Sentencia SOCIAL Nº 554/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 554/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 62/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 554/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100547

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9994

Núm. Roj: STSJ M 9994/2017


Encabezamiento


R.S. 62/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0048829
Procedimiento Recurso de Suplicación 62/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 1129/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 554
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dos de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 62/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIC BARENYS
RAMIS en nombre y representación de PANRICO SAU, contra la sentencia de fecha veintidos de julio de dos
mil dieciseis dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
1129/2014, seguidos a instancia de D./Dña. María Purificación frente a PANRICO SAU, en reclamación
por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dña. María Purificación ha venido prestando servicios para la empresa demandada PANRICO S.A. desde el 10/06/1997. Percibiendo una remuneración salarial bruta incluida parte proporcional de pagas extras de 3.477,85.- €. Folios 45 a 54. Su categoría profesional era la de Jefa de Calidad.



SEGUNDO.- En la empresa demandada se siguió procedimiento para modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que finalizó con el acuerdo alcanzado el 25/11/2013. En el que entre otras medidas y como flexibilidad interna en materia laboral se establecía una reducción salarial media del 18% que se aplicaría desde el 01/10/2013 al 31/12/2013. Y para los ejercicios 2014, 2015 y 2016. Una reducción salarial media en cómputo anual del 15% que podía aumentar hasta 18% dependiendo de los objetivos de empresa. Folios 57 a 71.

Acuerdo que fue objeto de impugnación ante la Audiencia Nacional dictándose sentencia en fecha 16/05/2014 . En cucyo fallo se estimaba parcialmente la demanda interpuesta, declarando que la decisión empresarial adoptada en el despido colectivo no es ajustada a derecho en relación con los plazos a los que se refiere el abono de la indemnización en las extinciones de contratos previstas para 2015 y 2016. Folios 72 y ss.



TERCERO.- A la actora individualmente se le comunica la modificación sustancial de condiciones de trabajo mediante comunicación de fecha 04/12/2013. Para producir efectos el 01/10/2013, en la que se establece una reducción salarial, pasando su salario anual fijo a ser de 33.533.- €. Folio 32 que aquí se reproduce.

La remuneración salarial mensual incluida parte proporcional de pagas extras a partir del 01/11/2013 pasa a ser de 2.804,49.- €. Folios 55 y 56.



CUARTO.- La demandante en fecha 09/01/2014 envía a la empresa correo electrónico del siguiente tenor literal: 'Te envío correo para comunicar mi baja voluntaria de la empresa'.

Con fecha 26/01/2014 se presentó a la firma de la actora documento de liquidación y finiquito por importe de 3.646,93.- € por baja voluntaria, que la actora suscribió como no conforme el 29/05/2015. Folio 39.



QUINTO.- Reclama la actora en este proceso la cantidad de 40.300.- € por el concepto indemnización art. 41.3 del ET , según cálculo que efectúa en el hecho tercero de su demanda.



SEXTO.- La papeleta-demanda de conciliación ante el SMAC se presentó el 07/08/2014.

SÉPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 15/10/2014.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que se tiene a la actora por desistida de la reclamación de cantidad a que se refieren los números 2 y 3 del hecho tercero de su demanda.

Que se desestima la excepción de falta de acción opuesta por la demandada.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Purificación contra PANRICO S.A:, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 31.300,65.- € por el concepto de indemnización derivada del art. 41.3 del ET .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PANRICO SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/09/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La situación fáctica de la que debe partirse para analizar el presente recurso, es, en síntesis, la que pasamos a exponer: Se trata de una reclamación de cantidad planteada por una trabajadora, que lleva prestando servicios para la empresa Panrico S.A., desde el 10 de junio de 1997, con categoría profesional de jefa de calidad que, inicialmente, percibía una remuneración salarial bruta prorrateada de 3.477,85 euros y a la que, como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que finalizó con acuerdo de 25 de noviembre de 2013, notificada el día 4 de diciembre de 2013, se le redujo su salario anual fijo a la cantidad de 33.533 euros, con efectos de 1 de octubre de 2013, ascendiendo desde esa fecha, la mensual prorrateada a 2.804,49 euros (se acordó una reducción salarial media del 18%, desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre del mismo año y para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, una reducción salarial media en cómputo anual del 15% que podía aumentar hasta 18% dependiendo de los objetivos de empresa. El Acuerdo fue objeto de impugnación ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia en fecha 16 de mayo de 2014 , estimatoria parcial de la demanda y declarando que la decisión empresarial adoptada en el despido colectivo no fue ajustada a derecho en relación con los plazos a los que se refirió el abono de la indemnización en las extinciones de contratos previstas para 2015 y 2016).

