Sentencia Social Nº 554/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 554/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2015 de 05 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 554/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100265


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 229/15

RECURSO SUPLICACION - 000229/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 554/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000229/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-7-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 001459/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Urbano , asistido por el letrado Dª Antonia Escudero Martínez, contra SAICA NATUR SL, asistido por el letrado D. Rafael Dorrego González, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Urbano , frente a la empresa SAICA NATUR,S.L.,debo declarar y declaro procedente el despido del actor, en su comunicación escrita de fecha 11 de noviembre de 2013, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contendidas en la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, D. Urbano , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa SAICA NATUR,S.L., en el centro de trabajo sito en Paterna, Polígono Industrial La Fuente del Jarro, C/ Ciudad de Barcelona, nº 13, desde el 9-12-1992 con la categoría profesional de conductor especialista y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1496€.

Que a la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de de recuperación y reciclado de residuos materias primas secundarias.

SEGUNDO.- Que la empresa demandada en fecha 11-11-13, procedió a despedir al trabajador accionante, entregándole al efecto comunicación escrita con el siguiente tenor:

'Como representante de la empresa SAICA NATUR,S.L, para la que usted presta servicios, mediante el presente escrito nos ponemos en contacto con usted para comunicarle los siguientes hechos:

El pasado día 18/10/2013, a las 7:45 h, Lidia , Jefa de Planta, estaba en el patio del almacén buscando al encargado de turno ( Carmelo ) cuando se acercó a usted para consultarle si sabía dónde estaba. En ese momento vio que usted llevaba un cigarrillo encendido en la boca. Usted, estaba fumando en la planta subido en la pala Volvo. Ella le hizo bajar de la pala e ir a una sala de oficinas, entonces le preguntó que si no sabía que este hecho constituye una falta grave y que está terminantemente prohibido, a lo que usted respondió: 'Estaba solo y no pasa nada '.

Como usted ya conoce, por su formación en Prevención de Riesgos laborales (Manual Práctico de PRL, riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo), así como por las señalizaciones que se encuentran en la propia planta (foto adjunta), está totalmente prohibido fumar en el centro de trabajo.

La inobservancia de la prohibición de fumar, conlleva un grave riesgo para su salud y la de sus compañeros, ya que por las características de la actividad, existe un elevado riesgo de incendio debido a los materiales que se manipulan y almacenan.

Los hechos descritos, infringiendo además una normativa estatal con las consecuencias y perjuicios que puede generar a la empresa, suponen un incumplimiento laboral grave y culpable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

A este hecho se le suman otros de incumplimiento de normas de empresa por desobediencia, negligencia en el desarrollo al trabajo, otras de incumplimiento de normas en materia de prevención y de seguridad laboral etc., por ejemplo, el día 24/9/2013 a las 11:00 horas, el Encargado General Salvador y la Jefa de Planta Lidia le vieron subido y pasando por la cinta de la prensa. Se le pregunta si no conoce la prohibición. Dice que no lo sabía. Se le explica. Y el día 25/9/13 a las 12:30 horas, se le vuelve a ver haciendo lo mismo. En ambos casos, Leandro , Delegado de Prevención estaba al lado, porque está en la misma máquina y en el mismo turno de trabajo.

El día 3/10/2013 a las 8:30 horas, la Jefa de Planta y el Encargado General le ven a usted cogiendo cosas del montón de basura (descargas de Decathlon). Con lo que es claro un incumplimiento de normas de empresa, como que tanto el encargado como la Jefa de Planta lo han visto a usted cogiendo cosas del montón de basura (contenedor de perfumes de Mercadona). En esta ocasión se convoca a una reunión a los trabajadores que estaban implicados, Urbano , Leandro y Victoriano . Se les explica que está prohibido y se espera de ellos que no vuelva a suceder. Además cuando se entregáronos EPI's a todos los trabajadores, usted rechazó coger las botas de seguridad que se han implantado a nivel de Empresa en General. En la charla de seguridad que se realizó 4/10/2013 los responsables detectaron que usted no estaba utilizando las botas nuevas, a lo que usted replicó que era porque no se las habían entregado cuando usted en verdad rechazó cogerlas.

Estos hechos demuestran una conducta continuada y reiterada de incumplimientos laborales y desobediencia. A pesar de haber hablado en multitud de ocasiones con usted, para reconducir su actitud, queda constatado que no ha cambiado la misma.

Dada la gravedad de los hechos descritos, y que los mismos pueden considerarse falta laboral, con fecha 29/10/2013 del presente año la empresa le entregó una carta en la que se le comunicaban estos mismos hechos, concediéndole un plazo de 48 horas para que usted alegara lo que estimara conveniente en su descargo.

