Sentencia Social Nº 554/2...re de 2009

Última revisión
14/09/2009

Sentencia Social Nº 554/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3559/2009 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 554/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100495


Encabezamiento

RSU 0003559/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3559/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 326/2009

RECURRENTE/S: SECCIÓN SINDICAL DE UGT METRO DE MADRID SA

RECURRIDO/S: METRO DE MADRID SA, Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a catorce de septiembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 554

En el recurso de suplicación nº 3559/2009 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO CUESTA SANZ en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE UGT METRO DE MADRID SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 30 DE MARZO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 326/2009 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por SECCIÓN SINDICAL DE UGT METRO DE MADRID SA contra, METRO DE MADRID SA Y OTROS en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE MARZO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación de la demanda interpuesta por SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN METRO DE MADRID contra METRO DE MADRID SA, COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN METRO DE MADRID, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA, SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN SINDICAL OBRERA EN METRO DE MADRID, SINDICATO LIBRE DE METRO SUBURBANO, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE TÉCNICOS DE METRO DE MADRID, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa pública METRO DE MADRID SA se dedica a la actividad de transporte por vía férrea, prestando servicios de transporte suburbano de pasajeros, con personalidad jurídica de entidad mercantil de titularidad pública, siéndole de aplicación el convenio de empresa publicado el BOCM de 21 de septiembre de 2005.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación, para el periodo 2005-2008 en su Cláusula Séptima , apartado M), se recoge la denominada "prima de eficacia", con el siguiente tenor: "es un complemento salarial, ligado a la mejora de la productividad de la empresa. No es de carácter consolidable, y se devenga por día trabajado, considerándose como tales, además y exclusivamente a estos efectos, las jornadas inicialmente laborables coincidentes con periodos de tiempo en que el trabajador en situación de ILT derivada de accidente de trabajo. Habida cuenta que la referida prima está sujeta a cotización a la Seguridad Social, tendrá repercusión en la prestación que la vigente legislación establece para los periodos de permiso de maternidad. Sin perjuicio de lo establecido al respecto en la cláusula 5ª del vigente convenio colectivo, la cuantía final resultante del referido complemento para cada colectivo o categoría laboral vendrá determinada por los acuerdos sectoriales ya alcanzados en materia de mejora de la productividad en la empresa o que puedan alcanzarse en lo sucesivo, en desarrollo de la cláusula 18ª - Mejora de la Productividad- y ratificarse ulteriormente en el seno de la Comisión de Seguimiento y Desarrollo del presente Convenio Colectivo".

TERCERO.- Esta cláusula, con idéntico contenido, se recogía en los anteriores convenios colectivos de aplicación, de validez para el periodo 2001-2004 y el periodo 1997-2000, si bien que remitía a las Mesas Técnicas constituidas al efecto.

CUARTO.- El Acuerdo sobre Medidas de Productividad para el colectivo de conductores del servicio de trenes, que desarrolla el convenio del periodo 1997-2000, señala lo siguiente: "todas las cantidades mencionadas tanto par el año 1998, como para el año 1999 y 2000 se estipulan únicamente para cada día de trabajo real y efectivo, desempeñando las funciones propias de la categoría de conductor, considerándose contempladas y comprendidas en tales cuantías diarias las partes proporcionales que pudieran corresponder por los periodos vacacionales".

QUINTO.- Los Convenios Colectivos de los años 1998-2000, 2001-2004 y 2005-2008, incluyen en su cláusula 7ª, letra C, número 3 lo siguiente: "valoración de determinados conceptos salariales. Ambas partes reconocen expresamente que la valoración de la prima de nocturnidad, el plus de correturnos, el complemento de jornada partida y la prima de eficacia integra cuantos conceptos han de tenerse en cuenta como retribución para cada complemento salarial, y en particular, la parte proporcional de los referidos conceptos correspondientes a las vacaciones".

SEXTO.- El 9 de enero de 2009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 17 de diciembre de 2008, con el resultado de sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandante en proceso de conflicto colectivo, SECCIÓN SINDICAL DE UGT DE METRO DE MADRID S.A., contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que se solicitaba la declaración del derecho de todos los trabajadores que tienen establecido el cobro de la prima de eficacia, a percibir en vacaciones el promedio de lo cobrado en los tres meses naturales anteriores, incluidos aquellos en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo en dicho período vacacional.

