Última revisión
18/07/2007
Sentencia Social Nº 554/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 933/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 554/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100558
Encabezamiento
RSU 0000933/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00554/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020313, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 933/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Carlos Jesús
Recurrido/s: CONSEJERIA DE JUSTICIA FUNCION PUBLICA Y ADMINISTRACION LOCAL DE LA CAM, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , FREMAP ,
MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA ECONOMIA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000408 /2006
M.R.
Sentencia número: 554/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 933/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA NAVARRO, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 408/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a COMUNIDAD DE MADRID, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Carlos Jesús con DNI n° NUM000 y nacido el 02-10-1963 afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió accidente in itinere el día 11.03.2004 cuando se encontraba prestando servicios para la Comunidad de Madrid, teniendo concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua FREMAP y no constando la existencia de descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
(Folios n° 107 a 112 de autos).
SEGUNDO.- La profesión del demandante es funcionario interino, con la categoría de Agente de la Administración de Justicia, causando el Alta médica el 14-04-2005 por mejoría que permite trabajar en la situación de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales iniciada el 11.03.2004.
(Folios n° 113 y 249 a 274 de autos).
TERCERO.- En fecha de 04-07-2005 el INSS inicia expediente administrativo de incapacidad permanente (pensión extraordinaria derivada de actos de terrorismo) emitiendo dictamen-propuesta de conformidad con EVI de 25.05.2005.
(Folios n° 77, 81, 82, 85 a 91, de autos).
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS tras la emisión de un nuevo Dictamen-propuesta en fecha 07.09.2005, dictó Resolución el 18-10-2005 declarando al demandante afecto de Lesiones, permanentes No Invalidantes, con derecho al percibo de la cantidad, de 3.490,00 euros, con cargo a Mutual Fremap.
(Folios n° 48, 49 y 79 de autos).
QUINTO.- El 30-11-2005 el demandante formula reclamación previa en petición de declaración de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, y ratificando el Equipo de valoración de incapacidades en fecha 15.02.2006 el anterior informe, así como la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 03.03.2006 desestima la reclamación previa.
(Folios n° 43 a 47, 65, 67 y 240 a 243 de autos).
SEXTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidadesemitió informes-propuesta en fechas de 25-O5-2005, 07.09.2005 y 15.02.2006.
(Folios n° 45, 48 y 77 de autos).
SÉPTIMO.- Padece el demandante tras el accidente de trabajo por acto terrorista ocurrido el 11.03.2004 las siguientes secuelas:
-Lesión otológica por onda expansiva, bilateral con pérdida de audición moderada
-Síndrome de estrés postraumático agudo con buena evolución -Gonalgia mecánica izquierda.
-Meniscopatia externo de rodilla izquierda (RMN previa, rotura del cuerno anterior)
-Cicatrices leves en hemifrente dcha y aleta nasal derecha post quemaduras en grado I
-Cervicalgia, esguince, sin limitación funcional: discreta cervicoartrosis sin afectación medular ni radicular.
(Folios n° 50 a 64, 77, 85 a 90, 93 a 106, 180 a 183, 188 a 228, 231 a 237 de autos).
OCTAVO.- El importe de la base reguladora mensual de la prestación reclamada asciende a 966,62 euros, según base de cotización del mes anterior a la fecha del accidente de trabajo padecido, es decir, de febrero de 2004.
(Folio n° 269 de autos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de febrero de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de julio de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, siendo la profesión del demandante, nacido en 1963, la de Agente de la Administración de Justicia.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL , solicita la revisión de los hechos probados para que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 7 bis a 11 se adicione en el hecho probado séptimo el siguiente texto: hipoacusia oído derecho, con pérdida media de 57.8 dB; hipoacusia oído izquierdo, con pérdida media de 47,8 dB; acúfenos y trastornos residuales del equilibrio". Igualmente pretende, con base en los documentos 3 y 5 de su prueba documental adicional al mismo ordinal la siguiente dolencia: "rotura de ligamento cruzado anterior"
SEGUNDO.- en el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 137.3 LGSS 1994 al considerar la parte recurrente que sus dolencias le limitan en más del 33% para desempeñar su actividad laboral ya que, según expone en el recurso "el ejercicio de su profesión le provoca molestias que previamente no sufría, su capacidad física general se ha visto reducida, ha perdido velocidad en la ejecución de sus tareas y su eficacia general, en definitiva es menor".
Pues bien, a la vista del cuadro de lesiones que ha quedado configurado en este momento procesal y las funciones que debe desempeñar el demandante como Agente Judicial, es indudable que su capacidad laboral no se encuentra reducida en un 33% porque, según relata la juez de instancia, el menoscabo funcional que las dolencias provocan sólo alcanzan a tareas que deban realizarse de cuclillas o cuadripedia durante largos periodos de tiempo o cuando sea frecuente subir o bajar escaleras de forma habitual y, respecto de la audición, atender al público en ambientes muy ruidosos, lo que en la función de un Agente judicial no viene a configurar el 33% de su actividad laboral, sin que ésta se desarrolle, no solo en la forma que le es contraindicada al demandante -cuclillas o cuadripedia-, sino en niveles de ruido que le impidan atender y entender debidamente al público, sin olvidar que tiene reconocida una prestación por lesiones permanentes no invalidantes.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2006 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMUNIDAD DE MADRID, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, FREMAP en reclamación sobre incapacidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0933-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

