Sentencia Social Nº 554, ...io de 2000

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02/06/2000

Sentencia Social Nº 554, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 02 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 554

Resumen:
En el ámbito jurídico y al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, se denuncia infracción de los artículos 4 y 6 de la Ley 8/10/1980 sobre Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1.262, 1.278 y 1.249, todos del Código civil, así como infracción de los artículos 1.258 y 1.259, en relación con el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando en síntesis que si bien la perfección del contrato de seguro acaeció con posterioridad al fallecimiento del padre del actor, sin embargo, las partes contratantes acordaron retrotraer los efectos del seguro a una fecha anterior en que ya estaban vinculados al menos provisoriamente por razón de la solicitud formulada por la entidad tomadora. Y el artículo 6 de la citada ley, establece que "la solicitud de seguro no vinculará al solicitante. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. Y dicho art. 6.2 de la citada ley supone una formulación manifiesta del principio de consensualidad del contrato de seguro. Por tanto en el supuesto de autos y dado que la póliza fue extendida con el acuerdo de surtir sus efectos desde el día 1.7.1995 y de hecho, las partes datan la póliza el 1.7.1995 aunque se suscribió más tarde, por cuanto que los tratos preliminares habían comenzado con anterioridad, quizá pretendiendo hacer coincidir la duración formal y sustancial del contrato, y dado que el art. 6 de la ley de contrato de seguro, autoriza a las partes a retrotraer los efectos del seguro al momento de la solicitud y el art. 7 determina desde cuando han de surtir sus efectos las pólizas de seguros, por todo lo cual, se estima que en el supuesto se autos el cacto de retroacción de efectos obliga a las partes contratantes.    

Fundamentos

DOÑA Mª ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C O: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 Recurso núm.  554/97

 XGC.

 

 ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

   PRESIDENTE

 ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

 ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR 

 

A Coruña, a dos de junio de dos mil.

