Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 554/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2014 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 554/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100326
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 279/14
RECURSO SUPLICACION - 000279/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 554/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000279/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000882/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Agueda y Dª. Gema , asistidas por la Letrada Dª. Juana Cebrian Ferrer contra EULEN SA asistida por la Letrada Dª. Elena Nebot Pérez y EUROLIMP SA, asistidos por la Letrada Dª. Paola Manteca Prieto y en los que es recurrente la parte demandanda EUROLIMP SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por Agueda , y Gema contra las empresas EUROLIMP S.A y EULEN S.A declaro que la conducta de la demandada EUROLIMP S.A el 20 de junio del dos mil doce de 2012 es constitutiva de Despido Improcedente, condenando a esta mercantil a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de las trabajadoras o al abono de la indemnización de: -a favor de Agueda la cantidad de 4653,27 euros;-a favor de Gema la cantidad de 1797,74 euros. Y en el caso de que la empresa opte por la readmisión deberá de abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de; a favor de Agueda a razón de 8,68 euros, y a favor de Gema a razón de 8,28 euros. Absolviendo a la empresa EULEN S.A de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La actora Agueda ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada EUROLIMP S.A. en virtud de una relación laboral indefinida a tiempo parcial, con una jornada de 9 horas semanales desde el 17/05/2000, categoría profesional de limpiadora y salario de 260,45 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras, siendo el centro de trabajo la Inspección de Servicios Sanitarios situados en la Calle Amadeo de Saboya 3 de Valencia (hecho no controvertido: se acredita de las nóminas unidas ramo de prueba actora. ) SEGUNDO. La actora Gema ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada EUROLIMP S.A en virtud de una relación laboral indefinida a tiempo parcial, con una jornada de 9 horas semanales desde el 21/05/2007, categoría profesional de limpiadora y salario de 248,25 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras, siendo el centro de trabajo la Inspección de Servicios Sanitarios situados en la Calle Amadeo de Saboya 3 de Valencia Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales de Valencia y su Provincia, BOP 18-11-2008. (hecho no controvertido se acredita de las nóminas unidas ramo de prueba de la actora.) TERCERO. En fecha 9 de febrero del dos mil doce la empresa EUROLIMP S.A resultó adjudicataria del servicio de limpieza en los centros dependientes de la Consellería de Sanidad y de la Agencia Valenciana de Salud, del lote numero 22 Servicios Centrales Centro de Trasfusión de la CV y Dirección Territorial de Valencia. La empresa EULEN S.A fue adjudicataria del lote numero 9 Departamento de Salud Dr. Peset y EVES. (hecho no controvertido). CUARTO. En fecha 20 de junio del dos mil doce, se comunica por parte de Conselleria de Sanidad que 'Con motivo del cierre de las instalaciones de las Inspecciones de Servicios Sanitarios de Valencia, ubicadas en la Calle Amadeo de Saboya, 3 y 21, los servicios de limpieza prestados en dichas instalaciones, consistentes en 2 trabajadoras de 9 h/semanales, y 1 trabajadora a 15H/ semanales ya no serán necesarios'. QUINTO. En fecha 27 de junio del dos mil doce se comunica por FAX a la empresa EUROLIMP S.A por parte del Servicio de Aprovisionamiento de la Conselleria de Sanidad, copia de la propuesta de resolución de modificado del expediente NUM000 relativo al servicio de limpieza en los centros dependientes de la Consellería de Sanidad y de la Agencia Valenciana de Salud, del lote numero 22 Servicios Centrales Centro de Trasfusión de la CV y Dirección Territorial de Valencia. En la comunicación se remite copia de la Resolución acordada por parte del Director general del Régimen Económico de la Sanidad, aprobando la minoración del contrato suscrito con la empresa EUROLIMP como consecuencia del cierre de las instalaciones de las inspecciones Medicas Sanitarias sitas en la Calle Amadeo de Saboya numero 3 y 21, solicitando la minoración del servicio de limpieza que se presta en dicho centro. SEXTO. En fecha 20 de junio del dos mil doce, por sendas cartas la empresa EUROLIMP S.L, comunica a Agueda y a Gema DOCUMENTO 2, 3 de la empresa EUROLIMP S.A. ) En Valencia, a 20 de Junio de 2012 Tal como sabe, EUROLIMP, S. A. viene desarrollando la prestación de servicios de limpieza en las instalaciones que forman parte de la adjudicación administrativa LOTE 22, SERVICIOS CENTRALES + COMISONADO HOSPITAL MILITAR + DIRECCION TERRITORIAL VALENCIA + CENTRO DE TRANSFUSIONES DE LA CV' desde el pasado 01 de MARZO de 2012. Vd. de hecho viene desempeñando su labor con la categoría de LIMPIADORA, con una jornada de 9 horas semanales, y una antigüedad de 21 de Mayo de 2007, en el edificio correspondiente a la Inspección de servicios sanitarios en c/ AMADEO DE SABOYA 3. Con fecha 18 de Junio de 2012, nuestro cliente, la Consellería de Sanidad, nos ha comunicado el cierre, con fecha 20 de Junio de 2012, del edificio correspondiente a la Inspección de servicios sanitarios c/AMADEO DE SABOYA 3' en el que hasta la fecha vd, venía desarrollando las labores de limpieza. Nuestro cliente nos informa igualmente de que la totalidad de su actividad, así como todo su personal, que hasta la fecha indicada venía desempeñando su labor en el centro, así