El día 9 de enero de 2014, la trabajadora envió un correo electrónico a la empresa, del siguiente tenor: ' Te envío correo para comunicar mi baja voluntaria de la empresa ' y con fecha de 26 de enero de ese mismo año 2014, se le presentó a la firma, el documento de liquidación y finiquito, por importe de 3.646,93 euros 'por baja voluntaria', que la actora suscribió como 'no conforme' en fecha 29 de mayo del año siguiente.

La actora reclama en este procedimiento, la cantidad a la que asciende la rescisión de su contrato (indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses) y la sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda, porque entiende que la baja voluntaria comunicada por la trabajadora, no se envió con la intención de causar una baja propiamente dicha, sino con el deseo de rescindir su contrato '... al modificarse sustancialmente las condiciones laborales, modificación sustancial que es reconocida por la empresa y así tramitada como de carácter colectivo, luego notificada individualmente a la trabajadora afectada y que tiene los efectos recogidos en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores ...'.

Y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la empresa, a través de un motivo único articulado conforme previene el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo impugnado por la de la trabajadora.



SEGUNDO .- En el recurso se denuncia la infracción de los artículos 41.3 y 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 7 y 1281 a 1283 del Código Civil , argumentándose, que resulta significativo a la empresa, que la sentencia declare probado que el documento de liquidación no se firmara hasta el 29 de mayo de 2015, que la interpretación judicial sobre el alcance de la baja voluntaria comunicada por la demandante a la empresa no es correcta, porque la actora, realmente, dimitió, en una voluntad incontestable y contumaz de dejar su puesto, que esta figura es algo distinta de la rescisión contemplada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , porque ésta solo se produce cuando se acredite la existencia de un perjuicio para el trabajador, de manera que solo surge el derecho a la indemnización cuando se acredite que el perjuicio existe, que aun con todo, la empresa siempre pudo oponerse a esa voluntad rescisoria y que en el caso, ni siquiera en la demanda se identifica la existencia de un perjuicio, ni se acredita (a lo que contribuye, dice, el hecho de que se negara a recibir la liquidación final hasta después del transcurso de diecisiete meses desde que se le puso a su disposición).

Argumenta igualmente, que la demandante no actuó de buena fe en tanto no comunicó la rescisión indemnizada ni reclamó indemnización alguna hasta la prestación de la demanda 'cuando ya se venía filtrando el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo en materia de despido colectivo' y que, en cualquier caso, la indemnización concedida, parte de una parámetro salarial distinto al propuesto por las partes, al utilizar el módulo salarial diario de 114,34 euros, a partir del salario mensual prorrateado de 3.477,85 euros, que no es el correcto, porque debe partirse del salario que la demandante tenía reconocido tras la modificación, que ella no impugnó dentro del plazo de caducidad señalado en la ley y debería haber ascendido a la cantidad de 24.894,65 euros.

Finalmente y de manera subsidiaria, considera que aun teniendo en cuenta el parámetro al que atiende la sentencia, el tope máximo legal al que asciende el importe de la indemnización, según la herramienta facilitada por el Consejo General del Poder Judicial en la base del CENDOJ, asciende a 30.871,87 euros.



TERCERO .- El recurso no prospera.

Nos parece evidente por un lado, que cuando la trabajadora comunicó a la empresa su baja, no pretendía marcharse sin más de la empresa, teniendo en cuenta que lleva prestando servicios para la misma más de dieciséis años y medio y que la decisión fue adoptada al mes de que le fuera comunicada la modificación empresarial. Es verdad que en lugar de haber comunicado por e mail a la empresa que causaba baja voluntaria, debió haber utilizado la expresión referida en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , pero esta impresión terminológica no puede ser interpretada en la forma en la que lo hace la recurrente. La trabajadora, sin cuestionar la legalidad de la reducción salarial operada (y como veremos, significativa), decidió autónomamente resolver la relación, porque entendió que era perjudicial para sus intereses.

Por otra parte, tampoco consideramos que la trabajadora actuara en fraude de ley por el hecho de que no manifestara a la empresa su intención de exigir después la indemnización prevista en la ley en estos casos.