  La  Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

 En el recurso de Suplicación Núm 554/97 interpuesto por D. Ramón L contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ramón L en reclamación de otros extremos siendo demandados  Hércules H.., S.A. de Seguros y Reaseguros y la Confederación Hidrográfica del Norte en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 340/96 sentencia con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor, D. Ramón L , es hijo y heredero universal testamentario de su padre y causante D. Ramón L . Segundo.- D. Ramón L vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada Confederación Hidrográfica del Norte, organismo autónomo dependiente hoy del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, desde el día 1 de junio de 1998 en que suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido, hasta el día 3 de julio de 1995 en que falleció. Tercero.- El fallecimiento del Sr. López Macía se produjo como consecuencia del infarto agudo de miocardio sobrevenido mientras se hallaba prestando sus servicios para el Organismo codemandado, consistentes en la limpieza del canal alto en Monforte de Lemos, Lugo. Cuarto.- El Sr. López M estuvo casado en únicas nupcias con Dª Ascensión F , de cuyo matrimonio tuvieron un único hijo, el ahora actor D. Ramón L . Quinto.- Con fecha 29 de julio de 1994, D. Ramón L otorgó testamento abierto ante el Notario del Iltre. Colegio de La Coruña con residencia en Monforte de Lemos, D. Jaime R , por el que instituía heredero universal de todos sus bienes, derecho s y acciones a su hijo D. Ramón L . Sexto.- El actor percibió de la compañía aseguradora demandada, una vez acaecido el fallecimiento de su padre y causante, la cantidad de 4.500.000 pesetas a que ascendía el capital asegurado en la Póliza nº  contratada por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en cumplimiento de lo prevenido en el Convenio Colectivo. Dicha póliza tenía efecto desde el 1 de enero de 1995. Séptimo.- El día 6 de junio de 1995 "H..-Seguros A.." envió a Confederación Hidrográfica del Norte (CHN) el telefax que consta en la página 31 de autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, igualmente se enviaron la carta y documento que constan al folio 32 y 33 de autos. Con fecha 14 y 17 de julio de 1995 "H " envió a C.H.N. los telefax que constan en folios 34 y 35 de autos y cuyo contenido se da también por reproducido. El día 25 de julio de 1995, "H " remitió a C.H.N. el contrato de seguro correspondiente a póliza 152.764 y le adjuntó el original del recibo correspondiente al período 1 de julio a 31 de diciembre de 1995, indicando que si "merece su conformidad les rogamos el envío una vez firmado del ejemplar a devolver firmado de la póliza". El recibo consta expedido el 25 de julio de 1995. Octavo.- Las condiciones particulares y especiales de la póliza 152.764, del ramo de accidentes colectivos, de la que es tomador la C.H.N. y asegurados y beneficiarios según condiciones especiales y generales respectivamente, constan en folios 139 a 150 de autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido, destacando únicamente que se consideran asegurados al personal dependiente de la C.H.N. (personal laboral y funcionario), quedando amparados de los accidentes que puedan ocurrir durante las 24 horas del día tanto en su vida profesional como privada, estableciéndose que el número de asegurados es de 375 aproximadamente folio 149 de autos). Igualmente se pactó como fecha de efectos de 1 de julio a 31 de diciembre de 1995. Noveno.- E1 actor requirió a "H.." el cumplimiento de la póliza 152.764 a medio de escrito de 27 de febrero de 1996 que consta en folio 159 y 160 de autos, recibiendo la contestación que consta en folio 163 de autos, dándose aquí por reproducidas todos los contenidos. Décimo.- El actor presentó papeleta de conciliación contra "H H.., S.A. Seguros y Reaseguros" el día 16 de abril de 1996, resultando el acto de conciliación intentado sin efecto el día 29 del mismo mes. Igualmente con fecha 17 de abril de 1996 presentó reclamación previa ante el Organismo Público codemandado, resultando desestimada por resolución de 3 de mayo de 1996, cuyo contenido consta en autos (folio 164) y aquí se da por reproducido".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por D. Ramón L contra H H , S.A. Seguros y Reaseguros y la Confederación Hidrográfica del Norte, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación de cantidad por muerte contra H H S.A., de Seguros y Reaseguros y la Confederación Hidrográfica del Norte, se interpone recurso de Suplicación por la Darte actora articulándolo en dos motivos de recurso correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL.

 

 SEGUNDO.- Que al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, se propone la revisión de los hechos declarados probados, interesando en primer lugar, en el hecho sexto del relato de hechos declarados probados, la adición "in fine" y sin solución de continuidad de la siguiente expresión:

 "..., siendo formalizada con la aseguradora demandada, luego que esta hubiera resultado adjudicataria de los contratos de seguro para el colectivo funcionario, caminero y laboral en el concurso público convocado para su contratación, concluido con anterioridad al 1 de junio de 1995, en cuyo pliego de condiciones se contemplaba la posibilidad de ampliar los capitales asegurados mediante la contratación de pólizas individuales hasta alcanzar un máximo de 25.000.000 de pesetas, a razón de 600 ptas por millón y año para el conjunto de coberturas en concepto de prima", adición fáctica, que se apoya en la documental obrante a los folios 172-179, y consistente en las instrucciones de la Subsecretaría del MOPTMA sobre la cobertura y tramitación de los expedientes derivados de los contratos de seguro de accidentes realizados para el personal funcionario y laboral del Ministerio y OO.AA.

 Adición fáctica que se estima ha de prosperar, al apoyarse en documento hábil al efecto y al completar el relato fáctico.

 En segundo lugar pretende la recurrente la revisión del hecho octavo de los declarados probados, proponiéndose la adición "in fine" de la siguiente expresión:" .datándose la póliza al 1 de julio de 1995", adición fáctica que se apoya en la documental obrante a los folios 191 y 202 de los autos. Y no hay inconveniente en admitir al pretendida adición fáctica al apoyarse en documentos hábiles al efecto (condiciones particulares de la póliza) y constar en la misma, con fecha en Madrid a 1 de julio de 1995, y ello aún cuando en el citado hecho, ya figura que se pactó como fecha de efectos, de 1 de julio a 31 de diciembre de 1995.