Asi mismo le solicitamos en dicho escrito que nos comunicara si usted está afiliado a alguna central sindical a los efectos de dar traslado del expediente, entendiendo que no lo está a ninguno si en el mismo plazo de 48 horas no nos comunicaba nada al respecto.

Usted ha procedido a entregar un escrito con fecha 30 de octubre de 2013, no quedando desvirtuados por las alegaciones por Usted presentadas, los hechos que motivan la instrucción del presente expediente.

De la valoración conjunta de todas las pruebas, se infiere que los hechos alegados por la empresa en cuanto a la conducta de fumar en su puesto de trabajo y al incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales más la actitud inadecuada son ciertos.

Además queda demostrado, que es una conducta reiterada y continuada, y a pesar de que se ha intentado reconducir, hablando con usted, dándole formación e instrucciones concretas, usted hace caso omiso a las mismas, mostrando una actitud de indisciplina, que pone en peligro, no solo su seguridad sino también la de sus compañeros.

Estos hechos suponen un grave incumplimiento por su parte de las órdenes dadas por la empresa en materia de seguridad y salud laboral, conforme al artículo 29 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales donde se especifican las obligaciones de los trabajadores en esta materia.

El grave perjuicio que ha supuesto para la empresa y el riesgo que pudiera haber derivado tanto para usted como para sus compañeros, por la inobservancia por su parte de las medidas de prevención adoptadas por la empresa, suponen un incumplimiento contractual muy grave y culpable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vulnera la buena fe exigible en la relación laboral.

Por todo lo expuesto y en concordancia con la legislación aplicable, en concreto Art. 39.2.3 n) del Convenio Colectivo de Recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias por el que nos regimos, el articulo 54.2 apartados b ) y d) del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 29 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , procede calificar dichos hechos como Falta muy grave e imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efecto desde el día de recepción de esta carta, pudiendo pasarse por nuestras oficinas para hacer efectiva la liquidación correspondiente.

(doc n1 1 actora y nº 1 empresa )

TERCERO.- Que la empresa demandada en fecha 29-10-13 comunico al demandante el inicio de expediente sancionador, dándose por reproducido el doc nº 12 de la parte actora,, concediéndole un plazo de 48 horas para realizar escrito de descargo.

CUARTO.- Que el demandante presento escrito con el siguiente tenor:

'El día 18/10/2013 cuando fui advertido por Lidia , le explique que esto no lo había hecho nunca, que no pensé en ese momento en el peligro, ya que la cabina de la pala Volvo es completamente cerrada.

Quisiera decir, que en los 20 años de servicio en la empresa, nunca me han llamado la atención por desobediencia o por incumplimiento de alguna norma, siempre he sido un buen colaborador y he estado ahí cuantas veces me lo ha requerido la dirección. Jamás tuve ningún conflicto, he sido y soy compañero de mis compañeros. También aprovecho la presente para decir, que mi faena habitual es embalar en la prensa de dentro con una carretilla. Ahora estoy fuera con Leandro , por suplir la baja de su compañero y la faena de pala, no la vamos alternando por semanas.

Los ejemplos que redacta Lidia , no son ciertos.

Los días 24/9/2013 y 25/9/2013 Yo y mi compañero, íbamos de turno de tarde. En todo caso si alguna vez entramos a la cinta, es para retirar algo que no puede ir con el material y lo hacemos con la cinta parada. Al compañero delegado de prevención no le gustan los actos inseguros, al contrario, siempre nos está machacando ¡eso hacerlo así..., trabajad siempre con epi's que es más seguro ... etc...!

Sobre lo de coger cosas, nunca me han llamado la atención, simplemente porque no lo hago.

Lo del contenedor del Mercadona, si estaba subido, ya que es una tarea habituar ver que material llevan los contenedores, de hecho, en este se subieron varios jefes por lo que tengo oído.

En cuanto a las botas, siempre he llevado zapato en verano y bota en invierno, nunca he rechazado ningún calzado, al contrario, antes nos daban dos vestuarios completos incluido calzado al año, como viene recogido en el convenio, pero este ultimo año solo nos dan una entrega de calzado y nos dan a elegir bota o zapato, como no lo dieron cara al verano, yo elegí zapato. El día de la charla de seguridad, Lidia pregunto quién no tenia bota, y no fui el único que pidió, en cuanto me la entrego el encargado me la puse, eso fue a mitad de mañana.

Por todo esto, porque soy consciente de las consecuencias que puede tener un acto inseguro para mí y mis compañeros, y porque no se va a repetir. Solicitó se me tenga en cuenta y quede el expediente en una falta leve. '

(Doc nº 2 empresa)

QUINTO.- Que el demandante en marzo de 2008 recibió un curso sobre 'formación teórico-práctica del manual práctico de prevención de riesgos laborales V-', y en el temario se encontraba entre otros apartados, que al obrar como doc nº 4 de la empresa se da por reproducido 'precauciones y restricciones en fábrica' y en ello constaba que 'esta totalmente prohibido fumar en todo el recinto de la fabrica', 'jamas se transitara por los fosos donde haya cintas, aunque estén paradas.'