Se trata de una decisión que adoptó de manera autónoma, con virtualidad extintiva sin necesidad de que exista un previo pronunciamiento judicial (TS 18-9-08, EDJ 203687) y que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no supedita a ningún tipo de requisito formal y aunque hubiera sido más correcto que hubiera comunicado a la empresa, junto a esa voluntad resolutoria, los concretos perjuicios ocasionados por la medida, el escaso tiempo que medió entre la adopción de la reducción salarial de un 18% y la fecha en la que, con indudable imprecisión, la actora manifestó que 'causaba baja', permite que sea absolutamente razonable, tanto la existencia de una palmaria relación de causalidad entre la medida adoptada por la empresa y la decisión de la trabajadora por los perjuicios que aquélla le había irrogado un mes antes de ésta.



CUARTO.- El siguiente paso radica en determinar si la trabajadora 'ha probado' la existencia de un perjuicio.

La sentencia considera que sí y entendemos que está en lo cierto.

Es verdad que, jurisprudencialmente se exige la probanza, tanto de la realidad como de la entidad de los perjuicios irrogados al trabajador, también en el caso de que se operen reducciones salariales respecto de las que no cabe presumir automáticamente su carácter desfavorable, pues así lo reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016, Rec. nº 494/2015 , revocando la de esta Sección de Sala de 24 de noviembre de 2014, RS nº 677/2014, en la que entendimos que una reducción salarial del 3,87% 'objetivamente', irrogaba un perjuicio al trabajador...' razonando, de manera clara que no cabe presumir la existencia de un perjuicio desde el momento en el que no existe ninguna disposición legal que lo permita y que '...no sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos...', en el caso, es evidente que una reducción salarial del 18%, causa un perjuicio grave y que exigirle a la trabajadora, para el legítimo ejercicio de un derecho que tiene reconocido por la ley, una exposición exhaustiva de la medida en la que una reducción salarial del 18% perjudica sus intereses, no puede interpretarse, en este caso, como un condicionante cuya omisión sea insalvable.

Y ello por cuanto si como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2013 'el salario es el núcleo básico y esencial del contrato de trabajo', aunque una reducción de su cuantía no determine sin más, porque el perjuicio no se presume, el derecho a una extinción indemnizada de la relación laboral, sí la justifica cuando en atención a su importe, puesto a su vez en relación con el monto salarial mensual o anual de cada trabajador, pueda considerarse importante.

Que es lo que aquí sucede, si se atiende a que la sentencia de instancia declara probado que antes de la modificación percibía la cantidad de 3.477,89 euros y después de 2.804,49 euros, esto es, 673,36 euros menos al mes (un 19,36%), lo que sin duda, irroga al trabajador un perjuicio real objetivamente constatable y de cierta consideración ( STS 18-3-96 , EDJ 1412) Finalmente y en cuanto al monto de la indemnización, decíamos al inicio,que la estimación del recurso es solo parcial, porque aunque no podamos acceder a la variación del parámetro acogido en la sentencia de instancia, pues la recurrente no menciona una sola norma sustantiva o doctrina jurisprudencial que considere infringida, ni la medida en el que el módulo apreciado en la sentencia se separa de ese cuerpo legal o jurisprudencial que se omite y que, en consecuencia, se desconoce y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015, Recurso nº 296/2014 ) , si esta Sección entrara a examinar el recurso "... se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia'...", sin que podamos apreciar tampoco un error a la hora de fijar la indemnización, en la forma que indica la recurrente por referencia al sistema de cálculo que ofrece el CENDOJ, porque la cantidad de 30.871,15 euros sería la correcta si se atiende a la fecha de 9 de enero de 2014 y la nómina obrante en autos al folio 34 de los autos, demuestra que la empresa liquidó a la trabajadora por la prestación de servicios realizada hasta el día 26 de ese mismo mes y año.

Por todo ello, la consideración del periodo trabajado tenido en cuenta en la sentencia (que lo entiende finalizado, no obstante, dos días antes), es correcta, procediendo la confirmación del atinado fallo recurrido previa desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de PANRICO SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 22 de julio de 2016 , en autos nº 1129/2014 , seguidos contra la recurrente a instancia de DOÑA María Purificación confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene.

Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita que comprenderán los honorarios de la representación Letrada, que, en este recurso, ha actuado en defensa del demandante, en cuantía que esta Sección de Sala fija en 600 euros.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0062-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0062-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 5-10-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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