 

 TERCERO.- En el ámbito jurídico y al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, se denuncia infracción de los artículos 4 y 6 de la Ley 8/10/1980 sobre Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1.262, 1.278 y 1.249, todos del Código civil, así como infracción de los artículos 1.258 y 1.259, en relación con el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando en síntesis que si bien la perfección del contrato de seguro acaeció con posterioridad al fallecimiento del padre del actor, sin embargo, las partes contratantes acordaron retrotraer los efectos del seguro a una fecha anterior en que ya estaban vinculados al menos provisoriamente por razón de la solicitud formulada por la entidad tomadora.

 Que el art. 1.262 del Cc regula el consentimiento, el artículo 1.278 la eficacia de los contratos, y el 1.249 trata de las presunciones, que el art. 4 de la Ley de Contrato de Seguros establece que: "el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o habla ocurrido el siniestro". Y el artículo 6 de la citada ley, establece que "la solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente, durante un plazo de quince días. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición.

 El art. 1.257 del C.C. regula los efectos del contrato entre las partes, y en relación a terceros, y el art. 1.258, la perfección del contrato, estableciendo que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también, a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, a uso y a la ley". Y el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguros define el contrato de seguros como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, alegando, en síntesis, que el juzgador de instancia ha infringido el art. 1.258 del C. civil en su vertiente tutelar de la buena fe, al no resultar acomodada a la buena fe la conducta de la aseguradora que suscribe una póliza de seguro, hecha el 1.7.95 y en donde se afirma que "las garantías de la póliza entran en vigor a las 0 horas del día 1.7.1995" y cuando acaece el riesgo amparado por la misma opone el beneficiario de buena fe, la existencia de unos tratos preliminares posteriores a aquella fecha y con la pretensión de que se entienda perfeccionado el contrato en fecha posterior.

 Pues bien, respecto a ello, es de señalar y ha de partirse de los siguientes hechos: En primer lugar que la primera póliza suscrita por el MOPTMA y H H S.A. de seguro de accidentes colectivo de personal funcionario y laboral de ese departamento y sus organismos autónomos tiene efecto desde el 1.1.1995 al 31.1.1995, si bien el documento de adhesión para la Confederación fue hecho en mayo de 1995, en el que se fijaba una indemnización por fallecimiento derivado de accidente de trabajo de 4.500.000 ptas,; en segundo lugar que en julio de 1995, se iniciaron las conversaciones para la ampliación del seguro suscrito por el Ministerio y al que se adhirió la Confederación y la remisión del contrato de seguro tuvo lugar el 25 de julio, si bien la póliza se dató con fecha de 1.7.1995, y la fecha de efectos se pactó del 1.7.1995 al 31.12.1995 abonándose por la tomadora del seguro la prima correspondiente al citado período, ampliándose en dicha póliza la indemnización por fallecimiento, asegurándose el riesgo de fallecimiento derivado de accidente de trabajo con un capital de 20.500.000 ptas. Y en último lugar que el fallecimiento del causante acaece el día 3 de julio de 1995.

 Por consiguiente se estima que efectivamente incurre la sentencia de instancia, en infracción del art. 6 de la Ley de Contrato de Seguros, por cuanto que la póliza fue extendida con el acuerdo de que había de surtir sus efectos desde el día 1.7.1995 y dado que el art. 6 del párrafo segundo de la ley de contrato de seguros, autoriza a las partes a retrotraer los efectos del seguro al momento de la solicitud o al momento de la proposición y por ello se estima que el pacto de retroacción de efectos obliga a las contratantes.

 Que la doctrina ha distinguido entre la duración formal y sustancial del contrato, la primera (duración formal) se inicia en el momento en que se ha concluido el contrato, es decir se ha perfeccionado. La duración sustancial del contrato se inicia a partir del momento en que se van a producir los efectos del contrato, que se subordina a ciertos plazos o condiciones (el pago de las primas, la firma de la póliza, etc.). Y dado que la duración sustancial es normalmente posterior a la duración formal del contrato, es decir, al momento de su perfección, por tanto, al decir el art. 6.2 de la Ley de Contrato de Seguros, que los efectos del seguro podrá retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición, si hay acuerdo de las partes respecto a ello, lo cual implica que la voluntad de las partes puede hacer coincidir la duración sustancial del contrato con ese momento de la presentación de la solicitud o formulación de la proposición.