(Testifical Sr. Eloy )

SEXTO .-Que el demandante en fecha 29-1-13 asistió a un curso de formación sobre 'concienciación y cultura seguridad Saica'.

SEPTIMO .-Que el día 18-10-13 el demandante fue sorprendido en el interior de la pala Volvo por Dña. Lidia fumando un cigarro, y este le explico que estaba fumando porque pensaba que en el interior no pasaba nada.

Que en la pala volvo, la cabina del conductor esta herméticamente cerrada y en su interior había un cenicero.

(Testifical Sra. Lidia y Doc nº 4 a 9 actor)

OCTAVO .-24-9-13 el actor Dña. Lidia sorprendió al demandante andando por la cinta de la prensa, se le explica que no puede andar por ella y al día siguiente, aquella lo vuelve a ver andando por ella.

(Testifical Sra. Lidia )

NOVENO.- Que al demandante se le dijo que tenia que llevar puestas las botas de seguridad, y como manifestó que no tenia se le proporciono unas por la empresa.

(Testifical Sr. Carmelo y Sr. Leandro )

Que en fecha 4-10-13 se realizo 'Seguimiento realización actividades de comunicación' en relación con la charla de seguridad realizada por D. Salvador en la planta de Paterna departamento de producción, en donde constaba que 'falta juego de botas: Urbano y Carmelo '.

(Doc nº 2 empresa aportado con anterioridad a juicio)

DÉCIMO .-Que la empresa tiene colocados carteles en el centro de trabajo sobre prohibición de fumar, tanto en el interior como en el exterior y en el que esta colocado en el exterior consta 'Prohibido fumar en todo el recinto de la planta'.

(Doc nº 17 a 32 empresa)

También hay carteles de prohibición de situarse en la cinta de alimentación, que al obrar como doc nº 15 y 16 de la empresa se dan por reproducidos.

(Testifical Don. Eloy , Sra. Lidia , y Sr. Leandro )

UNDÉCIMO.- Que en fecha 23-10-13 se suscribió acta del Comité de Seguridad y Salud, que al obrar como doc nº 1 de los apartados por la empresa con anterioridad a juicio se da por reproducida y en que se explicaba el procedimiento de reconducción a los Delegados de Prevención; que tenia por objeto indicar a los operarios que pueden realizar algún acto inseguro, a fin de informales que no se puede hacer, y el motivo y que en el caso de que fueran reincidentes, se les volvería a explicar por el director o jefe de producción en el despacho, y de seguir con esa actitud se le podría aplicar el régimen disciplinario y que el procedimiento entra en vigor 'ya'.

Entre las medidas que se iban a corregir estaba el uso de Epis, subir a cintas.

Consta emitido una nota informativa, que al obrar como doc nº 13 del actor se da por reproducida.

(Testifical Sra. Lidia )

DECIMOSEGUNDO.- Que en los vestuarios hay ceniceros.

(Testifical Sra. Lidia , Sres. Leandro y Carmelo )

DECIMOTERCERO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.

DÉCIMOCUARTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 28-11-13, el acto se celebró el 20-12-13, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 11-12-13.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por la letrada designada por Don Urbano , la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia de su despido disciplinario.

2. En los dos primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en los términos que pasamos a examinar:

a) Se interesa, en primer lugar, que se adicionen tres párrafos al hecho probado quinto de la sentencia, en los que, en esencia, se deje constancia de que no consta que en el curso de formación se dijera nada sobre la prohibición de fumar en el interior de la pala Volvo, como tampoco consta que esa prohibición se le comunicara expresa y 'fehacientemente' al trabajador, ni que se le informara sobre los riesgos específicos que afectan a su puesto de trabajo. Se rechaza la petición porque lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia son los hechos y circunstancias que hayan quedado acreditadas tras la práctica de la prueba ( art. 97.2 de la LRJS ), sin que se puedan introducir hechos negativos como se pretende por el recurrente. Por lo demás, se trata de una modificación que es irrelevante para resolver el recurso, pues lo que no se niega, y la sentencia declara probado expresamente, es que en el año 2008 el demandante acudió a un curso de formación en materia de prevención de riesgos laborales en cuyo temario y en la parte relativa a 'precauciones y restricciones en fábrica' constaba que 'está totalmente prohibido fumar en todo el recinto de la empresa' -hecho quinto-; y que la empresa tiene colocados carteles en el centro de trabajo sobre la prohibición de fumar, tanto en el interior como en el exterior -hecho probado décimo-, sin que se contemple ninguna excepción.

