Sentencia SOCIAL Nº 554/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 554/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1386/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 554/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100580

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3314

Núm. Roj: STSJ AND 3314:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 554/20

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1386/19, interpuesto por ECOHIGIENE S.L.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 11 de marzo de 2019, en Autos núm. 826/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cayetano en reclamación de materias laborales individuales, contra ECOHIGIENE S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que previa desestimación de las excepciones procesales planteadas de defecto legal en el modo de proponer a demanda, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y caducidad de la acción y estimando la demanda interpuesta por D. Cayetano contra la empresa ECOHIGIENE S.L debo condenar y condeno a la citada demandada que abone al actor la cantidad de 4.348, 22 euros mas el 10 % de recargo por mora.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO: D. Cayetano con D.N.I. NUM000 ha venido trabajando para las empresa demandada ECOHIGIENE S.L desde el día 30 de junio de 2016 en virtud de un contrato de trabajo en prácticas con la categoría de INGENIERO QUÍMICO incluido en el Grupo Profesional IV ' Viajante - Corredor de Plaza en Prácticas ' con una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes y con una duración pactada hasta 28 de diciembre de 2016 pactándose una retribución anual de 13.092, 00 euros

En fecha de 11 de enero de 2017 se celebra nuevo contrato en prácticas con una duración pactada hasta el 10 de julio de 2017 con idéntica categoría, grupo `profesional, salario y jornada.

Ambos contratos contienen una clausula adicional en la que se regula un Pacto de Polivalencia y Multifuncionalidad al amparo del art 22.5 del ET expresamente se conviene que con independencia de los cometidos y funciones inicialmente asignados, y con objeto de hacer efectiva la plena ocupación y el pleno empleo del trabajador, se conviene la asignación a este de cuantas tareas, funciones y cometidos demande la inmediata organización práctica del trabajo y efectivamente se le encomienden quedando el trabajador obligado a realizarlas. La polivalencia y multifuncionalidad que se conviene, independientemente de la nominación de la categoría, no tendrá mas limitación que la garantía y el reconocimiento del salario de la categoría asignada. '

SEGUNDO.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 22 de mayo de 2017 a 20 de junio de 2017.

TERCERO.- Reclama el actor las siguientes cuantías por diferencias salariales :

Septiembre 2016:416, 12 Octubre 2016:416, 12 Noviembre 2016.416, 12 Diciembre 2016:318, 88 Enero 2017:281, 88 Febrero 2017:416, 12 Marzo 2017:416, 12 Abril 2017:416, 12 Mayo 2017:604, 32 Junio 2017:385, 65 Julio 2017 : 323, 77

TOTAL RECLAMADO : 4.348, 22 EUROS.

Se da por reproducido desglose de cantidades y conceptos obrante a los folios 59 y 60 de las actuaciones.

Asimismo se dan por reproducidas las nóminas obrantes en autos y los justificantes de pago de las nóminas de mayo, junio y julio de 2017 que se hicieron en fechas de 25 y 30 de enero de 2019 ( folios 173 y 174 )

CUARTO.- El actor que es Ingeniero químico comercializa los productos de la empresa demandada que son productor químicos destinados a cultivos. Eugenio es comercial de la empresa en la zona de Almería y Murcia y estuvo 5 ó 6 días ensenando al actor el protocolo de venta, rutas, clientes y precios de productos conforme a los catálogos de productos de la empresa

QUINTO.- En fecha de 7 de septiembre de 2017 se presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC celebrándose el acto de conciliación en fecha de 21 de septiembre de 2017 con el resultado de Si avenencia.

En dicho acto la demandada reconoce que ha abonado la nómina de abril de 2017 y reconoce que adeuda las nóminas de mayo, junio y 10 días de julio de 2017

SEXTO. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de Granada publicado en el BOP de echa 28 de junio de 2012 y el Convenio Colectivo de Comercio de Granada publicado en el BOP de fecha 4 de julio de 2018.Ambos se dan por reproducidos al obrar en el ramo de prueba de la parte actora.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ECOHIGIENE S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que previa desestimación de las excepciones procesales planteadas de defecto legal en el modo de proponer la demanda, modificación sustancial de la misma y caducidad de la acción, estima parcialmente la demanda en reclamación de diferencias salariales origen de litis, se alza en suplicación la demandada con recurso impugnado de contrario, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión del hecho probado tercero a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

' 'Reclama el actor las siguientes cuantías por diferencias salariales:

Septiembre 2016: 416, 12.

