Sentencia SOCIAL Nº 554/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 554/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO

Nº de sentencia: 554/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100470

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1577

Núm. Roj: STSJ AR 1577/2018


Encabezamiento


000554/2018
Rollo número 535/2018
Sentencia número 554/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 535 de 2018 (Autos núm.105/2018), interpuesto por la parte
demandante D. Teodulfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 30 de
mayo de 2018 ; siendo demandado GIL FORESTAL S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido
y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teodulfo contra la empresa Gil Forestal S.L, y FOGASA, sobre despido y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 30 de mayo de 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Teodulfo contra la empresa GIL FORESTAL S.L y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL DESPIDO, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda respecto de tal acción.

Que estimando parcialmente la pretensión de cantidad, se CONDENA a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 137,99 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, siendo responsable subsidiario el FOGASA en los términos que establece la Ley.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Teodulfo con NIE NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa GIL FORESTAL S.L con CIF B-44187078 con una antigüedad desde el la categoría profesional de Peón y salario de 39,22 euros brutos diarios incluida la prorrata de pagas extras. (Contratos de trabajo de 1 de octubre y de 24 de agosto de 2015: doc. 13 y 14 acompañados a la demanda; Nóminas: doc. 1 a 12 acompañado a la demanda; vida laboral: doc. 15 acompañado a la demanda y doc. 5 de demandada; certificado de empresa: doc. 16 acompañado a la demanda).

Ha suscrito los siguientes contratos con la empresa GIL FORESTAL S.L: 1.- Contrato de duración determinada en fecha 1 de julio de 2014. Cesó el día 30 de septiembre de 2014. (Vida laboral: doc. 15 acompañado a la demanda y doc. 5 de demandada) 2.- Contrato de duración determinada en fecha 1 de octubre de 2014 hasta fin de servicio, con jornada de 40 horas semanales de lunes a sábado. Cesó el día 24 de julio de 2014. (Vida laboral: doc. 15 acompañado a la demanda y doc. 5 de demandada; contrato: doc. 13 acompañado a la demanda).

3.- Contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo en fecha 24 de agosto de 2015, a tiempo completo con jornada de 40 horas semanales de lunes a sábado. Cesó el día 29 de julio de 2016. (Vida laboral: doc. 15 acompañado a la demanda y doc. 5 de demandada; contrato: doc. 14 acompañado a la demanda).

4.- Contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo en fecha 5 de septiembre de 2016 a tiempo completo con jornada de 40 horas semanales de lunes a sábado. Cesó el día 19 de febrero de 2018. (Vida laboral: doc.

15 acompañado a la demanda y doc. 5 de demandada).



SEGUNDO.- No ostenta el trabajador la condición de representante de los trabajadores. (Hecho no controvertido).



TERCERO.- Es de aplicación el Convenio del sector de la madera de la provincial de Teruel. (B.O.P de Teruel de 17 de junio de 2008)

CUARTO.- La empresa desarrolla su actividad de serrado de madera durante todo el año. (Interrogatorio de D. Juan Ignacio ) A fecha 17 de mayo de 2018, la empresa contaba con 14 trabajadores. (Informe de vida laboral: doc.

5 de demandada).



QUINTO .- En fecha 19 de febrero de 2018, se le dio de baja al actor en la SS por parte de la empresa constando como causa: 'fin o interrupción de la actividad de trabajadores fijo-discontinuos' . (Vida laboral: doc. 15 acompañado a la demanda y doc. 5 de demandada; certificado de empresa: doc. 16 acompañado a la demanda).



SEXTO.- En fecha 27 de febrero de 2018 se celebró contrato de obra o servicio determinado entre la empresa y Dª. Zaida para prestar servicios como operador de serrerías en general, con la categoría profesional de peón especialista, a tiempo completo 40 horas a la semana de lunes a sábados. (Comunicación y contrato: Doc. 4 de demandada: folios 16 a 21) En fecha 27 de febrero de 2018 se celebró contrato de obra o servicio determinado entre la empresa y D. Ángel Jesús para prestar servicios como operador de serrerías en general, con la categoría profesional de peón especialista, a tiempo completo 40 horas a la semana de lunes a sábados. (Comunicación y contrato: Doc. 4 de demandada: folios 22 a 27) En fecha 19 de marzo de 2018 se celebró contrato de obra o servicio determinado entre la empresa y D. Luis Carlos para prestar servicios como operador de serrerías en general, con la categoría profesional de peón especialista, a tiempo completo 40 horas a la semana de lunes a sábados. (Comunicación y contrato: Doc. 4 de demandada: folios 28 a 33) SÉPTIMO .- El actor no disfrutó de los días de vacaciones que le correspondían en 2018, siendo 4,16 días. (Hecho no controvertido; Convenio de aplicación; reconocimiento de la demandada de los días).

