Sentencia Social Nº 554/2...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Social Nº 554/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3512/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 554/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100491


Encabezamiento

RSU 0003512/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00554/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 554

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3512/07-5ª, interpuesto por D. Rodolfo representado por la Letrada Dª Mª Antonia Roda de la Rúa, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 182/07, siendo recurridas LICUSAN S.L., representada por la Letrada Dª Pilar de Dios López, FESER SIGLO XXI S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE COSLADA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rodolfo , contra Feser Siglo XXI, S.L., Licusan S.L. y Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Coslada, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- D. Rodolfo ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa FESER SIGLO XXI con antigüedad que data del 1-7-05, con la categoría profesional de Controlador y percibiendo un salario mensual neto por importe de 990 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado suscrito para prestar servicios a tiempo completo, fijándose en el contrato como a realizar la del servicio de control en Coslada y como fecha de finalización de la misma el 31-12-05. Dicho contrato fue prorrogado por seis meses más hasta el 30-6-06, suscribiendo el trabajador una segunda prórroga en fecha 1-7-06 y con duración hasta el día 30-12-06.

SEGUNDO.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- En fecha 21-8-06 la empresa FESSER SIGLO XXI S.L. notificó al actor una carta de despido aportada por la parte actora como documento 16 y cuyo contenido se da por reproducido. En dicha carta se hace constar que los hechos que motivan dicha decisión disciplinaria es la reiterada negativa a incorporarse a su puesto de trabajo sito en la Calle Américo Castro, 70-108 de Madrid causando graves perjuicios a la empresa. Se indica que el 3 de agosto la empresa le comunicó por escrito que a partir de ese momento debido a necesidades empresariales se le cambiaría la ubicación de la prestación de los servicios teniendo que incorporarse el día 4 de agosto del 2006 a su puesto de trabajo en la Comunidad de la Calle Américo Castro, 70-108 Sanchinarro en Madrid en horario de 7 a 15 horas; que en fecha 9-8-06 dada su negativa reiterada a cumplir dicho mandamiento mediante burofax entregado el día 11 de agosto la empresa le reiteró la orden de incorporación a su nuevo puesto de trabajo dado que desde el día 4 de agosto venía faltando al mismo, y que dado que hasta la fecha no se ha incorporado a su puesto de trabajo pese a las solicitudes realizadas por la empresa tanto verbalmente como por escrito, lo que supone una actitud rebelde, abierta, y enfrentada por su parte con el empresario en el ejercicio de su poder de dirección así como el incumplimiento voluntario y consciente de las obligaciones establecidas en el contrato, lo que supone un enfrentamiento grave revelador de una situación en la que se pone de manifiesto su intención de imponer su voluntad frente a la dirección de la empresa.

CUARTO.- Consta que el actor venía prestando servicios desde el año 2004 en la Comunidad de Propietarios de la finca NUM000 de la DIRECCION000 de Coslada, en virtud de relación laboral mantenida con la empresa Mantenimientos Lorisa S.L. Dicha Entidad finalizó su relación de prestación de servicios, con la Comunidad de propietarios en Junio del 2005, finalizando el actor su contrato con dicha Entidad Mantenimientos Lorisa S.L., suscribiendo la Comunidad de Propietarios en Mayo del 2005 un contrato de prestación de servicios de limpieza, video vigilancia y conserjería, con la Entidad LICUSAN GESTION S.L. con efectos del 1-7-05, si bien solicitando la Comunidad de Propietarios que se mantuviera al actor como conserje al manifestar su contento con el mismo.

LICUSAN GESTION S.L. suscribió un contrato de prestación de servicios con la Entidad FESER SIGLO XXI en fecha Mayo del 2005 para el arrendamiento de los servicios de control de la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 , NUM000 de Coslada en los términos que constan en el documento 10 aportado por la Entidad demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

QUINTO.- Una vez que el actor suscribió el contrato de trabajo con la Entidad FESER SIGLO XXI, continuó prestando sus servicios como conserje en la citada Comunidad de Propietarios.

En fecha 3-8-06 la empresa FESER SIGLO XXI comunicó al actor que a partir de la fecha de esa se le cambiará la ubicación del servicio pasando a prestarlo en Américo Castro, 70-108, librando los días correspondientes a dicho servicio, señalando que el motivo del traslado es debido a necesidades de la empresa. El actor manifestó a la empresa su negativa a incorporarse a ese puesto de trabajo y no acudió a ese centro del día 4 de agosto al día 9 de agosto, motivo por el que la empresa el día 9 de agosto le remitió un burofax en el que se le reitera el contenido de la carta de fecha 3 de agosto y se señala que viene faltando a su puesto de trabajo en el nuevo centro desde el día 4 de agosto, causando graves perjuicios a la empresa por lo que si no se reincorpora inmediatamente a su puesto de trabajo en dicha dirección justificando sus ausencias se procederá a tomar las medidas disciplinarias que procedan.

