Sentencia SOCIAL Nº 554/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 554/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3869/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 554/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100463

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1291

Núm. Roj: STSJ CV 1291/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
Recurso de Suplicación 003869/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000554/2019
En el Recurso de Suplicación 003869/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000716/2017,
seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Carlota asistida por la Letrada Dª Paula Eleno Buendicho,
contra AUTOCARES RIOS ALICANTE S.L., EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESAS S.L.,
GEXTIOM PLUS GROUP SERVICIOS GENERALES S.L.U., SELECTA BUS S.L., FONDO DE GARANTIA
SALARIAL y AUTOCARES MAR MENOR Y OTROS U.T.E., y en los que es recurrente EXTERNA SERVICIOS
GENERALES DE EMPRESAS S.L., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA
CONCEPCION LINARES BOSCH.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Carlota contra Autocares Ríos de Alicante SL, Externa Servicios Generales de Empresa SL, Selecta Bus SL, Autocares Mar Menor y Otros UTE, Gextiom Plus Group Servicios Generales SLU y FOGASA, declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 8/09/2017 respecto de la empresa codemandada, Externa Servicios Generales de Empresa SL, condenando a dicha empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la parte actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido, como indefinida a tiempo parcial, con categoría profesional de auxiliar de ruta y salario mensual, a efectos de despido de 25,23 euros diarios, por jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales, en servicio público de transporte del curso escolar de lunes a viernes, y con antigüedad de 3/10/2005 y en este caso sin abono de salarios de tramitación, o bien opte por la extinción y satisfaga una indemnización cifrada en 11.933,79 euros.Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia de las empresas'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Que Dª Carlota , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada Externa Servicios Generales de Empresa SL, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de auxiliar de ruta, con antigüedad de 3/10/2005 y salario diario, a efectos de despido, de 25,23 euros diarios por jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales (50% de jornada ordinaria), y estando contratada como trabajadora fija discontinua de septiembre a junio de cada año. La actividad es el transporte de viajeros y es de aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros Por Carretera de ámbito provincial.

SEGUNDO: Inicialmente la parte actora prestó servicios para Autocares Ríos de Alicante SL, en los períodos que constan en su vida laboral aportada como documento n.º 4 actora y se da por reproducida, pasando con fecha 3/09/13 a ser alta en Externa Servicios Generales de Empresa SL que sucedió en la relación laboral y prestó servicios en los períodos que constan en su vida laboral, hasta el 31/03/15 y con las condiciones laborales que venía disfrutando la trabajadora como fija-discontinua de antigüedad, categoría, jornada y salario, tras conciliación acordada en el Tribunal de Arbitraje Laboral, celebrada el 27.10.16 en que Externa Servicios Generales de Empresa SL, reconoció las condiciones laborales que venían disfrutando las trabajadoras fijas-discontinuas hasta la fecha (antigüedad, categoría, jornada y salario). Con fecha 1/04/15 comenzó a prestar servicios para Gextiom Plus Group Servicios Generales SLU y hasta el 17/06/16 en los períodos que constan en su vida laboral, y con fecha 8/09/16 fue alta en Externa Servicios Generales de Empresa SL hasta el 20/06/17, por subrogación empresarial. Se da por reproducida la vida laboral de la parte actora.

TERCERO: Con fecha 12/08/2013 se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre las empresas demandadas Autocares Ríos Alicante SL y Externa Servicios Generales de Empresa SL, por el que Autocares Ríos Alicante SL pasó los servicios de acompañamiento a escolares en el transporte escolar propiedad de la principal, durante los trayectos de recogida en la parada de bus hasta la bajada en el Colegio y viceversa, de los alumnos de los Colegios reseñados a la empresa Externa Servicios Generales de Empresa SL fijándose que el servicio se prestaría con personal y organización propios del contratista y en el Anexo I se fijaba que en el supuesto de finalización del servicio con la contratista, la empresa entrante debería subrogar a todo el personal que estuviera prestando dicho servicio, y se estableció una duración de 4 años.