OCTAVO.- En fecha 14 de marzo de 2018 se presentó papeleta de conciliación impugnando el despido realizado el 19 de febrero de 2018 y reclamando la cantidad de 193,38 euros por vacaciones no disfrutadas, celebrándose el acto en fecha 26 de marzo de 2018. En fecha 28 de marzo de 2018 se presentó una segunda papeleta de conciliación, impugnándose igualmente el despido realizado el 19 de febrero de 2018 y reclamando la cantidad de 193,38 euros por vacaciones no disfrutadas, celebrándose el acto el día 10 de abril de 2018, en ambos casos con el resultado de sin avenencia. (Actas de conciliación: docs. 18 y 19 acompañados a la demanda).

NOVENO.- La demanda se remitió por la parte actora vía lexnet el día 13 de abril de 2018, teniendo entrada en el Juzgado el día 16 de abril de 2018. (Demanda; folio 1 y folio 11 de la misma).'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la empresa GIL FORESTAL SL.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia acogió la existencia de caducidad en la acción de despido y estimó parcialmente la reclamación de cantidad sobre el concepto de vacaciones no disfrutadas.

Frente a esta decisión se articula el recurso de suplicación con invocación de motivos de revisión fáctica e infracción jurídica.



SEGUNDO .- Respecto a los motivos de la primera clase la doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

El primer motivo de revisión fáctica, al amparo del art. 193.b) de LRJS no puede ser admitido pues no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales para obtener tal revisión pues no resulta el hecho probado que pretende introducir de ningún documento, y las manifestaciones efectuadas en la contestación a la demanda no constituyen el supuesto legal que permite una revisión fáctica y, no obstante, resulta igualmente no eficaz la revisión en orden a su trascendencia para el fallo.

La parte recurrente interesa en su segundo motivo la revisión de la redacción del hecho probado octavo la cual resulta intrascendente puesto que al incluirse en la redacción del hecho probado la remisión al total contenido de las actas de las dos papeletas interpuestas por el mismo despido resulta innecesario aludir al contenido real de una u otra en el hecho probado pues se entiende englobado el íntegro contenido de ambas, por remisión, en tal hecho probado.



TERCERO .- Formula la parte en el ordinal tercero de su recurso, al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social un amplio motivo en el que considera infringidas diversas normas jurídicas, al considerar que no ha concurrido la caducidad de la acción entablada. Considera esta parte que ni el art. 59.3 del ET ni el art. 65.1 de LRJS fijan un número máximo de papeletas de conciliación a presentar de forma que en una interpretación literal, cada una de las papeletas que se presentasen con igual objeto tendrían eficacia suspensiva, a salvo que existiera un escenario de fraude y mala fe con pretensión de dilatar el plazo de caducidad del despido e invoca una sentencia del TSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2005 (Rec. 5507/2005 ). Considera que la presentación de una segunda papeleta se debió a un error de la empresa y se justifica en la voluntad del demandante de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y no indefensión de la parte demandada, evitando llevar a cabo una variación sustancial de la demanda respecto a la alegado en al papeleta de conciliación, y trae a colación una sentencia del TSJ de Madrid de 9-2-2017 (Rec.

862/2016 ). Concluye en este motivo que de la literalidad de ambos preceptos indicados no se puede deducir que únicamente sea la primera papeleta la que suspenda el plazo de caducidad del despido, ni que se pueda interponer solo una papeleta y que la caducidad debe ser interpretada de acuerdo al principio 'pro actione' y alega que los días de interrupción del plazo de caducidad de ambos intentos conciliatorios conjuntos sumas 12 días hábiles por lo que no se supera el límite de los 15 días establecidos en el LRJS.

El supuesto trata de un despido acaecido el 19-2-2018. Se presenta la papeleta de conciliación el 14-3-2018 y el acto de conciliación se celebra el 26 de marzo. El día 28 de marzo presenta una segunda papeleta y se celebra un nuevo acto de conciliación el 10 de abril y finalmente se interpone la demanda el día 16 de abril, si bien el día 13 de abril se remite el escrito telemáticamente.

Sobre esta cuestión hemos de comenzar recordando la finalidad del acto de conciliación, que se celebra tras la interposición de la papeleta de tal nombre, es la de evitar, si es posible, el proceso laboral.

No compartimos la interpretación que realiza la parte recurrente del art. 59.3 del ET ni del 65.1 de LRJS , pues ambos se refieren expresamente a 'la solicitud de conciliación' y no a 'una' o a 'las' por lo que el método de interpretación literal impide considerar que estos preceptos permitan la interposición de sucesivas papeletas de conciliación, y ello es acorde a la naturaleza del instituto de la caducidad, de duración temporal precisa y naturaleza rigorista, al objeto de impedir la existencia de situaciones jurídicas inseguras. De admitir la interpretación de la parte recurrente, se podría alargar el plazo de caducidad mediante la interposición de muy numerosas papeletas de conciliación introduciendo en cada una de ellas datos más o menos relevantes al objeto de conformar una posterior demanda que fuera de la completa satisfacción de la parte demandante.