Octubre 2016: 416, 12 €.

Noviembre 2016: 416, 12 €.

Diciembre 2016: 318, 88 €.

Enero 2017: 281, 88 €

Febrero 2017:416, 12 €.

Marzo 2017: 416, 12 €

Abril 2017:416, 12 €.

Mayo 2017: 604, 32 €

Junio 2017: 385, 65 €

Julio 2017: 323, 77€

TOTAL RECLAMADO: 4.348, 22 EUROS.

Asimismo, se dan por reproducidas las nóminas obrante en autos, y los justificantes de pago de las nóminas de Mayo, Junio de 2017 que se hicieron en fechas 25 y 30 de Enero de 2019 (Folios 173 y 174).

El desglose de cantidades y conceptos obrante a los Folios 59 y 60 de las actuaciones efectuado por la parte adora es erróneo, dado que reclama en su demanda 2483, 03 €, devengados por los meses de Mayo a Julio de 2017 ambos inclusive, (1286, 41 € por Mayo + 710, 45 € por Junio + 486, 17 € por Julio), meses por los que conforme la prueba más documental N° Diecisiete aportada por la parte demandada y obrante a los Folios 173 y 174 de las actuaciones, prueba admitida por la parte adora, resulta que ésta, en realidad, ha percibido un total de 2337, 84 €, en lugar de los 1169, 29 € que únicamente reconoce haber cobrado, por lo que existe una diferencia a su favor de 145, 19 €, que unida a los 3097, 48 € que reclama por el periodo comprendido entre Septiembre de 2016 y Abril de 2017 ambos inclusive, arrojan un total de 3242, 67 € '

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, siguiendo por otra parte doctrina del Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación, por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS-únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; 13/07/10 -rco 17/09-; y 21/10/10 -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; y 26/01/10 -rco 96/09-).

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental (o pericial) que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -).

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión que se interesa no puede ser aceptada, pues se aviene mal con la misma, la propia extensión de los razonamientos consideraciones cálculos y conclusiones que se despliegan en su sustento, poniéndose así de relieve, que el error denunciado no es tan manifiesto como se pretende.

En cualquier caso, en el último párrafo del texto alternativo que se propone se toma como referente para las consideraciones y cálculos que en el mismo se contienen, lo reclamado por el actor en la demanda que como se desprende de su comparación con el apartado primero del mismo ordinal tercero, no se corresponde con lo reclamado luego en el acto de la vista, tal y como viene a poner de relieve la recurrida en su impugnación de tal motivo y refiere igualmente la Juzgadora de instancia en su Auto de aclaración al señalar, que en el hecho tercero de la sentencia lo que se recoge son las cuantías reclamadas por la contraria en el desglose de actualización que el mismo presentó en el acto del juicio, apareciendo descontadas en dicha actualización de cuantías las percibidas por los meses de abril a julio de 2017 a lo que se añade, que ya se dan pro reproducidas en el propio ordinal tercero los justificantes de pago de las nóminas de mayo junio y julio de 2017 que efectivamente como aduce la recurrente, se hicieron en fechas 25 y 30 de enero de 2019 y que como se recoge en el ordinal quinto, reconoce la recurrente deber al tiempo de celebración del acto de conciliación ante el CMAC y que como también resalta la impugnante, las cantidades que se reconocieron haber percibido según el desglose que se adjuntó, eran superiores a las que se dice por la recurrente - 1169, 29€-, en concreto 2.260, 29€. Y si se compara la cantidad reclamada en la demanda con la concretada luego en el acto de la vista, se puede comprobar salvo una pequeña diferencia, que se correspondería con la resultante de descontar de aquella, las cantidades que se sostienen por la recurrente percibidas efectivamente por el demandante mediante transferencia los días 25 y 30 de enero de 2019 a razón de 1.168, 92€ cada uno de ellos según documental obrante a los folios 173 y 174.

El fracaso de la revisión examinada comporta en consecuencia, que la infracción que se denuncia, del art. 1156 del C. Civil al amparo del art. 193c) LRJS no pueda ser apreciada al no haberse constatado el pago parcial que se pretende en la cantidad concurrente que se interesa y en cuanto a la invocación que en discurso que despliega destinado a justificar la infracción de dicho precepto sustantivo, del art. 85.1 LRJS además de no ser por tanto, el cauce adecuado para su denuncia, en cualquier caso como se reconoce, la alteración de la demanda lo fue para reconocer que había percibido mientras tanto determinadas cantidades, cuestión distinta es que el saldo deudor que como consecuencia de ello se sostenga por la demandante, sea o no compartido por la ahora recurrente, lo que se reduce en tal caso a una cuestión de prueba cuya valoración corresponde como se ha dicho al juzgador de instancia.

