Sentencia Social Nº 554/2...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Social Nº 554/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2009 de 23 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 554/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100900

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2345

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00554/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100431, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 415 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Edemiro

Recurrido/s: BUTAFON,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 696 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintitres de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 554

En el RECURSO SUPLICACIÓN 415 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia de fecha 11-12-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 696 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente a BUTAFON, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ-WILLIANS BLANCO, RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: el actor, Edemiro , viene prestando sus servicios desde Septiembre del año 2005 en la empresa demandada, Butafon S.L., domiciliada en Villafranca de los Barros y dedicada a la actividad de fontanería, percibiendo una retribución última por todos los conceptos de 47,59 Euros diarios. SEGUNDO: Las partes suscribieron un primer contrato por obra o servicio determinado que tenía por objeto la "instalación interior de fontanería en 126 viviendas en Talavera". En Abril de 2006, una vez concluídas dichas obras, acordaron cambiar el centro de trabajo a la localidad de Guillena (Sevilla), cambio que fué comunicado oportunamente a la Oficina del Sexpe de su localidad. En Abril del 2008 también por acuerdo entre las partes, trabajó en otra localidad de Sevilla y finalmente en esta ciudad. TERCERO: Concluidos también estos últimos trabajos, el 11 de Julio la empresa le comunicó la extinción de su contrato por tal causa, con efectos del siguiente dia 17. CUARTO: No conforme a intentada sin efecto la preceptiva reclamación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. QUINTO: Al mismo tiempo y también previo intento de conciliación promovido en el mes de Agosto, presentó otra demanda en reclamación de cantidad global de 8.013,66 Euros por distintos conceptos salariales incluyendo dietas por desplazamiento entre el 1-08-07 y el 27-07-08."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Edemiro contra la empresa BUTAFON S.L., sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquél la cantidad de 3.517,11 Euros por los conceptos salariales cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-07-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por el trabajador, de forma que reconoce el derecho al percibo de las cantidades reclamadas por el concepto de revisión salarial del periodo 1 de enero de 2008 al 27 de julio de 2008, compensación en metálico de vacaciones no disfrutadas de la misma anualidad, así como las cantidades reclamadas en concepto de revisión salarial pero únicamente por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, considerando prescritas las devengadas en el periodo de 1 de enero de 2007 al 31 de julio de 2007, al haberse deducido la solicitud de conciliación ante la UMAC en el mes de agosto de 2008. Del propio modo desestima la cantidades reclamadas en concepto de medias dietas por el periodo de 1 de agosto de 2007 al 27 de julio de 2008, en este caso por estimar que el actor no fue desplazado a los nuevos centros de trabajo sino que al prorrogarse el contrato de común acuerdo el centro de trabajo se fijó de sucesivamente en dos localidades de la provincia de Sevilla. Frente a dicha decisión se alza el trabajador, quién, sin discutir los hechos que sustentan la aplicación del derecho por la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo la indebida estimación de la excepción de prescripción, y respecto de las dietas, sin citar precepto alguno infringido, rebate, con los razonamientos que estima por conveniente la decisión de instancia.