Se articula un primer motivo al amparo del art. 191.b) LPL en el que se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "en el acuerdo de Medidas de Productividad para los años 1998/2000 se establecía que la cuantía pactada para la prima de productividad incluía la retribución en vacaciones correspondiente a dicho concepto".

No puede accederse a lo solicitado, pues en la sentencia ya se ha recogido, como hecho probado 4º, el contenido literal - y no la interpretación que hace el recurrente - del acuerdo sobre Medidas de Productividad para el colectivo de conductores del servicio de trenes que desarrolla el convenio del período 1997/2000, que es el mismo al que el recurrente hace referencia. Por ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En los dos motivos restantes, al amparo del art.191.c) LPL , se alega la infracción del art. 7 del Convenio 132 de la OIT en relación con el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores ; y de los arts. 3, 1281 y 1282 del Código Civil .

La cuestión litigiosa estriba en si debe incluirse en la retribución del período de vacaciones anuales la prima de eficacia en la empresa demandada METRO DE MADRID S.A. Se trata de un complemento salarial ligado a la mejora de la productividad de la empresa, no consolidable, que se devenga por día trabajado y también por "las jornadas inicialmente laborables coincidentes con períodos de tiempo en que el trabajador se encuentre en situación de IT derivada de accidente de trabajo".

La jurisprudencia es reiterada en el sentido de que en primer lugar ha de estarse a lo dispuesto en el convenio colectivo para determinar cuáles son los conceptos salariales que han de integrarse en la retribución vacacional, y en ausencia de regulación por parte del convenio colectivo hay que estar a lo dispuesto en el Convenio 132 OIT que da derecho al trabajador a la remuneración normal o media, entendida en sentido amplio.

Así la STS 3-10-07 declara lo siguiente: "Partiendo de la base de que el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores se limita a remitirse en materia de vacaciones a lo que se disponga en los Convenios Colectivos a salvo las normas de mínimos que establece respecto de su duración, la fijación del calendario y la antelación con la que debe ser conocido por los trabajadores el inicio de las mismas, el problema sobre la retribución se reconduce a determinar si debe la misma reconducirse a lo que sobre el particular diga el Convenio Colectivo de aplicación en cada caso de conformidad con la remisión genérica que se contiene en el indicado art. 38 en relación con lo previsto en el art. 1 del Convenio 132 de la OIT cuando dispone que "la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones de país", o si debe aplicarse en su literalidad lo dispuesto en el art. 7.1 de Convenio 132 de la OIT cuando dispone que "toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá por el período entero de esas vacaciones por lo menos la remuneración normal o media". Aunque la doctrina de esta Sala, en contemplación del principio de equivalencia que se contiene en el art. 7 del Convenio 132 precitado, argumentó en algún momento sobre dicho principio, utilizando el criterio de que en la retribución de las vacaciones debían computarse todos los conceptos salariales que no tuvieran la condición de extraordinarios con independencia de lo que estableciera cada convenio colectivo en particular - por todas STS de 14 de febrero de 1994 (rec.- 1880/93) o 21 de octubre de 1994 (rec.- 3149/93)-, no puede decirse que sea ésta la doctrina aplicable pues aun cuando en alguna ocasión tomó en consideración este argumento como se ha dicho, siempre ha prevalecido en la misma el criterio de que es el convenio colectivo el encargado de fijar el montante retributivo de las mismas y al que habrá que estar aunque en él se excluyan conceptos retributivos correspondientes a la jornada ordinaria de trabajo - así se desprende de la reiterada doctrina emitida sobre el particular apreciable en SSTS como las de 7-10-1991 (rec.- 664/91) (...), y en las más recientes de 14-3-2006 (rec.- 998/05), 26-1-2007 (rec.- 4284/05), 2-2-2007 (rec.- 57/06) o 30-4-2007 (rec.- 701/06 ) - siempre que en el mismo se respeten los mínimos de derecho necesario; siendo ésta, por lo tanto la doctrina de esta Sala que procede seguir y reiterar por ser doctrina ya unificada sobre esta concreta cuestión."

