Sentencia Social Nº 554/2...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Social Nº 554/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2006 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 554/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100774

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1146

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, sobre incapacidad permanente. La Sala estima que los padecimientos del trabajador ponen de manifiesto la gravedad del cuadro clínico que presenta y que le inhabilita para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva careciendo de la capacidad para cumplir sin riesgo añadido importante con dichos requerimientos, por lo que es conforme a derecho la sentencia impugnada que le declaró afectado de una incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00554/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100617, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 563/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: UNION MUSEBA IBESVICO

Recurrido/s: INSS, Victor Manuel , COPYSERVI PUERTO, S.L. , TGSS,

FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 903/2004

SENTENCIA Nº: 554/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Oviedo a nueve de febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación en los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 563/2006, formalizado por la Letrada Dña. María Teresa Canga Canga, en nombre y representación de la MUTUA UNION MUSEBA IBESVICO, contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 903/2004, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la Seguridad Social, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la empresa COPYSERVI PUERTO S.L. y D. Victor Manuel , representado por el Letrado D. Luis Roza Menéndez, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Victor Manuel , nacido el 18 de abril de 1941, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, habiendo prestado servicios para la empresa Copyservi Puerto S.L., de 8 de mayo de 2001 a 26 de junio de 2002, como dependiente de imprenta rápida (fotocopiadora).

2º.- Tras proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo iniciado el 13 de junio de 2002, al sufrir fuerte dolor en el pecho irradiado a ambos brazos con pérdida de conocimiento, por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 15 de junio de 2004 se declaró que D. Victor Manuel se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con fecha de efectos el primer pago el 13 de diciembre de 2003, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 857,75 euros, con cargo a la Mutua demandante, Unión Museba Ibesvico. Interpuesta reclamación previa por la referida Mutua, en solicitud de que se declare al trabajador D. Victor Manuel afecto de incapacidad permanente total, fue desestimada el 5 de octubre de 2004.

3º.- D. Victor Manuel presenta: Cardiopatía isquémica tipo angor de esfuerzo. Ergometría (julio 2002) positiva eléctrica a los 4' alcanzando 7.1 mets y el 77% de la FCMT. GF II- III/IV. Coronariopatía de un vaso (100% estenosis en Cx proximal con buen LD y circulación colateral) con función ventricular conservada. Dislipemia. Hiperuricemia. Ataques agudos de gota. Trastorno ansioso-depresivo en paciente con patología cardíaca, revisiones periódicas con tratamiento estable.

4º.- La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta o total derivada de accidente de trabajo asciende a 857,75 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la Mutua accionante en la que pretendía se dejara sin efecto la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al trabajador demandado por la entidad gestora en vía administrativa como consecuencia de la contingencia de accidente de trabajo, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia denunciando la vulneración del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho recurso fue impugnado por la representación del trabajador.

SEGUNDO.- El antedicho precepto establece que la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos en la sentencia de instancia, entiende esta Sala que no concurre la violación denunciada.

En efecto, según aquellas premisas D. Victor Manuel presenta cardiopatía isquémica tipo angor de esfuerzo en relación con enfermedad coronaria severa de un vaso, ergometría positiva en 2º estadío precozmente y un grado funcional II-III / IV. A ello se une la persistencia de factores de riesgo cardíacos así como ataques agudos de gota y trastorno ansioso- depresivo todo lo cual pone de manifiesto la gravedad del cuadro que, en su conjunto, inhabilita para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva que en condiciones normales exige, bien algún tipo de esfuerzo físico, bien el sometimiento del trabajador a situaciones de estrés o tensión emocional derivadas de factores muy diversos y D. Victor Manuel , que ha de seguir por sus lesiones unos cuidados terapéuticos estrictos, carece de la capacidad para cumplir sin riesgo añadido importante con dichos requerimientos físicos o psíquicos. No cabe, por tanto, la favorable acogida del recurso formulado.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Unión Museba Ibesvico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Fondo de Garantía Salarial, D. Victor Manuel y la empresa Copyservi Puerto S.L. sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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