En fecha 1.04.15 se suscribió nuevo contrato de arrendamiento de servicios entre Autocares Ríos Alicante SL y Gextiom Plus Group Servicios Generales S.L., en virtud del cual el segundo, en su condición de contratista, se comprometía a prestar servicios de acompañamiento a escolares en el transporte escolar propiedad de la primera, durante los trayectos de recogida en la parada del autobús hasta la bajada en el colegio y viceversa de los alumnos reseñados en el contrato, fijándose que el servicio se prestaría con personal y organización propios del contratista, y tenía una vigencia hasta el fin del curso escolar 2014-15.En fecha 7.09.16 se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre Autocares Klein S.L. (figurando como representante D. Carlos Antonio , el mismo que en los anteriores contratos figuraba en representación de Autocares Ríos Alicante S.L.) y Externa Servicios Generales de Empresa SL, para la realización, ejecución y prestación de servicios de acompañantes a escolares en el de transporte escolar propiedad de la primera durante los trayectos de recogida en la parada del autobús hasta la bajada en el Colegio, y viceversa de los alumnos reseñados en el contrato. El contrato tenía vigencia durante el curso escolar 2016-17, estableciéndose expresamente que en el supuesto de que Autocares Ríos Alicante SL, pierda alguna o la totalidad de las rutas, el contrato finalizará, así como que el servicio se efectuará con personal y organización propias del contratista, dándose por reproducido en su integridad. En el Anexo I se fijaba que en el supuesto de finalización del servicio con la contratista, la empresa entrante debería subrogar a todo el personal que estuviera prestando dicho servicio.Constan los contratos como doc nº 17 a 19 de Ríos y 2 y 5 de Externa y se dan por reproducidos.

TERCERO: La trabajadora actora prestaba servicios para el transporte escolar en la ruta correspondiente al Colegio Público CEIP Los Almendros e IES bahía Babel Santo, prestando también servicios en rutas de Colegios privados como Liceo Francés, Escuela Europea, Altozano, etc, y prestó tales servicios del 8/09/16 hasta el 20/06/17.

CUARTO: La empresa Autocares Ríos de Alicante SL tuvo adjudicación administrativa para la gestión del servicio público de transporte escolar de la Conselleria de Educación desde 2006. El servicio se prestaba en diversos centros educativos públicos adjudicados por la Consellería en los lotes A4 y A8. Desde 2006 la empresa Autocares Ríos SL tuvo la adjudicación administrativa para la gestión del servicio público de transporte escolar de la Conselleria de Educación del lote A4 y A8. Tras prórrogas de la adjudicación del servicio, y licitación en 2014 que fue declarada desierta en julio de 2015, se inició nueva licitación por resolución de 8/03/16, que fue publicado en los diarios oficiales el 4/05/16. Y por resolución de 22/03/17 se resolvió la nueva adjudicación, no resultando adjudicataria Autocares Ríos SL. Dicha resolución fue recurrida el 30/03/17 y el 12/04/17 y se resolvió de forma definitiva el 8/06/17 por resolución que desestimó los recursos.En fecha 5/07/17 se firmaron entre la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte y la adjudicataria UTE dos contratos de servicios de Transporte Escolar de centros docentes de la Comunidad Valenciana, lotes A4 y A8. El pliego de Cláusulas Administrativas del contrato adjudicado a la UTE es de fecha 18/04/2016. Y el Pliego de Condiciones Técnicas es de 26/03/2013, no se contempla en el mismo la subrogación del personal.

QUINTO: La parte actora vino trabajando desde septiembre a junio cada año. Con fecha 20/06/17 fue por última vez dada de baja por periodo de inactividad. Desde el 21/06/17 cobró desempleo hasta el 30/07/17.

