Sentencia Social Nº 554/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 554/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2014 de 23 de Junio de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 554/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100483

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00554/2014

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-16

Fax:968229213

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO : RSU 0096/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 2 CARTAGENA; DEM. 0475/2012

Recurrente/s : HOGAR HOTEL DIEZ SL

Abogado/a : FCO. JAVIER ROJAS ARAGON

Procurador/a :

Graduado Social :

Recurrido/s: Argimiro

Abogado/a : Mª PAZ ANGOSTO TEBAS

Procurador/a :

Graduado Social :

En MURCIA, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por HOGAR HOTEL DIEZ SL, contra la sentencia número 0283/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 19 de julio , dictada en proceso número 0475/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Argimiro frente a HOGAR HOTEL DIEZ SL, y en el que ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1°.- El trabajador demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Viajante, desde el 1-06- 1998 y percibiendo un salario mensual de 2.102,92 euros/70,097 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias y con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo. 2°.- En fecha 4 de mayo de 2012 por la empresa se requirió al trabajador para que firmara un escrito que no le dejaron leer y al negarse a firmar, le dijeron que si no firmaba se marchara y entregara las llaves del coche y el teléfono móvil. 3°.- El Sr. Argimiro accionó por despido con interposición de papeleta de conciliación el 9 de mayo de 2012 y celebración del acto correspondiente el 24 de mayo de 2012. En dicho acto la empresa optó por la readmisión y el trabajador accedió. 4°.- En el acto de conciliación referido el trabajador fue informado que a lo que se había negado a firmar el 4 de mayo era una carta de sanción con suspensión de 7 días empleo y sueldo, que en su caso no fue notificada posteriormente de ninguna manera. En dicha conciliación asimismo se le indica al demandante que tras cumplimiento de dicha sanción se le requiere por burofax, del que no tiene noticias el trabajador, pero que tampoco consta que se le entregara en el citado acto de conciliación para que justifique los demás días de ausencia. 5°.- Desde que se incorporó el trabajador a la empresa siempre ha tenido vehículo a su disposición para realizar su trabajo, vehículo que cambiaba cada cuatro años y referidos en demanda, siendo el último un VW Golf Variant .... KPS , hasta 4 de mayo de 2012, así como tarjeta de gasolina, ordenador en la oficina y teléfono móvil, etc. 6°.- El 25 de mayo de 2012 cuando se reincorpora al trabajo en su horario habitual el empleado, la empresa no le facilita coche, ni teléfono móvil, ni ordenador (en la denuncia a la Inspección no hace referencia al ordenador) y se le dijo que se fuera a la calle a vender y ello pese a que su zona de ventas es Mazarrón y Almería. El actor no tiene por otra parte vehículo propio. 7°.- Ante la situación producida, el trabajador se fue a la Inspección de Trabajo a denunciar la misma. En la indicada denuncia se hace constar que la actitud de la empresa es referida a que no quiere hacerse autónomo y estar fuera del régimen general de la seguridad social y que ello comenzó a partir de primeros de 2012, lo que de alguna manera se corrobora por el Delegado de Personal en el acta de infracción, aunque con referencia a otros motivos. Por la Inspección de Trabajo y según consta en informe de 16 de julio de 2012 se requiere a la empresa para que cese en su comportamiento pues se le han cambiado de tal forma las condiciones de trabajo al demandante y que disfrutan sus compañeros, que hacen imposible que pueda realizar su trabajo, creándose una situación de discriminación en las condiciones de trabajo. Se ha levantado acta de infracción.8°.- Para evitar un despido por bajo rendimiento u objetivo, el actor ha salido por la zona aledaña a donde se encuentra la empresa vendiendo sus productos, con resultado no muy halagüeño porque por una parte son clientes de otros comerciales de la zona y por otra parte son cosas para otras zonas. 9°,- El trabajador que percibía 1.500 euros netos sobre el bruto ya referido pasó a su reincorporación al trabajo el 25 de mayo de 2012 a cobrar un bruto de 1.099,27 euros (unos 800 euros netos) con efectos de 1 de junio de 2012 -cláusula adicional tercera recogida en contrato de 1998 nunca aplicada y que tampoco se aplica a los otros profesionales iguales que el actor- (testifical a propuesta empresa e interrogatorio empresa). La indicada disposición empresarial fue comunicada por escrito. A primeros de junio -5-06-2012- y de un mes cobró 600 euros netos.10°.