 Y dicho art. 6.2 de la citada ley supone una formulación manifiesta del principio de consensualidad del contrato de seguro. Con dicho párrafo se quiere aclarar que la necesaria documentación del contrato no debe impedir que las partes puedan fijar el inicio de los efectos del contrato (y por tanto su duración sustancial) el mismo día en que se formula la solicitud de seguro por el tomador o se efectúa la proposición por el asegurador. En todo caso la duración sustancial y formal comienzan a contarse desde el mismo momento. Por tanto en el supuesto de autos y dado que la póliza fue extendida con el acuerdo de surtir sus efectos desde el día 1.7.1995 y de hecho, las partes datan la póliza el 1.7.1995 aunque se suscribió más tarde, por cuanto que los tratos preliminares habían comenzado con anterioridad, quizá pretendiendo hacer coincidir la duración formal y sustancial del contrato, y dado que el art. 6 de la ley de contrato de seguro, autoriza a las partes a retrotraer los efectos del seguro al momento de la solicitud y el art. 7 determina desde cuando han de surtir sus efectos las pólizas de seguros, por todo lo cual, se estima que en el supuesto se autos el cacto de retroacción de efectos obliga a las partes contratantes.

 Siendo finalmente de señalar que según reiterada doctrina jurisprudencial STS 4.4.88 y 8.2.89, en el contrato de seguro aparece como sustancial la máxima buena fe entre las partes contratantes y desde esa óptica señalar que el hecho incontrovertido de una póliza de seguro colectivo entre el MOPTMA y la Compañía de Seguros H demandada, a la que se adhirió la Confederación Hidrográfica Nacional y de una segunda póliza con fecha de efectos de 1.7.1995 y la Confederación Hidrográfica Nacional que abona la prima correspondiente al período 1.7.95 al 31.7.95, y ocurrido el fallecimiento del causante el 3.7.1995 estamos en el caso de incluirle en la cobertura de la póliza de seguro a que la litis se sustrae al fallecimiento del causante, no sólo por las razones anteriormente expuestas de validez del pacto de retroacción de efectos, o del aludido principio de buena fe, que debe regir en el contrato de seguro, sino también atendiendo a principios de reciprocidad que eviten el amparo de la aseguradora en meros formalismos para excusar el abono previsto que llevaría a un enriquecimiento injusto, máxime cuando la Confederación Hidrográfica Nacional ya ha abonado la prima correspondiente al período de vigencia de la póliza del 1.7.95 al 31.7.1995.

 Y respecto de los intereses reclamados en demanda del 20%, es de señalar, que la vigente redacción del comentado precepto proviniente de la D.A. sexta de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sólo los casos de causa justificada, o que no le fueran imputables a la sociedad aseguradora la exoneran de abonar el recargo, por cuanto que lo controvertido de la cuestión litigiosa, no es causa de exclusión, porque si lo controversial del tema hubiera de derivar siempre en causa de justificación del impago, la satisfacción de intereses quedaría en manos de las compañías, burlando la letra y espíritu del art. 1.256 del Código civil, e incumpliéndose la finalidad del art. 20, que no es sólo corregir el retardo injustificado de las indemnizaciones, sino también, procurar la conservación de su valor adquisitivo. En consecuencia:

 

F A L L A M O S

 

 Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Ramón L contra H S.A. de Seguros y Reaseguros y la Confederación Hidrográfica del Norte y revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, debemos condenar y condenamos a la Cía. Aseguradora H a abonar a la actora la cantidad de 20.500.000 ptas más el 20% anual de dicha cantidad en concepto de intereses de resarcimiento, absolviendo a la Confederación Hidrográfica del Norte.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Sentencia, así como la diligencia de Publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en La Coruña, a 2 junio 2000.

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