La regla es, pues, la de la primacía del convenio colectivo, a no ser que se infringiesen mínimos de derecho necesario. El convenio colectivo decidirá qué conceptos integran la retribución vacacional y cuáles no, y ello puede hacerlo de varias maneras, por ejemplo excluyendo expresamente determinados conceptos, respecto de los cuales se dispone que no integrarán la paga de vacaciones; o también en forma inversa a la anterior, explicitando cuáles son los conceptos que se incluyen, de manera que habrá de entenderse que los no mencionados no han de computarse. En este sentido la sentencia del TS de 26-1-07 ha precisado lo siguiente: "el artículo 38-1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la retribución de las vacaciones será la que se haya pactado en el Convenio Colectivo y es el caso que el Convenio aplicable enumera los conceptos retributivos a tener en cuenta al efecto, lo que equivale a excluir a los que no cita. No es acogible el argumento de que se computan todos los conceptos que el Convenio no excluya expresamente, porque, al decir los que se computan, el Convenio Colectivo deja claro que la intención de los firmantes es que se tengan en cuenta esos pluses y no otros y no se debe olvidar que la intención de las partes es la principal regla interpretativa, según el artículo 1.281 del Código Civil . Tal solución no viola lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio de la O.I .T., Convenio cuyo artículo 1 ya reseña la posibilidad de que a lo establecido en él se le de cumplimiento por medio de "contratos colectivos", pactos por los que se regulará la paga de vacaciones siempre que respeten los mínimos indisponibles de derecho necesario".

En el caso presente la regulación del convenio colectivo 2005/2008 de METRO DE MADRID S.A. (BOE 21-9-05) no deja lugar a dudas. La cláusula 7ª regula la estructura salarial y en sus diversos apartados se va detallando el régimen jurídico de cada uno de los conceptos retributivos, y expresando asimismo sus condiciones de devengo. Así el salario base se abona en quince pagas, el complemento de antigüedad y el complemento de puesto en doce, el complemento variable es anual, al igual que las pagas extraordinarias y la paga plus convenio que se abona en el mes de marzo. En cuanto al resto de conceptos, entre ellos el aquí controvertido, hay que estar a lo dispuesto en la cláusula 7ª apartado 3 .C), que establece lo siguiente: "Valoración de determinados conceptos salariales. Ambas partes reconocen expresamente que la valoración de la prima de nocturnidad, el plus de correturnos, el complemento de jornada partida, el complemento de disponibilidad y la prima de eficacia integra cuantos conceptos han de tenerse en cuenta como retribución para cada complemento salarial, y en particular, la parte proporcional de los referidos conceptos correspondiente a las vacaciones".

En similares términos se expresaba el acuerdo sobre Medidas de Productividad para el colectivo de conductores del servicio de trenes que desarrolla el convenio del período 1997/2000, recogido en el hecho probado 4º, en el que se expresaba: "todas las cantidades mencionadas tanto para el año 1998, como para el año 1999 y 2000 se estipulan únicamente para cada día de trabajo real y efectivo, desempeñando las funciones propias de la categoría de conductor, considerándose contempladas y comprendidas en tales cuantías diarias las partes proporcionales que pudieran corresponder por los períodos vacacionales".

El sentido de una y otra cláusula es el mismo y su literalidad no ofrece dudas, pues los negociadores han dejado claro que en la valoración de la cuantía de la prima de eficacia - y de los otros conceptos mencionados en el convenio - ya se ha tenido en cuenta el problema de la posible repercusión en vacaciones, decidiendo que ésta ya ha quedado comprendida en la cantidad fijada y por tanto no es posible volver a incluir este concepto retributivo en la paga vacacional.

Sucede además que los actos de las partes corroboran esta interpretación literal, puesto que como resalta la sentencia de instancia, ha sido pacífico este sistema de abono desde su implantación, siendo semejantes las regulaciones de los sucesivos convenios colectivos de 1998-2000, 2001-2004 y 2005-2008, sin que hasta el presente conflicto colectivo se haya suscitado litigio alguno o reclamación sobre esta materia.

Hay que concluir que no se han infringido los preceptos citados por el recurrente y en consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante SECCIÓN SINDICAL DE UGT METRO DE MADRID SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en fecha 30 MARZO DE 2009 en autos 326/2009 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia del recurrente contra METRO DE MADRID SA, COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN METRO DE MADRID, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA, SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN SINDICAL OBRERA EN METRO DE MADRID, SINDICATO LIBRE DE METRO SUBURBANO, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE TÉCNICOS DE METRO DE MADRID y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003559/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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