- El trabajador recibe el 1 de junio de 2012 una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo con efectos de 6 a 22 de junio de 2012, que se hace cumplir por tanto de forma inmediata y antes de esperar a que sea firme. La sanción ha sido declarada nula por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Cartagena de 28 de junio de 2013 . 11°.- El 1 de junio de 2012 el trabajadores requerido por la empresa para que presente informe semanal sobre su actividad comercial. 12°.- El trabajador causa baja médica por enfermedad común el 22 de junio de 2012 y continúa en esa situación a la fecha del juicio, fue asistido por crisis de ansiedad el 31 de mayo y 20 de junio de 2012. En informe médico de 14 de septiembre de 2012 que se aporta a los autos se recoge que el paciente padece trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo secundario a problemática laboral. 13°.- La parte demandada pretende en escrito de 6 de marzo de 2013 que se aporte todo el historial médico del demandante y en especial de carácter psiquiátrico que pudiera haber sobre el mismo desde que entró en la empresa y reiterado el 30 de abril y 7 de mayo de 2013. A lo que se opone expresamente la parte demandante en escrito de 9 de abril de 2013 por innecesario y desproporcionado, cuando se está discutiendo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo llevadas a cabo por la empresa. 14°.- Lo pedido con tanta insistencia por la empresa es denegado por providencia de 13 de mayo de 2013, a lo que se formula recurso de reposición el 16 de mayo de 2013. En el acto de juicio se sigue insistiendo en esa prueba, se dice que es innecesaria como se abordara en el trascurso de esta resolución, entendiéndose desestimado el recurso de reposición, a lo que se formula protesta. 15°.- El actor interpone papeleta de conciliación por salarios en fecha 22 de junio de 2012 por diferencia de 900 euros no abonados a 5 de junio de 2012 y paga extra de verano por importe de 640,64 euros. Total 1.540,64 euros. Conciliación el 9 de julio de 2012 sin avenencia. 16°.- El 22 de junio de 2012 se impone sanción consistente en amonestación por escrito al demandante y en los términos establecidos en la misma que se dan aquí por reproducidos. Se dejó sin efecto esta sanción por la empresa el 14 de marzo de 2013 en comparecencia ante este mismo Juzgado.17°.- En fecha 22 de junio de 2012 y mediante fax enviado a las 19:55 horas se le indica al actor que le autorizan a utilizar el vehículo que habitualmente utilizaba pero no le facilitan tarjeta de combustible y teléfono móvil, lo que se lo dicen expresamente y los gastos que realice en esas materias se le resarcirán a final de mes. 18°.- La parte actora desiste de demanda de extinción con solicitud indemnización mobbing que había correspondido al Social 3. 19°.- Es de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo de Comercio General de la Región de Murcia (BORM 2 de febrero de 2012). 20°.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores ni consta que la haya ostentado en el último año. 21°.- Por la parte demandante se ha agotado la vía previa administrativa adecuadamente, acto de conciliación el 20 de junio de 2012 con el resultado de Intentado Sin Efecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que Estimando la demanda formulada por Argimiro , frente a la Empresa HOGAR HOTEL DÍAZ S. L, y en procedimiento del que es también participe el MINISTERIO FISCAL, por EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo condenar y condeno a la empresa HOGAR HOTEL DÍAZ S. L., a que con extinción de la relación laboral que unía a las partes a la notificación de esta resolución a la empresa, abone dicha empresa demandada al trabajador la indemnización de 44.586,18 euros, debiendo la demandada y condenada estar y pasar por esta resolución'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Fco. Javier Rojas Aragón, en representación de la parte demandada, con impugnación de la Letrada Dª. Mª. Paz Angosto Tebas, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 19 de Julio del 2013, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 475/2012, estimó la demanda deducida por D. Argimiro contra la empresa Hogar Hotel Diaz SL y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a ambas partes con efectos desde la fecha de notificación de la sentencia y condenó a la empresa demandada a pagar al actor una indemnización de 44.486,51€.

Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicacion, solicitando: A) Al amparo del apartado a) del articulo 193 de la LRJS , la nulidad de las actuaciones, por la vulneración del articulo 90.1 y . 3 de la ley procesal en relación con el 24 de la CE . B) La revisión de los hechos declarados probados. C) La revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la vulneración del articulo 50.1a) del Estatuto de los Trabajadores .

La trabajadora demandante se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO. Al amparo del apartado a) del articulo 193 de la LRJS se solicita la nulidad de lo actuado, por haber rechazado el juzgador de instancia la practica de prueba anticipada, consistente en la aportación del historial clínico del demandante y denuncia la vulneración del articulo 90.1 y 3 de la LRJS .

El citado precepto, en su apartado 1, establece la posibilidad de la partes de valerse de los medios de prueba regulados en la ley y en el 3, la de aportación de pruebas que precisen de requerimiento o diligencia, para lo cual se exige su solicitud con una anticipación mínima de 5 días en relación a la fecha del juicio. Si embargo el citado precepto contiene otros apartados, como el 2, que no permite la utilización de medios de prueba obtenidos con la vulneración de derechos fundamentales y el apartado 4, que establece la posibilidad de que el juez autorice, mediante auto motivado, la incorporación de documentos que puedan afectar a la intimidad personal.

En el presente caso lo solicitado por la empresa demandada era el historial clínico del trabajador demandante, documento o conjunto de documentos que incide netamente en la esfera de la intimidad personal del mismo, a cuya aportación el interesado se había negado, por lo que el rechazo por parte del juzgador de la aportación de tal prueba documental esta sobradamente justificado, máxime si su denuncia de vulneración de derechos fundamentales, se limitaba a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, y al derecho a la igualdad y no discriminación y ni en la demanda ni en el escrito de ampliación se aludía a acoso laboral o a la vulneración del derecho a la integridad física.. Por lo expuesto el rechazo de la prueba documental propuesta por la empresa demandada en modo alguno genera indefensión ni vulnera el artículo 24 de la CE .

FUNDAMENTO TERCERO. Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, duodécima.

El apartado primero describe las circunstancias de la relación laboral, entre ellas, el salario en cuantía de 2.102,92€ mensuales, 70.097€ euros diarios. Se solicita su revisión, para hacer constar que el salario era de 1.099,27€ mes y 30,64€ día; la revisión se fundamenta en el contrato del trabajador (cláusula adicional tercera) y en las nominas de los últimos meses, pero no puede prosperar, por ser compatible con la versión judicial que en su apartado 9 deja constancia de la reducción salarial producida a partir del 1/6/2012.

El apartado segundo refiere: que 'En fecha 4 de mayo del 2012, por la empresa se requirió al trabajador para que firmara un escrito que no le dejaron leer y al negarse a firmar le dijeron que si no firmaba se marchara y entregara las llaves del coche y el teléfono móvil'. Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial en suprimir las frases 'escrito que no le dejaron leer y al negarse a firmar le dijeron que si no firmaba se marchara y entregara las llaves del coche y el teléfono móvil' sustituyéndolas por otras que refieran que el escrito era una carta de sanción, que el trabajador se marcho negándose a firmarla y que la carta de sanción aparece firmada por un testigo. La revisión se fundamenta en el documento apartado por la parte demandada, pero no puede prosperar pues la convicción del juzgador de instancia se fundamenta en el hecho de la devolución de las llaves del coche y teléfono (hecho no cuestionado) y por la presentación de una papeleta de conciliación por despido, por lo que el documento de referencia, al no aparecer firmado por el trabajador, no acredita error del juzgador en la valoración de la prueba.