SEXTO.- Consta que el actor de los días 4 al 21 de agosto del 2006 acudió a prestar servicios en la Comunidad de Propietarios demandada pese a la orden de traslado efectuada por la empresa FESER, coincidiendo el actor y el otro trabajador de la citada empresa contratado para llevar a cabo los servicios de Conserjería en dicha-Comunidad.

SEPTIMO.- El actor formuló en fecha 5-9-06 denuncia ante la Inspección de trabajo en los términos que constan en el documento 1 de los aportados por la parte actora y que se da por reproducido.

OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 5-9-06, celebrándose el correspondiente acto sin efecto e1 día 18- 9-06. En fecha 21-9-06 se designó al actor abogado del turno de oficio reflejándose en la comunicación de designación por parte del Colegio de Abogados que restaban cinco días. En fecha 27-9-06 el actor formuló de conformidad con el artículo 29-2 E.T . y artículos 77 y 78 LPL solicitud de anticipación de prueba previa a la correspondiente demanda por despido improcedente que se interpondrá en su día contra la ETT FESER siglo XXI, la Comunidad de Propietarios ahora demandada y frente a la empresa LICUSAN S.L., en los términos que constan en el documento obrante a los folios 6 y siguientes del procedimiento, solicitando que previa a la demanda por despido improcedente y de la suspensión del cómputo del plazo establecido para ello tener por formulada petición de prueba anticipada en los términos que constan en dicho escrito. Dicho escrito fue repartido por el Decanato de los Juzgados de lo Social como actos preparatorios turnándose al Juzgado de lo Social 1 de Madrid que dictó Auto en fecha 28-9-06 accediendo a la solicitud de examen de documentación interesada por la parte actora. En fecha 25-10-06 se recibió en el Juzgado citado la documentación interesada y se puso la misma a disposición de la parte actora en la Secretaría del Juzgado, solicitándose por el Letrado de la parte actora el desglose de los documentos aportados en fecha 16-2-07. La demanda objeto de este procedimiento se presentó el día 19-2-07.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido, desestimo la demanda de despido entablada por D. Rodolfo frente a FESER SIGLO XXI, SL., frente a LICUSAN SL., y frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE COSLADA, absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Rodolfo , siendo impugnado por Licusan S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante por entender que había caducado la acción ejercitada, que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de las empresas FESER SIGLO XXI SL, LICUSAN SL y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE COSLADA, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 81 de ese mismo cuerpo legal.

Entiende en síntesis la recurrente que el plazo de caducidad habría quedado interrumpido por la presentación del actor el 27 de septiembre de 2006 de un escrito solicitando prueba anticipada para interponer demanda de despido, previa suspensión del cómputo del plazo para ello, no habiéndose advertido en el auto dictado por el Juzgado el 28 de septiembre de 2006 que existiera algún error en las peticiones formuladas por el actor.

Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de los siguientes extremos:

1) La empresa FESER SIGLO XXI SL comunicó al actor el 21 de agosto de 2006 carta de despido.

2) El actor presento presentó el 18 de septiembre de 2006 papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 18 de septiembre de 2006.

3) El 21 de septiembre de 2006 se designó al actor abogado del turno de oficio reflejándose en la comunicación de designación por parte del Colegio de Abogados que restaban cinco días.

4) El día 27 de septiembre de de 2006, el actor presento escrito solicitando prueba anticipada a la presentación de la correspondiente demanda por despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 que dicto auto el 28 de septiembre de 2006 accediendo a la solicitud.

5) La prueba se recibió en el Juzgado el 25 de octubre de 2006 -ordinal octavo del relato fáctico- y es mismo día se puso la misma a disposición de la actora -fundamento jurídico segundo con valor fáctico-.

6) El letrado de la parte actora solicitó el desglose el 16 de febrero de 2007.

7) La demanda se presento el 19 de febrero de 2007.

El artículo 103. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "El trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos". Y el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores a su vez recoge que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente", por lo que es evidente que en el presente caso habría transcurrido con creces el mencionado plazo, debiendo precisar que la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que resultaría intrascendente que la parte actora al presentar escrito solicitara que se interrumpiera el plazo de caducidad, pero es que además la demandante no justifica el motivo por el que transcurren casi cuatro meses entre la fecha en que se le comunica que los documentos presentados están a su disposición y puede examinarlos -25 de octubre de 2006 - y la fecha en que presenta la demanda -26 de febrero de 2007-, por lo que en todo caso debe estimarse caducada la acción y en consecuencia debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto D. Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2.007, en autos núm. 182/2007, seguidos a instancia del recurrente contra las empresas FESER SIGLO XXI SL, LICUSAN SL y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE COSLADA y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000035122007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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