Sentencia Social Nº 554/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 554/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1859/2013 de 28 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 554/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100377

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0004823

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001859 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000969 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Adolfina

Abogado/a:MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ

Procurador/a:JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001859/2013, formalizado por el/la D/Dª COSTAS DIAZ MIGUEL FRANCISCO, en nombre y representación de Adolfina , contra la sentencia número 154/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000969/2012, seguidos a instancia de Adolfina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Adolfina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154 /2012, de fecha doce de Marzo de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante D. Adolfina , nacida el día NUM000 de 1954, con D.N.T. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de percebeira en planeadora./Segundo.- Con fecha 4 de abril de 2012 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 4 de junio, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 8 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 15 de junio en el sentido del dictamen propuesta denegándole la invalidez a la trabajadora por no ser sus dolencias constitutivas de invalidez permanente y no hallarse al corriente en el pago de las cuotas por adeudar las de 8 de 2010 a junio de 2011, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 12 de noviembre./Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 579'46 euros./Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: en el año 2006 fractura acuñamiento de zona anterior de cuerpo vertebral de Li, osteoporosis, refiere dolor lumbar, gonalgia, operada de hernia umbilical en 2010, moderada gonartrosis, discretos cambios degenerativos en caderas, biopsia endometrial en 2009, hipertensión arterial; exploración: obesidad (mide 1'51 y pesa 93'5 kilos), marcha con cojera ostensible, quejumbrosa, limitación de la movilidad global, axial y poliarticular de miembros inferiores, deformidad articular en rodillas./Quinto.- En fecha 20 de julio de 2012 la Tesorería General de la Seguridad Social resolvió alzar el embargo trabado sobre vehículo de la actora por haber abonado ésta las deudas que mantenía con la Seguridad Social, abono que no consta en qué fecha se haya producido./Sexto.- El Instituto Social de la Marina declaró el día 2 de octubre de 2009 a la actora no apta para el embarque marítimo./Séptimo.- Mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2012 se le denegó nuevamente la invalidez a la trabajadora.

1

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Adolfina frente al Instituto Social de la Marina y la Tesoreria General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adolfina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9-5- 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-1-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a en base a dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende que se adicione al citado HDP 4 que figura en el relato factico de la sentencia de instancia las siguientes dolencias:' En RX se aprecia espolón calcáneo en pie izquierdo y artrosis femoropatelar en la rodilla.' .Adición que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante al folio 86 de los autos .

Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .

TERCERO.- En el único motivo de derecho al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137. de la LGSS .

El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual.

El artículo 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 4.«Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:

1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992 / Valencia ( AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 ( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951 y RJ 1979 216 ), 24-7-1986 ( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067 ) y 9-4-1990 ( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 198959 )].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser estimado.

La actora padece en esencia: Las dolencias padecidas por la actora consisten en: en el año 2006 fractura acuñamiento de zona anterior de cuerpo vertebral de Li, osteoporosis, refiere dolor lumbar, gonalgia, operada de hernia umbilical en 2010, moderada gonartrosis, discretos cambios degenerativos en caderas, biopsia endometrial en 2009, hipertensión arterial; exploración: obesidad (mide 1'51 y pesa 93'5 kilos), marcha con cojera ostensible, quejumbrosa, limitación de la movilidad global, axial y poliarticular de miembros inferiores, deformidad articular en rodillas.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos de la demandante le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues la sala estima, que las lesiones y las secuelas padecidas por la trabajadora, percebeira de profesión, vienen a limitar claramente su capacidad laboral, pues valorando conjuntamente todas las lesiones que padece estás limitan la capacidad laboral de la actora, ya que presenta dolores cardiacos y dorso-lumbares crónicos, los cuales teniendo en cuenta la profesión de la actora de percebeira han de ser tenidos en cuenta dado que limitan claramente la movilidad global de la actora, teniendo en cuenta además que dada su profesión habitual de percebeira, que le exige deambulación y balanceo sobre superficie inestable de una planeadora, los requerimientos físicos y la carga de pesos de consideración, por lo que la sala estima, que las lesiones recogidas en el HDP 4 implican, una limitación considerable de la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, de planeadora, lo que conlleva a declarar a la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; por todo lo cual la sala estima que la actora no conserva capacidad para su profesión habitual; Por todo lo cual y al no haberlo estimado así el juzgador de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Dª Adolfina frente a la sentencia de fecha doce marzo de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de VIGO en los autos nº 969/2012, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda interpuesta declaramos a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a dicho grado de invalidez, y en la cuantía, y efectos que legal y reglamentariamente procedan .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.