SEXTO: En fecha 18/09/17 un grupo de 8 trabajadoras, entre las que se encontraba la actora remitieron burofax a Externa indicándole que, habiendo comenzado el curso escolar sin noticias de dicha mercantil, les requerían aclarase su situación en 24 horas. Dicho burofax fue contestado por la empresa indicándoles que había facilitado los datos de las trabajadoras afectadas a las rutas adjudicadas a las diferentes empresas. SÉPTIMO: La parte actora ha sido contratada por la empresa Selecta Bus SL, miembro de la UTE, desde el día 8/09/2017 al 19/06/18, por contrato temporal eventual, como auxiliar de ruta, a tiempo parcial de dos horas diarias, y con salario según convenio, para efectuar las rutas del curso escolar 17/18 con el Colegio Los Almendros. Se da por reproducido el contrato y nóminas aportadas en el ramo de Selecta a nº 1 y 2. Con fecha 8/09/17 comenzó su actividad la UTE en el ámbito de la contrata adjudicada.

Y todo ello sin reconocimiento de antigüedad ni de subrogación y ha sido de nuevo contratada por Selecta desde el 7/09/2018 por contrato temporal.OCTAVO: La empresa Externa Servicios Generales de Empresa SL remitió el 23/06/17 a la UTE, listado de trabajadores afectos por la subrogación y sus rutas, se da por reproducido el documento nº 3 de Externa. En dicho listado figuraba la parte actora, con centro de ruta en Bahía Babel y Loa Almendros. La empresa Externa Servicios Generales de Empresa SLremitió el 11/07/17 a la UTE, listado de trabajadores, auxiliares de ruta, afectos por la subrogación,entre los que se encontraba la demandante, así como que, dado el volumen de documentación que debía aportar, se pusieran en contacto con la empresa a través del correo electrónico o teléfono que se indicaba. Se da por reproducido el documento nº 4 de Externa. Y no consta respuesta de la UTE.NOVENO: Que la parte actora ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.DÉCIMO: Queel día 9/11/17 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 2/10/17, contra las demandadas, el que se tuvo por intentado sin avenencia y sin efecto'.



TERCERO.- El 20 de septiembre de 2018 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice:'Que se aclara y rectifica el error material sufrido en la Sentencia dictada en estos Autos, la cual se aclara en los términos siguientes: El Fallo queda redactado de la forma siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Carlota contra Autocares Ríos de Alicante SL, Externa Servicios Generales de Empresa SL, Selecta Bus SL, Autocares Mar Menor y Otros UTE, Gextiom Plus Group Servicios Generales SLU y FOGASA, declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 8/09/2017 respecto de la empresa codemandada, Externa Servicios Generales de Empresa SL, condenando a dicha empresa demandada a que, a opción de la trabajadora, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la parte actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido, como indefinida a tiempo parcial, con categoría profesional de auxiliar de ruta y salario mensual, a efectos de despido de 25,23 euros diarios, por jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales, en servicio público de transporte del curso escolar de lunes a viernes, y con antigüedad de 3/10/2005 y en este caso sin abono de salarios de tramitación, o bien si opta la trabajadora por la extinción le satisfaga una indemnización cifrada en 11.933,79 euros'.



CUARTO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESAS S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Externa Servicios Generales de Empresa SL, frente a la sentencia y su auto de aclaración, que declara la improcedencia del despido de la actora y condena a la recurrente, en los términos que constan en el fallo.

2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando vulneración de la tutela judicial efectiva e indefensión, por haber aceptado la juzgadora prueba sobre el hecho primero de la demanda, en el que se indica que las rutas escolares asignadas para el servicio correspondían al IES Bahía Babel y Colegio Publico CEIP Los Almendros, centros escolares dependientes de la Conselleria, siendo que la recurrente acepto expresamente tal hecho en el juicio, sin que las codemandadas se pronunciasen al respecto.