SEGUNDO: En cuanto a la primera cuestión que plantea, en efecto, la prescripción se conceptúa como institución liberatoria de carácter excepcional que tiene como efecto la pérdida de un derecho por su no ejercicio en el plazo previsto legalmente, plazo que, conforme al artículo 1969 del Código Civil ha de computarse desde que la acción pudo ejercitarse -doctrina de la "actio nata"-, previsión legal también contenida en el número 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , al establecer el plazo prescriptivo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". Con arreglo a lo anterior, el Magistrado de instancia ha aplicado dicha anualidad contada a partir de la mensualidad correspondiente hasta la fecha de presentación de la solicitud ante la UMAC, que tiene lugar en agosto de 2008, y que tiene como efecto la interrupción del plazo (artículo 65.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1973 del Código Civil ), considerando por ello prescritas las cantidades devengadas desde el 1 de enero de 2007 al 31 de julio de 2007. En este aspecto razón tiene el recurrente. En efecto, en principio las cantidades reclamadas por ese periodo tienen su sustento en la revisión salarial relativa al Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral cuestionada, el de Siderometalúrgica, que tiene lugar mediante publicación de las nuevas Tablas Salariales del mentado convenio en el DOE de 4 de abril de 2008, con efectos de 1 de enero de 2007, y es obvio que la acción no pudo ejercitarse hasta que tal revisión fue publicada, prescribiendo las diferencias salariales resultantes en abril de 2009. No obstante ello, el recurrente en su demanda reclama en dicho apartado no solamente las diferencias resultantes de la revisión salarial indicada, sino también conjuntamente y inadecuadamente calificadas, diferencias salariales que sí pudo interesarlas desde su publicación en el DOE, todo ello por los conceptos de salario base, plus de asistencia y pagas extraordinarias. La revisión salarial analizada, en la que se sustenta el recurrente lo es de la publicada en el DOE de 4 de abril de 2008 en efecto, pero olvida la disconforme que en el DOE de 21 de junio de 2007 (Resolución de 8 de mayo de 2007, DOE número 71/2007), se publicaron las tablas salariales del año 2007, después, como hemos dicho modificadas en abril de 2008, y de dichas tablas y el salario que en ellas se determina hemos de partir para calcular la diferencia resultante en relación a la revisión de las mismas, pues el demandante de forma indiferenciada está reclamando diferencias por abonarle menor salario y la resultante de la revisión indicada. Conforme a ello, las Tablas Salariales del año 2007, después revisadas, publicadas en el DOE de 21 de junio de 2007 (y que por ello habrían prescrito las diferencias que tuviera a su favor el trabajador como consecuencia de dicha publicación, pues la solicitud de conciliación ante la UMAC lo fue en agosto de 2008) establecían un salario día de 26,24 euros día, y un plus de asistencia de 207,77 euros mensuales, y la revisión de abril de 2008, determina un salario base de 26,88 euros y un plus de asistencia de 212,86 euros mensuales. En consecuencia la cuantía no prescrita en el periodo cuestionado, del 1 de enero de 2007 al 31 de julio de 2007, en total 213 días, es la resultante de restar dichas cantidades, en la siguiente forma, teniendo en cuenta lo reclamado:

Salario base: 26,88 euros -26,24 euros X 213 días = 136,32 euros.

Plus de asistencia: 212,86- 207,77 euros X 7 meses = 35,63 euros

Pagas Extraordinarias: 806,40 euros X 2 pagas = 1.612,8 euros - 787,2 X 2 pagas (1.574,4 euros) = 38,4 euros.

En conclusión, hemos de estimar parcialmente lo interesado en la cuantía de 210,35 euros a que asciende la diferencia resultante por aplicación de la revisión salarial de las tablas del año 2007, publicadas en el DOE de 4 de abril de 2008, respecto de las que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente la excepción de prescripción.

TERCERO: En lo que respecta a las cantidades en concepto de medias dietas, que el demandante también reclama, por considerar que fue desplazado a dos localidades de Sevilla, teniendo en cuenta que inicialmente fue contratado para prestar servicios en Badajoz, no podemos acceder a lo que solicita. Primeramente por no citar precepto sustantivo ni jurisprudencia infringidos (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 , que exige además de la cita de la infracción legal, su fundamentación), contraviniendo el tenor del propio artículo 191 c) de la LPL en el que funda el motivo, y en todo caso por cuanto que conforme al hecho probado segundo de la sentencia recurrida, las partes son las que de común acuerdo deciden cambiar el centro de trabajo, no estando ni tan siquiera ante los supuestos que regula el artículo 40 Estatuto de los Trabajadores calificadas como movilidad geográfica, en su doble aspecto de traslado o desplazamiento, pues no existe orden empresarial motivada en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

En virtud de lo razonado, procede estimar parcialmente el recurso de suplicación en la forma en que se determina en la parte dispositiva de la presente resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, recaída en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su provincia, entre el recurrente y la empresa BUTAFON, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, revocamos en parte la resolución impugnada para condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.727,46 euros, en lugar de la declarada, 3.517,11 euros, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia de instancia

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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