El apartado tercero deja constancia de: 'El Sr. Argimiro accionó por despido con interposición de papeleta de conciliación el 9 de mayo de 2012 y celebración del acto correspondiente el 24 de mayo de 2012. En dicho acto la empresa optó por la readmisión y el trabajador accedió' . Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial en sustituir la frase'en dicho acto la empresa optó por la readmisión y el trabajador accedió', por otra que exprese' en dicho acto la empresa instó al trabajador para que se reincorporara al trabajo y justificara sus faltas de asistencia y el trabajador accedió': la revisión se fundamenta en el contenido del acta de conciliación (folio 8) por lo que debe de prosperar en parte, en el sentido de sustituir tales frase por otra que refiera 'en dicho acto la empresa negó la existencia de despido, alegando que lo que en la carta se comunicaba era la imposición de una sanción y que había remitido un telegrama requiriendo la justificación de las faltas de asistencia e insto al trabajador a que se reincorporara al trabajo, pues de lo contrario se entendería como dimisión o cese voluntario, a lo que el trabajador accedió, manifestando su oposición a las alegaciones de la empresa, negando la existencia de carta de sanción y del telegrama indicado por la empresa'.

El apartado cuarto, literalmente, refiere: 'En el acto de conciliación referido el trabajador fue informado que a lo que se había negado a firmar el 4 de mayo era una carta de sanción con suspensión de 7 días empleo y sueldo, que en su caso no fue notificada posteriormente de ninguna manera. En dicha conciliación asimismo se le indica al demandante que tras cumplimiento de dicha sanción se le requiere por burofax, del que no tiene noticias el trabajador, pero que tampoco consta que se le entregara en el citado acto de conciliación para que justifique los demás días de ausencia'. Se propone su ampliación, mediante un nuevo apartado (cuarto bis) que deje constancia de que ' En fecha 16 de mayo la empresa remitió al trabajador un telegrama para que justificara sus ausencias'; la ampliación se fundamenta en los documentos aportados por a empresa, con el numero 8', por lo que debe de prosperar, en parte, quedando redactada en los términos que resultan de tales documentos;' En fecha 16 de mayo la empresa remitió telegrama al trabajador para que justificara sus faltas de asistencia desde el pasado 14 de mayo, el cual no pudo ser entregado al destinatario, dejándose aviso y, no habiendo pasado a recogerlo, el telegrama se devolvió al remitente'.

El apartado sexto refiere: 'El 25 de mayo de 2012 cuando se reincorpora al trabajo en su horario habitual el empleado, la empresa no le facilita coche, ni teléfono móvil, ni ordenador (en la denuncia a la Inspección no hace referencia al ordenador) y se le dijo que se fuera a la calle a vender y ello pese a que su zona de ventas es Mazarrón y Almería. El actor no tiene por otra parte vehículo propio'. Se solicita su sustitución por otro que deje constancia de que 'el día 25 de mayo de 2012 cuando se reincorpora al trabajo en su horario habitual el empleado, la empresa esta inmersa en una reestructuración organizativa de comerciales'. La revisión que se solicita no puede prosperar: a) En cuanto a la supresión de la versión judicial, porque tal supresión no se fundamenta en prueba documental o pericial alguna; b) En cuanto a la existencia de un proceso de reestructuración organizativa de los comerciales, por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, dado que los documentos en los que se fundamenta (nº 20 y 21 de los aportados por la empresa), consisten en informes de la empresa Unita Bureau Sl, el primero de fecha 28/12/2012, del que se desprende que desde el Marzo del 2011 tal empresa viene trabajando para la mejora de los procesos internos de trabajo, habiendo tal empresa hecho indicaciones para mejorar los procedimientos de trabajo del área comercial y, el segundo, de fecha 14 de mayo de 2012, consiste en un informe de la misma empresa sobre reestructuración de rutas d e los comerciales, en el que s e aconseja mantener las rutas del trabajador demandante en las zonas en las que tiene clientes ( Almería, Garrucha, Vera y Cabo de Gata).