El motivo no puede estimarse, pues el objeto del litigio era determinar si, ante el cese de la actora, debía apreciarse o no la subrogación entre las empresas codemandadas, por lo que se cuestionaba si concurrían o no los requisitos previstos a tal efecto en el Convenio Colectivo, razón por la que la codemandada Autocares Mar Menor solicitó, al amparo del art. 90.3 LRJS , se requiriese a la codemandada la aportación al juicio de los servicios realizados por la trabajadora (folio 119), e igual petición formulo Selecta Bus SL (folio 137), por lo que ninguna indefensión cabe apreciar, procediendo la desestimación del motivo.



SEGUNDO .- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS , solicita, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se suprima la frase '...prestando también servicios en rutas de Colegios privados como Liceo Francés, Escuela Europea, Altozano, etc', de manera que quede redactado del siguiente modo, 'La trabajadora actora prestaba servicios para el transporte escolar en la ruta correspondiente al Colegio Público CEIP Los Almendros e IES bahía Babel Santo, y prestó tales servicios del 8/09/16 hasta el 20/06/17', en base a los documentos obrantes a los folios 372, 373-vuelto, 463.

La revisión no puede admitirse, pues la documental citada se refiere únicamente a las rutas que realizaba la actora en Colegios públicos, y, tal como se indica en el fundamento de derecho primero, la magistrada ha obtenido la convicción respecto a todas las rutas efectuadas por la actora, de las declaraciones de las partes y de la prueba testifical.

2. En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que donde se dice, '...salario diario, a efectos de despido, de 25,23 euros diarios', se diga, 'y salario anual de 6.850,43 euros', en base al documento 7 del recurrente.

El motivo no puede admitirse, pues la cantidad postulada por la recurrente es el resultado de sumar la retribución bruta con prorrata de pagas extras de los meses desde septiembre-2016 a junio-2017, ambos incluidos, y en lugar de hallar el promedio mensual de estos diez meses, calcula el promedio de una anualidad completa, cuando la actora consta probado que esta contratada como fija-discontinua y que únicamente trabajaba durante el curso escolar.



TERCERO. - 1. En el tercer motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 63-b) del Acuerdo de 3-1-2017 (BOP Alicante 10-1-17), en relación con el art. 61.1 y 5, art. 65 y 66 del Convenio colectivo del sector de transporte de viajeros por carretera de Alicante. Sostiene la empresa recurrente que los servicios realizados por la actora, en jornada de 20h/ semanales, de septiembre a junio, superan los 280 servicios, pues realizaba cuatro servicios diarios durante 10 meses, y en consecuencia opera la subrogación del art. 61 del Convenio, al estar adscrita la servicio, correspondiendo a UTE MAR MENOR responder, pues debió darle de alta, como así hizo, pero manteniéndole las condiciones laborales.

Tal como se indica en la sentencia de instancia, y en lo que aquí interesa, el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros Por Carretera de ámbito provincial, en su actual redactado publicado el 10-1-2017 sobre la subrogación, establece: Artículo 61 : '1.º... Lo dispuesto en el presente Convenio marco no prejuzga la aplicación, cuando proceda, de lo regulado en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en orden a la sucesión de empresas. (...) 3.º El presente capítulo tiene como finalidad regular la situación de los contratos de trabajo de los empleados de empresas concesionarias/prestatarias salientes adscritos a este tipo de transporte de viajeros que finalicen por transcurso de su plazo de otorgamiento, o por cualquier otra causa, y sean objeto de un nuevo procedimiento de selección de un nuevo prestatario del servicio (empresa entrante). Lo regulado en el presente capítulo será de aplicación igualmente en los supuestos en los que el servicio de transporte objeto de licitación fuera reordenado, unificado, modificado o se le diera otra denominación por la Administración titular. (...) 5.º A los efectos del presente artículo se considera 'Conductor/a adscrito/a' o 'Auxiliar de Ruta adscrito/a' a un servicio regular de uso especial todo aquel/lla, que realice su trabajo de forma habitual en las rutas del servicio regular de uso especial afectado. Dado que este tipo de servicios no abarca, con carácter general, la totalidad de la jornada, no pierde esta consideración el Conductor/a que, adicionalmente a los servicios objeto de la subrogación, preste otros servicios de transporte diferentes para completar su jornada, siempre y cuando haya realizado en el último año o curso escolar al menos un mínimo de 250 servicios en las rutas contempladas en el contrato a subrogar, considerando como servicio cada uno de los trayectos de entrada o salida del regular de uso especial ....' .