Esto no lo permite nuestra ley procesal. No está contemplado y amparado por la LRJS la posibilidad de ir completando la impugnación de un único despido (en nuestro caso verbal) con varias papeletas de conciliación sucesivas en el tiempo, que vayan completando los motivos de impugnación de dicho despido, o describiendo de forma más completa las alegaciones de la papeleta en reclamación de la improcedencia del despido. Ni siquiera en el supuesto en que existe un despido verbal y con posterioridad la empresa le notifica un despido por escrito con alegación de incumplimientos posteriores al primero, estamos ante dos despidos distintos, con distinto plazo de caducidad cada uno de ellos, debiendo instarse para cada uno una papeleta de conciliación.

A ello hay que sumar que el plazo de caducidad de la acción de despido se suspende solo por la interposición de la papeleta de conciliación ( art. 65.1 LRJS ) y por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los derivados de los acuerdos de interés profesional conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo ( art. 65.3 LRJS).

La LRJS establece que celebrado el acto de conciliación, el plazo de caducidad se reanuda, por lo que no cabe entender que este plazo se pueda volver a suspender de nuevo por otra papeleta sobre el mismo despido.

Se trata de una posibilidad que no avala ningún precepto legal. El cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles - concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad, pero no cabe nueva suspensión por interposición de nueva papeleta de conciliación.

La misma sentencia del TSJ de Galicia invocada en el recurso señala en referencia a la caducidad que 'en definitiva, es una medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, por lo que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo'.

En el presente caso, la parte recurrente invoca evitar la indefensión de la empresa demandada y salvar su derecho a la tutela judicial efectiva como finalidad de la interposición de la segunda papeleta, lo que resulta extraño, cuando, en su caso, deberían ser alegaciones de la contraparte y no obstante, no se parecía, como afirma la sentencia recurrida que exista ninguna justificación para la presentación de la segunda de ellas, pues se impugna el mismo despido, se reclama la misma cantidad y se invoca la misma antigüedad y por consiguiente la unidad esencial del vínculo laboral.

Las dos sentencias invocadas por la parte recurrente en su recurso, por último, no constituyen apoyo alguno en pos de sus pretensiones pues la primera de ellas (TSJ Galicia) considera que las partes no pueden extender el plazo de la reclamación frente al despido a voluntad, en un caso en que un trabajador presenta una primera papeleta de conciliación, se celebra el acto, y el mismo día presenta otra papeleta ante el SMAC de otra provincia y afirma: ' Sentado lo anterior, la Sala se encuentra ante una disyuntiva excluyente, pues -dado que la suspensión del plazo de caducidad no se puede extender por ninguna de las partes, sea el trabajador, sea el empresario- o bien concedemos virtualidad a la papeleta presentada en primer lugar, o bien lo hacemos a la segunda, pero lo que no podemos es -a lo que entendemos- sustentar la eficacia suspensiva a los dos trámites preprocesales.' La segunda, del TSJ de Madrid, alude a un supuesto de falta de citación en debida forma de la parte demandada, porque la citación se hizo en un domicilio erróneo, de forma que permite la prolongación de la suspensión de la caducidad.

Como puede apreciarse son supuestos distintos al que nos ocupa, en que por la sola voluntad del trabajador, sin razón justificada, presenta una nueva papeleta que entiende más fundamentada y completa a la que pretende que produzca también efecto suspensivo, efecto que rechazamos por lo que la solución alcanzada en la sentencia debe ser confirmada, pues debe ser apreciada en efecto la caducidad de la acción, pues la papeleta primera fue interpuesta el día 17º del cómputo (despido 19/2 y papeleta se presenta el 14/3); se reinicia el cómputo el día 27 de marzo y quedan tres días para la interposición de la demanda. La segunda papeleta nada interrumpe y la demanda fue interpuesta el día 13 de Abril, más allá de los 20 días hábiles.



CUARTO .- En relación al siguiente motivo de infracción jurídica, sobre cantidad adeudada por vacaciones no disfrutadas, la parte actora reclamó en demanda 193,38 euros por 5,83 días. En el recurso pide 142,30 euros por 4,85 días partiendo de un salario fijado en sentencia de 29,34 euros y la empresa impugna este motivo y considera acertada la solución de la sentencia que estimó debida la suma de 137,99 euros.

Sobre esta cuestión es correcto el cálculo realizado por la sentencia en el cálculo aritmético propuesto transformando los días naturales de vacaciones que corresponden a los 50 días naturales trabajados en 2018 (3,56 días laborables de vacaciones) a días laborables, resultando 4,16 días, por lo que la suma señalada en la sentencia por este concepto es correcta, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

En consecuencia la sentencia ha de ser confirmada íntegramente.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 30 de mayo de 2018 , en Autos nº 105/2018, debemos confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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