El hecho séptimo deja constancia de que 'Ante la situación producida, el trabajador se fue a la Inspección de Trabajo a denunciar la misma. En la indicada denuncia se hace constar que la actitud de la empresa es referida a que no quiere hacerse autónomo y estar fuera del régimen general de la seguridad social y que ello comenzó a partir de primeros de 2012, lo que de alguna manera se corrobora por el Delegado de Personal en el acta de infracción, aunque con referencia a otros motivos. Por la Inspección de Trabajo y según consta en informe de 16 de julio de 2012 se requiere a la empresa para que cese en su comportamiento pues se le han cambiado de tal forma las condiciones de trabajo al demandante y que disfrutan sus compañeros, que hacen imposible que pueda realizar su trabajo, creándose una situación de discriminación en las condiciones de trabajo. Se ha levantado acta de infracción'. Se solicita su supresión, fundada en el hecho de que el acta levantada por la Inspección de Trabajo no es firme y en la misma no se sanciona a la empresa mas que por un defecto formal con una sanción en grado mínimo; la supresión que se solicita no puede prosperar, pues , de un lado, el relato judicial se limita a describir los términos de la denuncia a la inspección, con apoyo en tal documento y, de otro, aunque el acta no sea firme, lo relevante no es la sanción impuesta ni su firmeza, sino los hechos que constata el inspector actuante, como son la no facilitación de vehículo ni de tarjeta de gasoil y el cambio de zona de trabajo.

El hecho octavo refiere: 'Para evitar un despido por bajo rendimiento u objetivo, el actor ha salido por la zona aledaña a donde se encuentra la empresa vendiendo sus productos, con resultado no muy halagüeño porque por una parte son clientes de otros comerciales de la zona y por otra parte son cosas para otras zonas': Se solicita su supresión, rectificación que no puede prosperar por no fundamentarse en medio alguno de prueba, en tanto que la convicción judicial se basa, no solo en las manifestaciones del demandante, sino, también , en las lógicas consecuencias de carecer de vehículo para llevar a cabo su trabajo'; por otro lado el citado apartado carece de relevancia, ya que el dato fundamental es el ya reflejado de que el actor carecía de vehículo, tarjeta de gasoil y teléfono, para llevar a cabo su trabajo.

Se solicita la inclusión de un nuevo apartado, con el numeral octavo con el fin de describir las funciones atribuidas al actor como comercial; la ampliación solicitada se fundamenta en los documentos 11 y 12 de los aportados por la empresa, pero no puede prosperar por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, dado que tales funciones son inherentes a las actividades que comúnmente llevan a cabo los comerciales, encontrándose implícitas en la categoría profesional reconocida al actor.

Se solicita la inclusión de un nuevo apartado (Octavo bis) que refiera 'El actor prestó servicios tras su reincorporación en fecha 25 de mayo del 2012, durante 7 días'; la ampliación no puede prosperar, por innecesaria ya que la misma es compatible con el relato judicial que deja constancia de la reincorporación el día 25 de mayo y, con la consiguiente actividad hasta el 5 de junio, pues el día 6 empieza a cumplir sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta.

El hecho undécimo refiere: 'El 1 de junio de 2012 el trabajadores requerido por la empresa para que presente informe semanal sobre su actividad comercial'. Se solicita su supresión, petición que no puede prosperar, pues la situación de IT esta suficientemente acreditada, incluso con informe medico emitido por el centro medico Aproser (folio 80) emitido a requerimiento de la Mutua de la empresa demandada, y la no aportación del historial clínico que fue solicitado por la parte demandada en modo alguno puede afectar al contenido del apartado undécimo de los hechos declarados probados.

FUNDAMENTO CUARTO. El juzgador de instancia ha estimado la demanda formulada por el actor, apreciando la vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad) y que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

De tal criterio discrepa la empresa demandada que, en su recurso, nada alega en relación a la vulneración de derechos fundamentales apreciada por el juzgador de instancia y se limita a rechazar la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, intentando rebatir los argumentos de la sentencia.