como el mobiliano y demás material, han sido trasladados al 'Hospital Dr, Peset, P B en Consultas externas' Nos indica nuestro cliente, además, que la mercantil EULEN, 5. A tiene adjudicada la prestación del servicio de limpieza de dicho edificio y, resultando de aplicación lo estatuido en el art 31 del Convenio Colectivo de limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia, y mas concretamente lo recogido en su apartado 3, a saber: 3 Los trabajadores de un centro de trabajo cuyo cierre sea causa o consecuencia de la apertura o ampliación de otro del mismo cliente, pasarán a estar adscritos a este nuevo centro, incorporándose a la plantilla de la empresa responsable del servicio de limpieza del nuevo centro, si reuniesen los requisitos para que se produzca la subrogación se deduce la obligación que tiene dicha mercantil, EULEN, S. A. respecto de su relación laboral, debiendo hacerse cargo del 100 % de su jornada, desde el día de hoy en dicho edificio. Todo lo anterior se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos, rogándole que contacte con la mercantil EULEN, S. A. al objeto de proceder con la subrogación indicada que por cumplimiento convencional les corresponde, haciéndole constar igualmente que se ha enviado a dicha mercantil toda la documentación correspondiente para proceder al respecto. Nos ponemos a su disposición para cualquier cuestión, duda o sugerencia y solicitándole que tenga a bien firmar la presente a los meros efectos de acreditar su recepción. Atentamente SEPTIMO. En fecha 19 de junio del dos mil doce, la empresa EUROLIMP S.A. comunica por carta a la empresa EULEN S.A 'la obligación de proceder con la subrogación de las trabajadoras en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 apartado 3 del vigente Convenio Colectivo del sector de la limpieza de edificios y locales de Valencia y su provincia. ( DOC numero 2 ramo de prueba de la demandada EULEN) OCTAVO. En fecha 20 de junio del dos mil doce, la empresa EULEN S.A comunica a la empresa EUROLIMP S.A ' que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31 apartado 3 del Convenio Colectivo del sector de la limpieza de Edificios y locales de Valencia y su provincia', los motivos expuestos se pueden resumir del tenor siguiente ... por no ser adjudicataria de ningún servicio relacionado con el lote 22, por que la Consellería no le ha comunicado apertura de nuevo centro ni ampliación del servicio de limpieza de ninguno de los centros de los que es adjudicataria la empresa EULEN y el servicio que se viene prestando en el Hospital Dr. Peset se realiza con el personal adscrito al servicio, sin que haya existido ninguna variación en las condiciones en el que fue adjudicado....por todo ello, comunicaba que no iba a proceder a incorporar a las trabajadoras a EULEN, al no concurrir los requisitos necesarios para la subrogación En fecha 21 de junio procede a devolverse por la empresa EULEN S.A la documentación remitida por la empresa EUROLIMP S.A reiterando la no incorporación de los trabajadoras al no concurrir requisitos del artículo 31º del Convenio Colectivo de aplicación. (carta DOC numero 4 y 5 ramo de prueba de la demandada EULEN S.A ). NOVENO.- El día 21 de junio del dos mil doce, las trabajadoras actoras, Agueda y Gema , acuden a las instalaciones sitas en Hospital Dr. Peset, hablando con la encargada de EULEN S.A comunicando que no sabe nada y que no pueden trabajar. (Documentos del ramo de prueba de la actora) DECIMO. En fecha 20 de junio del dos mil doce, se produce el cierre del edificio correspondiente a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Calle Amadeo Saboya número 3 trasladando la totalidad del personal que prestaba sus servicios al Hospital Dr. Peset P.B Consultas Externas. UNDECIMO. Las actoras no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. DUODECIMO. Con fecha 3 de julio del dos mil doce se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 17 de agosto del dos mil doce terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 25 de julio del dos mil doce se presentó ante el Decanato la demanda rectora de autos que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.-Que en fecha 2 de octubre de 2013, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO: Rectificar el error material en el cálculo de la indemnización, haciendo constar en el fallo de la sentencia: Estimando la demanda presentada por Agueda y Gema contra las empresas EUROLIMP S.A. y EULEN S.A. declaro que la conducta de la demandada EUROLIMP S.A. el 20 de junio del dos mil doce de 2012 es constitutiva de Despido Improcedente, condenando a esta mercantil a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de las trabajadoras o al abono de la indemnización de : - a favor de Agueda la cantidad de 4709.80 euros; -a favor de Gema la cantidad de 1882.56 euros. Y en el caso de que la empresa opte por la readmisión deberá de abonar al trabajador de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 8,68 euros a favor de Agueda y de 8,28 euros a favor de Gema '
CUARTO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EUROLIMP SA, habiendo sido impugnada por la parte demandada EULEN SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia y auto de aclaración dictado en la instancia, que estimó la demanda presentada en materia de despido, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada EUROLIMP S.A., planteándose al efecto dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del hecho probado décimo de la sentencia para que se adicione al mismo que además del personal, se han trasladado los medios materiales propios de oficina que venían utilizando para poder realizar su trabajo (mesas, sillas, papeleras, estanterías, ordenadores).
