en la empresa de 10.07.1975, ha ocupado los siguientes puestos de trabajo en la mercantil actora: desde 10.07.1977 hasta 31.08.1995 Peón; desde 01.09.1995 hasta 31.01.1999 Oficial de 2ª (palista); desde 01.02.1999 hasta abril de 2000 Oficial de 1ª (Jefe de Turno). c) En fecha 12.01.2000 inició proceso de IT por enfermedad profesional hasta el 08.05.2000 por silicosis en fase inicial; d) La presencia de polvo con contenido en sílice fue puesta de manifiesto mediante evaluación ambiental realizada por Unión de Mutuas en fechas 26.04.1995, 31.07.1997, 02.12.1998, 23.03.1999, 28.07.1999, 5.10.1999, concluyendo en todos los informes que se supera el valor límite para la concentración de sílice en las muestras correspondientes a los puestos de trabajo examinados, que fueron de peón I, peón II, peón III bombos, palista, jefe de turno, encargado de turno, envasado y palista de acopios; e) La Consellería de Empleo, Industria y Comercio en fecha 21 de mayo de 1999 sancionó a la empresa actora al pago de una multa por importe de 600.000 pesetas como consecuencia de la silicosis padecida por otro trabajador de la empresa . Pues, habida cuenta, de cuanto antecede, no concurren en este caso circunstancias que motiven el que esta Sala reduzca el porcentaje del recargo al 30%, tal y como ha pedido el recurrente, pues la mercantil actora tras las conclusiones obtenidas por la Unión de Mutuas en sus informes en el sentido de que la concentración de sílice es superior a la permita en puestos de trabajo, que en su mayoría ha desempeñado el trabajador, y la imposición de una sanción por parte de la Administración autonómica a otro trabajador de la empresa como consecuencia de la silicosis padecida, revelan la pasividad absoluta de la mercantil actora para adoptar medidas que minoren los riesgos para sus trabajadores, por lo que se concluye que su falta al ser reiterada y persistente en el tiempo es muy grave, tal y como lo entendió el juzgador de instancia.
En último término cabe señalar que respecto a la alegación vertida por la recurrente de que la enfermedad causada al operario es leve, sin agravamiento o evolución, este criterio evidentemente, nada tiene que ver con el de la gravedad de la falta y del que no puede depender el porcentaje del recargo.
Fundamentos
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil MOLTURACIONES CASTELLÓN, S.A, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 1 de Castellón, de fecha, 4 de noviembre de 2004, a su instancia, en reclamación de recargo de prestaciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis Angel , y en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente que incluirán los honorarios de Letrado en cuantía de 300 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se les dará el destino legal que proceda.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DE LA ILTMA. SRA. Dª Gema Palomar Chalver .
Discrepo del criterio de mis compañeros en cuanto al porcentaje del recargo impuesto por entender que sí procedería su minoración al 30% en base a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina interpretativa sobre el mismo. Nos encontramos ante una empresa que se dedica a la elaboración de cuarzo y feldespato, para lo cual se realiza una actividad en seco de trituración, tamizado y manipulación de minerales, actividad que como tal está clasificada como posible causante de enfermedad profesional conforme al R.D. 1995/78. Por ello, teniendo en cuenta el inherente riesgo que conlleva la actividad en sí, la falta de constancia de requerimiento claro de los órganos administrativos a la empresa sobre medidas paliativas de la presencia de polvo con contenido en sílice (recordemos que la adopción de medidas de seguridad no puede entorpecer el proceso productivo), y a la vista del carácter restrictivo (por ser una medida sancionadora) que rige en la imposición de todo recargo, considero que sí procedía la minoración al 30% del mismo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
