Sentencia SOCIAL Nº 554/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 554/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 554/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100338

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:949

Núm. Roj: STSJ CLM 949/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00554/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0001341
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000203 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A: PEDRO MARIA RODRIGUEZ DE RIVERA Y MENESES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Luz
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RAFAEL SERRANO OBEO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinte de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 554/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 203/2019, SOBRE OTROS DERECHOS LABORALES , formalizado por
la representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 1 DE TOLEDO en los autos número 638/2018, siendo recurrido/s Luz ; y en el que ha actuado
como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 28/11/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE TOLEDO en los autos número 638/2018, cuya parte dispositiva establece: «Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Luz , con DNI NUM000 , y, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro el derecho de la actora a la ADAPTACIÓN O CAMBIO DE SU PUESTO DE TRABAJO POR RAZONES DE SALUD.



SEGUNDO: Condeno a la demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos, y a adoptar las medidas organizativas adecuadas para su adscripción a un puesto de trabajo acorde a su capacidad disminuida y en función de las mismas, adoptar las medidas preventivas y de protección, consistentes en que se le adscriba y se le permita prestar sus servicios en el Parador Conde Orgaz de Toledo en los términos declarados y requeridos en los Informes Técnicos de 'aptitud' que obran en el Expediente Administrativo de Incapacidad Permanente. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dª Luz , es trabajadora fija a 'jornada completa' en el PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA CONDE ORGAZ DE TOLEDO, con antigüedad reconocida de 2 DE FEBRERO DE 2002, y con categoría profesional de 'CAMARERA DE MESA, devengando un salario de 1359,60 €/mes con inclusión de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La actora está afecta a una IP Total para su profesión habitual por resolución de fecha 29.06.2017 con una Base reguladora de 1.001,53 euros y revisable a partir de 29.1.2018. se procede a revisión de oficio y el día 3.5.2018 se acuerda mantener a la actora en situación de IP Total. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 30.7.2018. A la fecha del juicio la actora no ha sido llamada a revisión.



TERCERO.- El día 2.5.2018 se emite resolución por el director provincial del INSS en la que se notifica a la demandada que la actora continúa afecta de IP Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, que la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría es 30.7.2018 y que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. ( artículo 48.3 del RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre).



CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España de 14.11.2008 y publicado en BOE de 3 de diciembre de 2008.



QUINTO.- La actora solicita la readaptación de su puesto de trabajo de acuerdo con el artículo 46 del Convenio de aplicación, por encontrarse en situación de IP Total para su profesión habitual.

Se da respuesta por la Directora de Recursos Humanos y Gestión del talento de paradores, Sra. María Rosa , mediante carta de fecha 17.7.2017, en la que consta que, la relación laboral de la actora con paradores queda suspendida con efectos de 28.06.2017 y hasta que se produzca la revisión o hasta el 27.6.2019 una vez hayan transcurrido dos años desde la resolución de la IP Total para la profesión habitual, momento en el que se extinguirá toda la relación con paradores.



SEXTO.- El día 12 de marzo de 2018 se realiza nueva solicitud de readaptación por la actora y se da la misma respuesta por la Directora de Recursos Humanos y Gestión del talento de paradores, Sra. María Rosa , mediante carta de fecha 26.3.2018.

SÉPTIMO.- No consta ningún informe médico en el que se aprecie situación de mejoría.

OCTAVO.- Consta informe de fecha 10.01.2018 del servicio de genética del complejo hospitalario de Toledo que manifiesta que la actora es portadora de la mutación familiar en el gen BRCA2, que predispone en un porcentaje muy elevado al desarrollo de un tumor de mama u ovario en el caso de las mujeres.

NOVENO.- Consta informe de psicología clínica del Sescam de fecha 2.2.2018 en el que la actora esta diagnosticada y tratada por trastorno adaptativo depresivo.

DÉCIMO.- Se presenta por la actora papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 22.5.2018 teniendo lugar el acto el día 6.6.2018 con resultado sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A, el cual impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Toledo ha dictado sentencia el 28 de noviembre de 2018, en el procedimiento 638/2018, sobre Derecho a readaptación del puesto de trabajo, en el que son parte Dña.

Luz , como demandante, y Paradores de Turismo de España, S.A., como demandado, en la que estimando la demanda se reconoció a la demandante el derecho a la adaptación o cambio de su puesto de trabajo por razones de salud, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos, y a adoptar las medidas organizativas adecuadas para su adscripción a un puesto de trabajo acorde a su capacidad disminuida y en función de las mismas, adoptar las medidas preventivas y de protección, consistentes en que se le adscriba y se le permita prestar sus servicios en el Parador Conde Orgaz de Toledo en los términos declarados y requeridos en los Informes Técnicos de 'aptitud' que obran en el Expediente Administrativo de Incapacidad Permanente. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella absolviendo a la Consejería y desestimando la demanda en su integridad.

Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los siguientes motivos: a. Infracción el artículo 48.2 del Real Decreto 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 46 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, el artículo 3.1 del Código Civil así como la jurisprudencia dictada al efecto, todo ello, en relación con el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

b. Por infracción el artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La demanda solicita el reconocimiento del derecho a la adaptación o cambio del puesto de trabajo por razones de salud, y se condene a la empresa a adoptar las medidas organizativas adecuadas para la adscripción a un puesto de trabajo acorde a su capacidad disminuida y en función de las misma, adoptar las medidas preventivas y de protección, consistentes en que se le adscriba y se le permita prestar servicios en el Parador Conde Orgaz de Toledo en los términos declarados y requeridos en los Informes Técnicos de 'aptitud' que obran en el Expediente Administrativo de Incapacidad Permanente. Esta pretensión se interesa en aplicación de lo previsto en el artículo 46 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, S. A. El Juzgado reconoce ese derecho en los mismos términos solicitados en el suplico de la demanda.

El citado artículo 46. 'Adaptación del personal por incapacidad física sobrevenida', dice lo siguiente: 'La adaptación a nuevo puesto de trabajo se dará si hay acuerdo entre el trabajador o trabajadora y la empresa, que realizará el esfuerzo necesario para tal readaptación. En caso de desacuerdo se decidirá por la Comisión de Interpretación y Vigilancia. Si la conclusión es que no cabe la readaptación, se extinguirá el contrato con la compensación prevista para los casos de bajas voluntarias incentivadas, y por las cantidades resultantes como si el empleado tuviese cumplidos ya los sesenta años.

En el caso de la trabajadora embarazada cuyo médico de la Seguridad Social prescriba un cambio de puesto de trabajo por razón de su estado, se adecuará a otros cometidos, respetándose su situación económica'.

Aunque se discuta la posibilidad de que un Convenio Colectivo pueda regular una consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total distinta de la prevista en el artículo 48 LET, es conocida la doctrina general del Tribunal Supremo conforme a la cual es evidente la supremacía de las normas con rango de ley y, sensu contrario, la eficacia de los Convenios Colectivos frente a las normas que no tienen rango de ley: Tribunal Supremo, sentencias de 16 y 18 de julio de 2003, recursos 862/2002 y 3064/2003 (dictadas por el Pleno de la Sala); 16 de noviembre de 2006, recurso 2352/2005; 27-5-2013, recurso 61/2012; 17-10-2013, recurso 142/2011; y Tribunal Constitucional, sentencias 210/1990, de 20 de diciembre; 177/1988, de 10 de octubre; 171/1989, de 19 de octubre; 92/1994, de 21 de marzo; y 62/2001, de 1 de marzo; auto 34/2005, de 31 de enero; y auto 85/2011, de 7 de junio de 2011, del Pleno del Tribunal Constitucional, lo cual no es sino reflejo de la jerarquía normativa ( artículo 9.3 C.E), de los principios que derivan de ella y de la estructura jerárquica de las fuentes del Derecho del Trabajo expresadas en el artículo 3 LET. Pero también es indudable que no obstante esa primacía ineludible ( TS 15 de noviembre de 2012, recurso 251/2011; 12 de febrero de 2013, recurso 263/2011; y 16 de abril de 2013, recurso 64/2013, entre otras muchas que citan éstas) los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, e implicando ello la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( STC, Pleno, 58/1985, de 30 de Abril); el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución ( STC 177/1998) perdiendo esa eficacia general ante supuestos de derecho necesario.

Pero no puede obviarse que la norma convencional puede mejorar para el trabajador la regulación normativa de la ley (artículo 3.3 LET) puesto que la norma legal se asienta como norma mínima susceptible de mejora por la negociación colectiva que tiene fuerza de ley entre las partes negociadoras (artículo 82.3 LET), desde la libertad de acuerdo que establece el artículo 85 LET que, dentro del respeto a las leyes, da a los convenios colectivos la posibilidad de regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.

Es por tanto admisible que un convenio colectivo regule para los supuestos de incapacidad permanente total una consecuencia diferente a la que establezca la ley, siempre que aquél no empeore la posición del trabajador frente al empleador. Ello resulta evidente, sírvanos de ejemplo, en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM número 100, de 28 de Abril de 2005, artículos 63.1; y BOCM número 201, de 23 DE AGOSTO DE 2018, artículos 149 y siguientes) y en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid (aprobado por Acuerdo de 25 de julio de 2006, artículo 82).