Esta sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, sin aceptar todos los confusos argumentos que en la misma se establecen, partiendo de la sucesión de hechos que se producen desde el 25 de mayo, fecha en la que el trabajador se reincorporara al trabajo , como consecuencia de lo acordado en el acto de conciliación celebrado el 24 de mayo, confirmando que lo que se produjo el día 4 de mayo fue un despido verbal, pues, aunque no existe certeza del contenido de la carta que le fue presentada al trabajador (este afirma que se trataba de que aceptara seguir prestando servicios como autónomo y a empresa mantiene que se trataba de una carta de sanción). Lo cierto es que aquel devolvió el coche y el teléfono y presento papeleta de conciliación por despido, devolución que es suficiente para valorar como cierta la versión del trabajador.

A partir del día 25 de mayo se suceden los siguientes hechos: El trabajador se reincorpora al trabajo, pero no se le facilitan los medios ( vehículo, tarjeta para el abono de combustible y teléfono) y se le modifican las rutas que tenia asignadas, suprimiendo la que se refiere a Mazarron, mas próximas, a su domicilio, y conservando las de la provincia de Almería y , seguidamente, la empresa le comunica el día 5/6/2012 la reducción de su salario, por no cumplir objetivos, con efectos desde el 1 de junio, haciendo uso de una cláusula contenida en su contrato de trabajo. Tratándose d e un comercial, cuya actividad fundamental reside en la visita a clientes, aun cuando se trate de gestionar el cobro de deudas pendientes, la retirada del vehículo, por si sola ya seria constitutiva de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero en el presente caso, tal medida va acompañada de otras que revisten similar trascendencia, pues se modifica la ruta que tenia asignada, suprimiendo la empresa la de mayor proximidad y manteniendo la de superior lejanía, para la cual el uso de vehículo era imprescindible y, al propio tiempo, reduce su retribución por no alcanzar objetivos, en cuantía muy importante. Tal conducta empresarial constituye, tratándose de un comercial o viajante, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41. 1, apartado d) por afectar a la remuneración, y apartado d), por afectar al a la evaluación del rendimiento, que no esta justificada por la supuesta reestructuración del área de trabajo de los comerciales, pues la supresión de una ruta fundamental, seria, así mismo, constitutiva de la sustancial modificación que se denuncia. El hecho de que tal irregular alteración de las condiciones de trabajo se haya mantenido solo durante 7 días es irrelevante, pues tal limitada duración se debe, tan solo, al hecho de que el trabajador fue dado de baja para el trabajo por los servicios médicos competentes, no existiendo en las actuaciones indicios de que la empresa tuviera voluntad de mantener las condiciones de trabajo existentes con anterioridad al 4 de mayo.

La empresa produjo unilateralmente tal alteración de las condiciones de trabajo, sin alegar ninguna de las causas que contempla el articulo 41.1 del ET , por lo que esta sala debe de confirmar el criterio del juzgador de instancia, en cuanto aprecia que las mismas constituyen la causa de extinción del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, que se contempla en el articulo 50.1ª) del Estatuto de los Trabajadores , por afectar a la formación profesional y dignidad del trabajador, siendo sus consecuencias económicas las propias del despido improcedente. El salario regulador del mismo debe de estar integrado por la cuantía que el demandante percibía, con anterioridad al 1 de Junio, dado que esta sala confirma la irregular reducción del mismo estimada por el juzgador de instancia, porque tal reducción forma parte del incumplimiento de las obligaciones del empresario, denunciadas por el trabajador y porque a partir del 22 de junio el mismo ha permanecido de baja para el trabajo.

Procede la desestimación del recurso.

FUNDAMENTO QUINTO. De conformidad con los términos del artículo 235 de la LRJS procede imponer a la empresa el pago de las costas de este recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por HOGAR HOTEL DIEZ SL, contra la sentencia número 0283/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 19 de julio , dictada en proceso número 0475/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Argimiro frente a HOGAR HOTEL DIEZ SL, y en el que ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066009614, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066009614, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.