Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 554/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 50/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 554/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100484
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2012/0025055
Procedimiento Recurso de Suplicación 50/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 1369/2012
Materia: Materias laborales individuales
L.A
Sentencia número: 554/15
Ilmas. Sras
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a diecisiete de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 50/2015, formalizado por el letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marbán en nombre y representación de Dña. Consuelo , contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1369/2012, seguidos a instancia de la actora frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares en virtud de sucesivos contratos temporales, siendo el primero de ellos de 15-2-2002, y el resto los que se relacionan en el Hecho Primero de la demanda. Con fecha 1-4-11 adquirió la condición de fija.
SEGUNDO.- A efectos del complemento de antigüedad, la empresa le reconoce dos trienios (los periodos prestados en virtud de todos los contratos), y a efectos de progresión se le reconocen todos los periodos trabajados desde su primer contrato, de forma que a fecha 29-5-13 ostenta el nivel salarial 3.
TERCERO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Consuelo contra IBERIA LAE OPERADORA, S.A.U., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Consuelo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a la sentencia que desestimó la petición de declaración de relación laboral indefinida desde 2002 y reconocimiento de antigüedad.
Pretende la revisión del HP 2º, mas siendo que el actual HP 1º ya se remite a los contratos suscritos entre las partes, devienen innecesarias las adiciones concretas o fragmentos de los mismos, sin que en ningún caso pueda incorporarse al capítulo fáctico una conclusión de carácter jurídico o predeterminante del fallo.
SEGUNDO.-Con cobertura en el art. 193 c) de la LRJS denuncia el recurrente la aplicación errónea del art. 15.1.b ), 15.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia que reseña, sosteniendo que durante la vigencia de los contratos laborales suscritos, la relación era de trabajo fijo-discontinuo, que en dichos contratos no se explicitó la causa de temporalidad, operando la presunción de contratación indefinida.
El último punto de suplicación entiende vulnerados los arts. 25 ET , 130 del Convenio de Iberia y jurisprudencia que cita.
Sobre las cuestiones planteadas ha tenido ocasión de pronunciarse esta sección de Sala en supuesto que guarda la necesaria identidad de razón con que ahora se enjuicia.
La sentencia dictada el 24 de abril de 2015 (ROJ: STSJ M 3706/2015- ECLI:ES:TSJM:2015:3706) argumentaba al efecto lo que sigue: 'La Sala 4 ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre supuestos similares al que nos ocupa, de trabajadores contratados como agentes administrativos, con diferentes contratos eventuales por circunstancias de la producción y bajo unos periodos de tiempo que varían e incluso no se reiteran de unos contratos a otros y abarcan algunos todo un año. En estos casos ha mantenido el derecho a que se computen esos servicios diciendo lo siguiente: La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2012, recurso 2152/2011 , recoge la doctrina de la Sala acerca de los contratos fijos discontinuos en los siguientes términos: ' TERCERO.- 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de indefinido discontinuo se produce 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que 'El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones.
La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ...La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales' añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que 'Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta'.
2.- Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que 'La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: '2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados.
Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que 'la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual' ( STS de 15 de octubre de 2014, Recurso 492/2014 ).
En igual sentido, aunque respecto de otros trabajadores con otras actividades, ha mantenido igual criterio, tal y como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2015, Recurso 2230/2013 , con cita de la sentencia de 25 de abril de 2005, recurso 923/2004 , y la de 20 de noviembre de 2014, Recurso 1300/2013 .
Pues bien y partiendo de los hechos probados, se advierte que todos los contratos suscritos lo fueron para desempeñar la actividad agente administrativo. Los cuatro primeros contratos por un periodo de seis meses que se iniciaba en el mes de noviembre o diciembre y concluía en el mes de junio. El quinto contrato lo suscribió a los cuatro días de finalizar el cuarto y por igual periodo de seis meses, concluyendo el 19 de diciembre de 2006. El sexto se firmó el 17 de junio de 2007 al 15 de junio de 2008, por un año, volviendo a firmar otro contrato, el octavo, en el mes de julio de 2008 y por un mes y 20 días -hasta el 27 de agosto de 2008. El último contrato objeto de la pretensión, se firmó en enero de 2009 por doce meses -hasta el 9 de enero de 2010-. Ello pone de manifiesto que:
No se ha especificado en los contratos, tal y como exige el artículo 3.2 a) del RD 2720/1998 la causa o la circunstancia que los justifica, es decir, al no identificar las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que motivan los mismos, por lo que ha de entenderse que los contratos han sido celebrado en fraude de ley, tal y como invoca la parte actora.
Siguiendo el iter seguido por sentencia de la Sala 4ª que hemos recogido, tampoco se ha probado por la parte demandada que esa contratación obedezca a temporalidad alguna por lo que, en principio, es evidente que esa contratación temporal devino también fraudulenta.
Los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15.3 del ET y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por lo que la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el 22 de noviembre de 2002.
Los contratos abarcaban inicialmente periodos similares de seis meses, siendo algunos otros iniciados en otros meses e, incluso, por temporadas más amplias que los abarcaban o, también, por corto espacio de algo más de un mes.
Y en contenido de la sentencia de la Sala 4ª ya citada ' La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos del actor nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fijo discontinuo. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.
Al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, el 22 de noviembre de 2002, esta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad del actor.'
En el presente caso tan solo varían la fecha de inicio de la relación laboral, en cuanto que aquí el primer contrato tiene lugar en fecha 15.05.2002, y la categoría de la trabajadora (agente de servicios auxiliares), mostrándose análoga la sucesión contractual temporal, sin expresión de la causa de la temporalidad, y los periodos similares de seis meses inicialmente fijados, siendo algunos otros iniciados en otros meses e, incluso, por temporadas más amplias que los abarcaban, procediendo alcanzar igual conclusión de estimación de la demanda formulada.
Por último, citaremos la doctrina unificada contenida en STS de fecha 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2119/2015 - ECLI:ES:TS :2015:2119), resolviendo un supuesto en el que tampoco se había identificado en el contrato, ni tampoco se acreditó, ' la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justificasen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir, la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.Por el contrario, se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad', sitúa el inicio de la contratación indefinida, fija discontinua, en la fecha del primer contrato, momento desde el cual ha de computarse la antigüedad del demandante. Por lo que declara el derecho a que todos los periodos trabajados en Iberia se consideren como de trabajos fijos discontinuos y que la antigüedad se compute desde el primer contrato.
Las consideraciones expresadas conllevan la revocación de la sentencia de instancia, previa estimación del recurso de suplicación interpuesto; en su virtud,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Consuelo frente a la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil catorce, por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid , en autos número 1369/12, seguidos a instancia del recurrente contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA en reclamación por derechos. En consecuencia, revocando la expresada resolución, estimamos la demanda formulada y declaramos el derecho a que todos esos periodos trabajados se consideren como de trabajos fijos discontinuos y, por tanto, que la relación laboral del recurrente con Iberia tuvo tal carácter desde el inicio de la misma, con las consecuencias que a ello se anuden, declarando que su antigüedad a todos los efectos es de fecha 15 de febrero de 2002.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0050-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 005015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