Lo que hay que comprobar ahora es si la norma del artículo 46 del Convenio Colectivo de Paradores Nacionales se ocupa de los supuestos de incapacidad permanente total o de otros supuestos diferentes, ya que toda norma ha de aplicarse al supuesto de hecho para el que nace y tiene inscrito en su regulación. El título del precepto es el de 'Adaptación del personal por incapacidad física sobrevenida' y se refiere a la 'adaptación a nuevo puesto de trabajo'. El precepto no hace referencia expresa a los supuestos de incapacidad permanente total declarada, y se inserta en el CAPÍTULO VII titulado 'Seguridad y salud en el trabajo'. Al contrario de lo que entiende la sentencia impugnada cuando dice que el sentido propio de las palabras del convenio de aplicación puesto que no distingue que sea permanente o revisable, ni siquiera que tenga que venir apoyada con una resolución del INSS, y que con el espíritu y finalidad del propio convenio se desprende del punto 1.

del Capítulo VII que se denomina Seguridad y salud en el trabajo, no queda más opción que considerar que lo que se pretende con el Convenio es favorecer la continuidad en el empleo de quien se encuentra en esa situación de incapacidad permanente total, puede apreciarse que este capítulo se dedica a las obligaciones de la empresa en el establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo que tenga como fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen dando así cumplimiento al deber de protección establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (así se deduce del artículo 44 que lo encabeza). Los términos en que se expresa, además de esa ubicación y entorno referidos, son los de una relación laboral viva y materialmente efectiva, sin que pueda introducirse en tal supuesto el de aquello que ni dice ni parece querer la norma, que además debe examinarse en el entorno del conjunto de supuestos legales en los que existe un tratamiento de la falta de capacidad para el trabajo. Y no puede sostenerse que es de esas características aquella relación que se encuentra suspendida si no ha transcurrido el periodo de dos años al que se refieren las partes y el artículo 48 LET.

En la regulación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no hay ninguna norma que se refiera al estatus de protección de los trabajadores que tienen declarada la incapacidad permanente total, esencialmente porque estos trabajadores no prestan servicios para la empresa y no pueden verse afectados por los avatares de la protección global en el puesto de trabajo, y solamente hay una mención expresa respecto a las trabajadoras embarazadas en activo para la adaptación del puesto de trabajo o al puesto de trabajo; en la norma convencional que nos ocupa tampoco, y la que ha alegado la demandante no se refiere a ella sino, dentro del espacio normativo dedicado a la protección del trabajador en su puesto de trabajo, a la posibilidad de adaptar el servicio a un puesto de trabajo que se acomoda a la capacidad laboral sobrevenida del trabajador que sigue siendo trabajador de la empresa pero con limitaciones de aptitud física o mental.

Con todo lo expresado hasta ahora resulta evidente que para que se pueda otorgar un derecho a un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad permanente total distinto del que establezca la Ley es necesario que esté previsto en la norma convencional -o en el contrato de trabajo que también es fuente de derechos y obligaciones entre las partes- algo que no acontece en el presente caso.

La trabajadora que esté en situación de incapacidad permanente total tiene suspendido el vínculo laboral en los términos del artículo 48.2 LET; mientras la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad permanente total no puede pedir ni la empresa proceder a la adaptación del puesto de trabajo porque para ello tiene que estar integrada en la empresa y con vínculo materialmente activo. Si pasados esos dos años de reserva de puesto de trabajo del artículo 48.2, si es que realmente es esa la situación concurrente en la actualidad del litigio, se reincorpora a la empresa, entonces podrá interesarse la adaptación del puesto de trabajo y procederse conforme a lo que dice el artículo 46 del Convenio para decidir si debe reconocerse el derecho o no.

En definitiva, la norma convencional no impone a la empresa la obligación de mantener el vínculo laboral con los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente total dándoles ocupación en un puesto de trabajo adaptado a su capacidad residual, que es lo que parece indicar la sentencia del Juzgado, y en tales supuestos sigue siendo aplicable la norma legal común; y solamente si tiene lugar la reincorporación de la trabajadora en aplicación de lo previsto en la norma legal, entonces podrá ejercitarse el derecho previsto en el Convenio que no es la readaptación automática e inmediata sino el derecho a pedir la y, en el caso de que no alcancen acuerdo empresa y trabajadora, trasladar la petición a la Comisión de Interpretación y Vigilancia que decidirá al respecto. Y si la conclusión fuese que no es posible la readaptación, entonces se extinguirá el contrato con la compensación prevista para los casos de bajas voluntarias incentivadas, y por las cantidades resultantes como si el empleado tuviese cumplidos ya los sesenta años, términos éstos susceptibles de revisión en Derecho tal como están descritos en la norma, en relación con las causas extintivas de toda relación laboral, una de las cuales, por causas objetivas, es la de la ineptitud sobrevenida (artículo 52 a) LET.

Consecuentemente, siendo el parecer de la Sala contrario al expresado en la sentencia impugnada, debe estimarse el recurso de suplicación revocando la resolución impugnada.



TERCERO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación de la parte demandada y siendo la trabajadora beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no se hace imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Paradores de Turismo de España, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo dictada el 28 de noviembre de 2018, en el procedimiento 638/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, desestimando la demanda formulada por Dña. Luz absolviendo a Paradores de Turismo de España, S.A. de los pedimentos de aquella.

No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0203 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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