E artículo 63.B) de convenio dice: ' Cuando se produzca la sucesión de un nuevo operador de transporte por finalización, cualquiera que sea la causa, del servicio de transporte regular de uso especial, se producirá la subrogación por la empresa entrante en los contratos de trabajo de los empleados adscritos al serviciosolo de los trabajadores necesarios y solo en la parte de la jornada necesaria para cubrir los servicios objeto de sucesión siempre y cuando acrediten haber realizado en el último año o curso escolar al menos un mínimo de 280 servicios en las rutas contempladas en el contrato a subrogar , considerando como servicio cada uno de los servicios de entrada o salida del regular de uso especial computándose el plazo en la fecha de finalización de la vigencia de la concesión anterior. El servicio de transporte regular permanente de uso especial no se considerará como unidad productiva y económica con entidad y autonomía propias a los efectos prevenidos en el art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa saliente mantendrá sus obligaciones laborales en relación a la parte de la jornada que no es objeto de subrogación si esta existe, produciendo en consecuencia la necesaria novación contractual'.

El art 66 sobre los efectos de la subrogación dice : 'La subrogación contractual surtirá efectos en el ámbito laboral (obligaciones económicas y de seguridad social), para la Empresa saliente, el día en el que cese de prestar efectivamente el servicio, y para la Empresa entrante, el día de inicio de la prestación efectiva del servicio (o en la fecha del Acta de inauguración del servicio levantada por la Administración concedente, de existir). Todas las obligaciones de naturaleza económica -sean salariales o extra salariales- y de Seguridad Social, relativas a los trabajadores afectados por la subrogación, serán por cuenta de la Empresa saliente o de la Empresa entrante, hasta y a partir de las fechas indicadas en el presente artículo. Si por los Tribunales, de cualquier orden, se estableciera en sentencia firme otro momento temporal para imputar las correspondientes obligaciones a una u otra empresa, se estará a lo indicado en la misma, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera asistir a cualquiera de ellas en base a los momentos temporales aquí pactados '.

Pues bien, constando probado en la sentencia que la actora, prestaba servicios para el transporte escolar en la ruta correspondiente al Colegio Público CEIP Los Almendros e IES Bahía Babel Santo, prestando también servicios en rutas de Colegios privados como Liceo Francés, Escuela Europea, Altozano, etc, del 8-9-16 hasta el 20-6-17, es evidente que cada día la actora podía hacer dos rutas de ida y dos de vuelta, cada vez a un colegio distinto, sin que conste el número de días ni rutas que realizó a cada colegio público ni las que realizó a cada colegio no público, durante los diez meses del curso escolar, por lo que no puede concluirse que realiza el mínimo de rutas previsto en la norma convencional para que opere la subrogación, y en consecuencia la sentencia no incurre en al infracción denunciada, lo que lleva a la desestimación del motivo.

2. En segundo lugar, denuncia la infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y STS de fecha 24-1-2011 y de fecha 17-12-2013 , alegando que el salario diario debe ser el cociente de dividir la retribución global por los 365 días del año, siendo la actora trabajadora indefinida a tiempo parcial.

Tal como se ha dicho la actora está contratada como fija-discontinua, y presta servicios durante el curso escolar, diez meses al año, por lo que el promedio de su salario no se corresponde con la anualidad completa de 365 días, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, el recurso debe desestimarse.



CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Alicante, de fecha 17-septiembre-2018 , en virtud de demanda presentada a instancia de Carlota ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3869 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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