Última revisión
19/07/2006
Sentencia Social Nº 5540/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7084/2005 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5540/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104669
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7283
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 19 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5540/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento nº 871/2003 y siendo recurridos Víctor , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), MUGENAT MUTUA UNIVERSAL, COPERFIL GROUP S.A. y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.11.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 d'octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Guillermo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, D. Víctor y la empresa Coperfil Group SA. sobre incapacidad permanente total por agravación derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Guillermo , con NIE NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 19 de agosto de 1998, mientras prestaba servicios para la empresa Víctor como operario montador de naves industriales. Fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por resolución de fecha 6 de abril de 2000. Las lesiones que dieron lugar a la referida declaración de incapacidad permanente parcial fueron las siguientes: Fractura aplastamiento L2. Fractura ap transversas izquierda L4-L5 y fractura rama pélvica izquierda conservadas con funcionalismo actual conservado (lumbar y cadera izquierda) y sin signos de radiculopatía (expediente administrativo).
SEGUNDO.- 1.- En fecha 14 de marzo de 2002 se dictó resolución administrativa en la que se estimó la revisión de base reguladora solicitada por el demandante y se declaró su derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 23.251,92 Euros, de cuyo pago se hizo responsable a Mutua Universal en la cantidad de 11.749,44 Euros y a D. Víctor en cantidad de 11.502,48 Euros. En la referida resolución se indicó que la base reguladora de la prestación era de 968,83 Euros, siendo responsable Mutua Universal en cuanto a las prestaciones derivadas de lo efectivamente cotizado (489,56 Euros) y la empresa Víctor en la diferencia derivada de infracotización (479,27 Euros)(expediente administrativo).
2.- El demandante ya percibió la cantidad de 23.251,92 Euros (conformidad).
TERCERO.- En fecha 18 de marzo de 1999, la dirección provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. En fecha 9 de junio de 1999 dictó resolución en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 19 de agosto de 1998 y declaraba la procedencia de un recargo de las prestaciones derivadas del accidente en un 40% con cargo a la empresa Víctor , responsable del accidente y , solidariamente, a la empresa Coperfil Group SA. La referida resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona (Autos acumulados 53/2000 y 64/2000 ) de 28 de septiembre de 2001 y sentencia del TSJ de Cataluña de 7 de noviembre de 2002 (Rollo 1407/2002 ) (antecedentes judiciales que constan en el ramo de prueba del demandante y en el expediente administrativo).
CUARTO.- En fecha 23 de abril de 2003 el demandado solicitó revisión del grado de invalidez reconocido. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, previo dictamen médico emitido por la UVAMI en fecha 14 de julio de 2003, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS el 24 de julio de 2003, en la que se resolvió "declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a D. Guillermo porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día" (expediente administrativo y doc. 3 de la mutua).
QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en previa contra el INSS, que fue desestimada mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2003 (expediente administrativo).
SEXTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 968,83 Euros mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 25 de julio de 2003 (conformidad).
2.- El empleador D. Víctor infracotizó a la Seguridad Social, lo que determina que, para el caso de ser estimada la demanda, Mutua Universal respondería de la prestación en una base reguladora de 489,56 Euros y Víctor en la diferencia derivada de infracotización (479,27 Euros)(se tiene por confesa a la demandada, no consta que la resolución administrativa que así lo declaró haya sido recurrida y por constituir cosa juzgada, al existir sentencia del Juzgado de lo Social número 22, de fecha 21 de marzo de 2003 (Autos 1.040 /2002), de la que hay copia en el expediente administrativo del INSS, en la que se condena a D. Víctor a abonar a la mutua demandada la cantidad que en su día anticipó).
SÉPTIMO.- La profesión habitual del actor es la de operario montador de naves industriales (expediente administrativo y cuestión no controvertida).
OCTAVO.- Se ha emitido el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en autos (doc. adjunto a la demanda).
NOVENO.- La parte demandante, como secuelas del accidente de trabajo sufrido el 19 de agosto de 1998, padece: Fractura de aplastamiento de L2. Fractura apófisis transversas izquierda L4-L5 y fractura rama pélvica izquierda consolidadas (lumbar y cadera). Funcionalismo conservado del segmento lumbar y balance articular completo de la cadera izquierda (flexión 120º, extensión 40º, abducción 90º, aducción 0º, rotación externa 50º y rotación interna 50º) ( periciales médicas e informes médicos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Mutua Universal Mugenat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de naves industriales, confirmando de esta manera la resolución del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que había declarado no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad permanente parcial que para dicha profesión tiene reconocido por resolución de fecha 6 de abril de 2.000, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 19 de agosto de 1.998. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, responsable en parte del pago de la prestación controvertida, que pide la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado noveno de la sentencia recurrida en el que se reseñan las lesiones permanentes que en la actualidad padece, para que quede redactado de la siguiente forma: "La parte demandante, como secuelas del accidente de trabajo sufrido el 19 de agosto de 1.998, padece: Fractura de aplastamiento de L2. Fractura apófisis transversas izquierda L4-L5, fractura rama pélvica izquierda, consolidadas (lumbar y cadera), discartrosis L5-S1, anómala adaptación de pubis con pinzamiento asimétrico y esclerosis subcondral, coxartrosis izquierda con osteofitos de cabeza femoral, angulación postraumática del sacro y luxación del coxis... Funcionalismo conservado del segmento lumbar y clínica crónica de dolor articular e intolerancias a las sobrecargas mecánicas del raquis y cadera izquierda. Fundamenta su pretensión en la prueba pericial médica practicada a su instancia, que se halla contradicha por la practicada a instancias de la Mutua y por el dictamen médico del ICAM, de manera que, ante la existencia de pruebas contradictorias, su valoración corresponde al magistrado de instancia que ha hecho un uso regular de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , relativo a la revisión por agravamiento del grado de incapacidad que ya tiene reconocido, lo que no puede prosperar sin necesidad de un mayor análisis, ya que no le ha sido impedida dicha revisión y se han tenido en cuenta todas las dolencias que en la actualidad padece, denunciando seguidamente que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado cuarto de dicha LGSS , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para dicha profesión, que es aquella que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, siempre que el trabajador se halle capacitado para ejercitar otra distinta.
A este respecto, y partiendo de las dolencias que el recurrente padece, según han sido reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado noveno de la sentencia recurrida, consistentes en "La parte demandante, como secuelas del accidente de trabajo sufgrido el 19 de agosto de 1998 , padece: Fractura de aplastamiento de L2. Fractura apófisis transversas izquierda L4-L5 y fractura rama pélvica izquierda consolidadas (lumbar y cadera). Funcionalismo conservado del segmento lumbar y balance articular completo de la cadera izquierda (flexión 120º, extensión 40º, abducción 90º. Adución 0º, rotación externa 50º y rotación interna 50º, lesiones muy semejantes a las que dieron lugar que por resolución de fecha 6 de abril de 2.000 fuera declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de montador de naves industriales, de manera que no se ha producido una agravación significativa de las mismas, y sin que la impidan racionalmente la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aun cuando sea de carácter manual y precise llevar a cabo esfuerzos físicos de mediana intensidad, sino únicamente un mayor esfuerzo o una mayor penosidad, motivo por el que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 137.4ª de la Ley General de la Seguridad Social que se denuncia, por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que le corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en fecha 15 de octubre de 2.004 , recaída en los autos 871/03, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Don Víctor , y contra la empresa COPERFIL GROUP, S.A., en materia de revisión por agravación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