SEGUNDO:Acto seguido, interesa al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS revisión del relato de probados de la sentencia de instancia interesando en este caso, la supresión del último párrafo del ordinal primero, por cuanto como se desprende en definitiva de los argumentos desplegados en su justificación, cuales son que en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida no se encuentra en ninguno de ello argumento o razonamiento jurídico alguno que guarde relación con lo recogido en dicho párrafo el mismo se considera irrelevante, lo que como se ha visto no es medio hábil ni idóneo para su revisión, por lo que no puede ser estimada.

Y acto seguido, se interesa se articula nuevamente motivo de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS interesando se añadan dos nuevos párrafos al ordinal cuarto de los probados con el siguiente tenor:

'Tal y como se recoge en la prueba más documental N' nueve de la parte demandada, documento de presentación de estudios de Ingeniería química de la Universidad de Granada, Folio 131 de las actuaciones, la formación que recibe un alumno en grado de Ingeniería química incluye el conocimiento de productos en sectores como el biotecnológico. En el Folio 176 vuelto y en el 183 vuelto, incluidos en el catálogo de productos que comercializa la empresa demandada, consta que el mismo abarca desde correctores biológicos (bioinsecticidas, biofungicidas) hasta biocatalizadores (anankés foliarea y radiculares), pasando por higienizantes de alta eficiencia basada en tecnología de nanómeros y producción fisiológicos que promueven una mejor asimilación de nutrientes y una mayor protección frente a la microbiología patógena. La demandada también comercializa tecnología en el tratamiento de aguas para el uso agrícola, utilizando dispositivos de acción física.

Tal y como consta igualmente al Folio 131 de las actuaciones, entre las funciones que desempeñan los titulados en ingeniería química se encuentran las relacionadas con las compras, tratándose de una enumeración abierta como indican los puntos suspensivos al fin del apartado 'Funciones que desempeñan los titulados', mientras que en los folios 134 y 135 de las actuaciones, Plan de estudios del grado de ingeniería química de la Universidad de Granada, consta que el mismo incluye materias tan diversas como 'Fundamentos de Informática', 'Economía y organización de empresas' 'Organización y gestión de proyectos' 'Biocombustibles y Energías alternativas', y tecnologías para el tratamiento de aguas', teniendo relación esta última asignatura con las características de los productos comercializados por el actor.'

Propuesta de revisión fáctica que tampoco puede ser estimada, pues la documental que al efecto se invoca y que obra a los folios 131 a 134 y 176 a 192 resulta insuficiente a fin de sustentar las conclusiones que de la misma pretende extraer la recurrente, la primera por cuanto como opone la recurrida en su impugnación, no es mas que un documento de presentación de los estudios de ingeniería química cursados por el demandante con el simple propósito de hacerlos mas atractivos y el segundo, es un catálogo de la propia recurrente, sin que en cualquier caso sirvan en consecuencia para justificar la contratación del demandante en los términos pretendidos por la recurrente, que sería tanto como en definitiva opone la recurrida, como pretender dar validez a la contratación de un arquitecto técnico como albañil en prácticas por el hecho de que en las tareas inherentes al mismo deba realizar mezclas y poner en práctica conocimientos de arquitectura (nivelar, aplanar etc). Siendo que la actividad contratada con el demandante no mereció como resalta la Juzgadora de instancia, sobre la base de la testifical practicada, más que la tutoría durante 5 o 6 días de otro comercial para enseñarle el protocolo de ventas, rutas, clientes y precios de productos conforme a los catálogos de ventas de la empresa, lo que en definitiva pone de relieve, que su gestión fue eminentemente comercial por más que la venta, lo fuese de productos químicos.

TERCERO:Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se formula el siguiente motivo de suplicación para denunciar, infracción de los artículos y jurisprudencia que lo desarrolla y que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que atendiendo a lo dispuesto en los arts 1254, 1261 y 1277 del C. Civil aplicable también al contrato de trabajo, debió se apreciada la excepción planteada de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no haber interesado el actor en el suplico de la misma, la declaración por parte del Tribunal de la existencia de fraude de ley en el contrato y al no haberlo hecho así, carecería de causa de pedir ya que no se ha declarado previamente la existencia de fraude en sus contratos que es lo único que justificaría que tuviesen que habérsele abonado cantidades por encima de las retribuidas.