La pretendida adición fáctica no podrá tener favorable acogida en cuanto viene avalada en prueba documental no precisada oportunamente por la entidad recurrente y en prueba de interrogatorio de parte vertido por las demandantes o testifical realizada a la Sra. Milagrosa , sin que ninguna de éstas dos pruebas sea hábil para fundamentar un motivo revisorio. Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: 'Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
SEGUNDO.-El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción del art. 31 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales de la Comunidad Valenciana y en concreto el punto 3 que establece al efecto que los trabajadores de un centro de trabajo cuyo cierre sea causa o consecuencia de la apertura o ampliación de otro del mismo cliente, pasarán a ser adscritos a este nuevo centro, incorporándose a la plantilla de la empresa responsable de limpieza del nuevo centro, si reuniese los requisitos para que se produjese la subrogación. Se argumenta en el motivo que el principio de estabilidad en el empleo que se contempla en el precepto obligaría a aceptar la subrogación de la relación laboral con Eulen por ser ésta la que recibe la ampliación de la superficie de limpieza, como consecuencia del cierre de trabajo y el traslado del personal y medios al centro donde se desarrolla por Eulen el servicio de limpieza, produciéndose, en su caso, una sucesión empresarial concurriendo los dos elementos propios de dicha sucesión -subjetivo y objetivo- y continuando Eulen con la actividad que venía efectuando Eurolimp, por lo que debió ser aquella la condenada, y no la entidad recurrente.
Para dar una adecuada respuesta al motivo de crítica jurídica vertida contra la sentencia se hace necesario partir de los datos fácticos contenidos en la misma y que reflejan que las dos trabajadoras demandantes venían prestando servicios como limpiadoras en la contrata del servicio de limpieza adjudicada a la empresa EUROLIMP SA dentro del centro de trabajo denominado Inspección de Servicios Sanitarios, sito en el c/Amadeo de Saboya 3 de Valencia. Que en fecha 20/6/2012 la Consellería de Sanidad comunicó a la empresa el cierre de dicho centro y la minoración del servicio de limpieza, en virtud de un fax de fecha 27/6/2012. Consta probado y acreditado que todas las instalaciones del centro de trabajo antes mencionado han sido trasladadas al Hospital Dr. Peset Pabellón B en consultas externas de Valencia, que tiene contratada con la mercantil EULEN SA el servicio de limpieza de todo el edificio.
Ninguna de las dos empresas codemandadas asume la prestación de servicios de las actoras al entender la primera que existe subrogación convencional y la segunda que no existe aquella al no concurrir los requisitos previstos respecto a un nuevo centro ni ampliación del servicio respecto al adjudicado.
La solución no resulta ser fácil pero a la vista de lo instituido en el propio art.31.3 del Convenio Colectivo de aplicación que prevé que los trabajadores de un centro de trabajo cuyo cierre sea causa o consecuencia de la apertura o ampliación de otro del mismo cliente, pasarán a ser adscritos a este nuevo centro, incorporándose a la plantilla de la empresa responsable de limpieza del nuevo centro, si reuniese los requisitos para que se produjese la subrogación, y como quiera que la realidad pone de manifiesto que no se ha procedido ni a la apertura de un nuevo centro ni a la ampliación del existente como consecuencia del cierre de las instalaciones sino que lo acontecido fue un traslado del personal adscrito de un centro de trabajo a otro ya existente la decisión judicial de condenar por despido improcedente a la empresa Eurolimp SA no se revela como vulneradora del precepto que se denuncia en el recurso pues la obligación de subrogación convencional viene impuesta para aquellos casos de cierre de centro de trabajo que sean consecuencia de la apertura o ampliación de otro por parte del mismo cliente pero no para aquellos casos en los que se produce un cierre de centro pero no se apertura ni se amplía otro diferente, tal y como acontece en el supuesto que examinamos.
Razones que nos conducen a la desestimación del recurso entablado con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EUROLIMP SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, de fecha 22 de julio de 2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0279 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