b) Estas mismas razones nos conducen a rechazar la adición que se propone para el hecho probado décimo, consistente en que se añada un párrafo que diga que la pala Volvo no tiene colocado ningún cartel ni pegatina de prohibido fumar.

c) Finalmente se interesa que se adicione al hecho undécimo un párrafo en el que se recoja parte del contenido de la nota informativa aportada como documento nº.13 por la parte actora. Dado que el hecho probado ya hace referencia al contenido de esa nota, se considera innecesario su trascripción literal sin perjuicio de que pueda ser tenida en cuenta por esta Sala para resolver el recurso. Ahora bien, su trascendencia es igualmente limitada, pues en la mencionada nota se deja claro que los requerimientos empresariales pueden acabar en sanción dependiendo no solo de la reincidencia sino también de la 'gravedad de dicha acción insegura'; y como seguidamente hemos de ver, el convenio colectivo de aplicación a las relaciones laborales de la empresa califica como falta muy grave 'fumar o encender cerillas, mecheros o cualquier otro aparato análogo, siempre y cuando esté prohibido y señalizado por razones de seguridad', por lo que la sanción impuesta al demandante no se pude considerar desproporcionada.

SEGUNDO.-1. En el tercer y último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la infracción de los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 39 del convenio colectivo de aplicación, en relación con la doctrina gradualista que exige una correspondencia entre la entidad de la falta cometida y la sanción impuesta. Asimismo, se propone una redacción alternativa para el fundamento de derecho tercero, lo que resulta absolutamente improcedente, pues sin perjuicio de denunciar las infracciones normativas que considere oportuno, la redacción de la fundamentación jurídica de la sentencia es tarea que incumbe en exclusiva al órgano judicial y no a las partes.

2. A efectos de resolver este motivo del recurso, debemos comenzar señalando que es cierto que existe una pacífica doctrina judicial que entiende que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad.

3. Ahora bien, siendo ello así también conviene recordar que como se razona en la STS 11 de octubre de 1993 (rcud.3805/1992 ) ' se debe indagar hasta donde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -ahora LRJS- establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 E.T .) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 E.T ., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, mas que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez'.

4. La aplicación de estas doctrinas al supuesto enjuiciado nos conduce a confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declaró la procedencia del despido del trabajador, en cuanto no ha hecho sin aplicar el régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de aplicación que califica como falta muy grave, sancionable con el despido, 'fumar o encender cerillas, mecheros o cualquier otro aparato análogo, siempre y cuando esté prohibido y señalizado por razones de seguridad'. Y en el presente caso consta: a) que la empresa había prohibido expresamente fumar en todo el centro de trabajo; b) que la prohibición está señalizada con carteles situados tanto en el exterior como en el interior del centro; c) que el Sr. Urbano había recibido un curso de formación en materia de prevención de riegos laborales en el que constaba que 'está totalmente prohibido fumar en todo el recinto de la fábrica'; y d) que fue sorprendido fumando en el centro de trabajo, sin que el hecho de que lo hiciera en el interior de la pala Volvo atenúe la gravedad de la conducta, pues la prohibición de fumar es absoluta, incondicionada y justificada por la propia naturaleza de la actividad empresarial que consiste en el tratamiento de residuos potencialmente inflamables.

5. Es mismo criterio ha sido seguido por esta Sala de lo Social en supuestos semejantes como es el resuelto por las sentencia de 8-6-2011 (rs.883/2011) y la que se dictó en el recurso 2964/2005 en la que se razonó que 'En el supuesto que no ocupa, la prohibición de fumar, abundantemente anunciada mediante carteles al respecto existentes en la empresa, no obedecía a instrucciones o normas caprichosas o arbitrarias, sino que su base era la propia seguridad en materia laboral del colectivo trabajador que viene prestando servicios en la empresa, evitándose así resultados perjudiciales y de generación de riesgo potencial, por lo que, si pese a ello, el trabajador incumplió las normas empresariales existentes y generó propios y ajenos riesgos de accidentes, la consecuencia a la contravención de la prohibición existente no podría ser otra que la de declarar la procedencia del despido. Debemos señalar que el propio artículo 7. 1 del Real Decreto 192/1988, de 4 marzo , sobre el uso del tabaco y sus correspondientes limitaciones en beneficio de la salud establece que no se permitirá fumar, entre otros sitios o establecimientos, en lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial, de tal forma que la facultad directiva de la empresa estaba obligada al cumplimiento en colaboración con el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo y los Comités de Empresa a la ejecución y vigilancia de estas normas, de ahí que su vulneración pudiera a su vez generar graves e importantes multas y sanciones para la misma'.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia de fecha 8 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0229 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.