Lo que tampoco puede ser compartido por esta Sala, pues como bien pone de relieve la impugnante y considera la sentencia combatida, en el hecho segundo de su demanda tras dejarse señalado que la relación laboral se formalizó al amparo de sendos contratos en prácticas, acto seguido afirma que 'No obstante, la prestación de servicios no se corresponde con aquello para lo que fue contratado al actor' para igualmente afirmar, que sus trabajos ninguna relación guardaron con su titulación y acabar concluyendo, que 'En consecuencia debe declararse que tal actuación es fraudulenta, debiendo considerarse el contrato de trabajo de carácter ordinario, desde un primer momento' Y con tales argumentos fácil resulta concluir por tanto, que como reconoce la propia recurrente como se ha visto, lo único que justificaría que tuviese que habérsele abonado cantidades por encima de las retribuidas es la existencia de fraude de ley en su contratación y que como se ha visto no solo insinuá sino que afirma expresamente la demandante, por lo que a su vez, lo que por otro lado viene a apreciar la sentencia de instancia como no podía ser menos, para acabar estimando siquiera que parcialmente las pretensiones del actor de litis,

Cuestión distinta nuevamente, es que la ahora recurrente considere que dicho fraude no se ha acreditado, lo que en su caso habrá de ser combatido por la vía del apartado b) para privar de sustento fáctico tal conclusión, lo que en cualquier caso lleva a cabo la sentencia de instancia de forma razonada, tras la valoración como se ha dejado señalado anteriormente, de la prueba practicada incluida la testifical, sin que tampoco por el hecho de que no se compartan tales argumentos, se incida en los defectos procesales que se denuncian.

En cualquier caso y a mayor abundamiento incide la recurrente con sus planteamientos en un error en cuanto sostiene, que la sentencia a partir del hecho probado de que el actor desempeñaba funciones de comercial viajante presume la certeza de que existió un fraude en la contratación, lo que así expuesto avalaría su tesis, resultando plenamente válido dicho contrato, pero silencia por tanto con tal argumento otra parte fundamental de la cuestión, cual es que tal contratación lo fue al amparo de un contrato en prácticas en base a que por el actor de litis se ostenta la titulación de ingeniero químico, debiendo cumplirse en tal caso las previsiones legal y convencionalmente establecidas para su validez, sin que puedan ser obviados por el simple hecho de que el mismo fuese suscrito voluntariamente por el demandante, como parece sostener la recurrente en base a la doctrina civil común que sobre derecho de obligaciones y contratos invoca, pues rige en el contrato de trabajo y mas aun en el presente caso por lo expuesto, lo dispuesto en el art. 3.5 ET conforme al cual 'los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo', al ser objeto de reclamación en la presente litis diferencias salariales entre lo percibido y debido percibir de habernos encontrado ante un contrato ordinario y no un contrato en prácticas, lo que le hace diferir a su vez del supuesto contemplado por el Auto del TS que se invoca, pues en el caso de litis si se da por acreditado el pretendido fraude tras el correspondiente debate en la instancia, a diferencia de la allí contemplado que alcanzaba tal conclusión en definitiva, sobre el hecho de que habían sido muchas las sentencias dictadas con antelación que lo habían apreciado.

CUARTO:Por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia acto seguido, infracción del art. 59.3 ET y jurisprudencia que lo desarrolla y que estima cometida por cuanto en definitiva considera la recurrente en primer lugar nuevamente, que el actor en su demanda no hizo invocación alguna de fraude de ley en su contratación ni ha acreditado a través de la prueba practicada en el acto de juicio la existencia indiscutida de fraude de ley, por lo que incurrió en modificación sustancial de la demanda. Lo que no puede ser apreciado por esta Sala, a la vista de lo ya señalado en cuanto al contenido de la demanda tutora del procedimiento y su expresa alusión como también resalta la sentencia recurrida, al fraude de ley como sustento de su reclamación, lo que en cualquier caso como reconoce la recurrente, fácil resulta deducir a la vista de su pretensión de causar derecho a una retribución superior a la abonada por los servicios prestados, por lo que aun de no haberse hecho tal mención expresa, la indefensión que es a lo que hubiera podido abocar tal omisión como señala la sentencia de instancia, queda despejada, más cuando la propia recurrente desplegó toda la prueba que estimó oportuna a fin de contrarrestar tal invocación de fraude por parte de la contraria.

Y nuevamente reproduce la excepción de caducidad también planteada y rechazada en la instancia, por cuanto considera que es aplicable al supuesto de litis lo previsto en el art. 59.3 ET para las acciones de impugnación de la resolución de contratos temporales, que sería el de los 20 días desde la extinción del contrato que en el presente caso se habría excedido.

Lo que no puede ser apreciado, pues no se impugna como resalta por su parte la recurrida su cese y en consecuencia, no se ejercita una acción en reclamación por 'despido o resolución de contratos temporales' que es para lo que viene establecido expresamente por dicho precepto, el plazo de caducidad de 20 días y que habrá de sustanciarse por la modalidad especial prevista en el Cap. II 'De los despidos y sanciones' arts. 103 y ss LRJS, reservada por tanto, para todas aquellas decisiones del empresario extintivas de su relación laboral con el trabajador y con la que el mismo no se encuentre conforme.

Por el contrario, en el presente caso se ejercita acción en reclamación de diferencias salariales devengadas y no abonadas correspondientes a una relación laboral ordinaria, operando en tal caso el plazo de un año ex art. 59.2 ET, supuesto que difiere sustancialmente del contemplado en la Sentencia de suplicación que se invoca, que además de no constituir jurisprudencia ex art. 1.6 C.Civil susceptible de amparar motivo c) del art. 193 LRJS se refiere a pretensión que entre otros pedimentos interesa se declare el derecho de las demandantes ' a ocupar esas vacantes' y en consecuencia por tanto a que la relación laboral que mantuvieron con la demandada sobre la base, que ciertamente de considerarla fraudulenta, sea restablecida, lo que en el presente caso no se interesa por el actor de litis.

QUINTO:Acto seguido al amparo igualmente del apartado c) del art. 193LRJS se denuncia infracción del art. 11.1.a) ET y art. 1 a 4 y 17 a 23 RD 488/1998 que lo desarrolla, para volver a incidir en la ausencia de prueba por parte del actor, acerca del hecho de que fue destinado a un trabajo totalmente ajeno a las actividades propias de su titulación de ingeniero químico, mostrando su disconformidad con lo razonado al respecto por la sentencia de instancia e invocando nuevamente, la prueba a su instancia practicada y ya esgrimida anteriormente para justificar la revisión del relato de probados y que por las razones entonces expuestas fueron desestimadas, por lo que los argumentos ahora desplegados a fin de justificar tal infracción aparecen totalmente huérfanos de sustento fáctico por lo que no pueden ser apreciadas. Siendo de añadir, que como opone la recurrida en su impugnación, si en definitiva se considera que la titulación universitaria del actor era necesaria para realizar sus tareas y que su trabajo se encontraba directamente vinculado con su formación, lo adecuado no habría sido encuadrarle como viajante, sino como titulado superior, pues el propio convenio colectivo de aplicación contempla la categoría de titulado de grado superior en los términos que refiere, con lo que en consecuencia, tener una titulación universitaria en una materia concreta dará un amplio conocimiento sobre la misma que permitirá al actor contratado como viajante, vender mejor los productos vinculados con la misma, al igual que un arquitecto técnico contratado como albañil, pero ello es de añadir, no hace resulte conforme a derecho sin más, la contratación elegida para dar amparo legal a tal relación, cual ha sido en el caso, la de 'viajante -corredor de Plaza en prácticas- , con la categoría de Ingeniero químico.

SEXTO:Por último, denuncia la recurrente también al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS infracción del art. 29.3 ET así como de la doctrina de suplicación y jurisprudencia que refiere y que estima cometida por cuanto en este caso considera, no se dan los presupuestos par que procesa la imposición del interés por mora del 10% dada la controversia suscitada en relación con la pretensión deducida en la presente litis.

Infracción que tampoco puede ser apreciada, pues la jurisprudencia más actual c contenida entre otras en la STS 17.6.2014 que invoca la sentencia de instancia, acaba concluyendo que... de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés 'indemnizatorio' del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo - ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

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Las razones expuestas, comportan el fracaso del motivo y con ello del recurso e imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante a la recurrente en cuantía de 300 euros ex art. 235.1 LRJS.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por ECOHIGIENE S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 11 de marzo de 2019, en Autos núm. 826/17, seguidos a su instancias, en reclamación de materias laborales individuales, frente a D. MATIAS REIMERS LOCOCO S.L. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Con imposición, asimismo, al recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1386/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1386/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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