Sentencia Social Nº 5540/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5540/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3010/2015 de 09 de Octubre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 5540/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105283

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7769

Núm. Roj: STSJ GAL 7769/2015

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001913
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003010 /2015 -MJC
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000507 /2014
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT)
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
RECURRIDO/S D/ña: María Purificación
ABOGADO/A: MARIA RUTH VARELA GIL
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a nueve de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3010/2015, formalizado por el abogado D. Pedro Blanco Lobeiras,
en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), contra la
sentencia número 111/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento
MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 507/2014, seguidos a instancia de Dª María
Purificación frente a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Purificación presentó demanda contra la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2015, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Da. María Purificación , DNI n° NUM000 , venía prestando servicios para UGT- Galicia desde el 2 de marzo de 1999, con categoría profesional de administrativa y salario según convenio.//

SEGUNDO.- La actora suscribió con UGT Galicia un contrato de trabajo de duración determinada en fecha 1 de marzo de 1999, contrato en el que se establecía una jornada parcial de 820h. al año (50% de la jornada completa).Posteriormente la actora suscribió en fecha 1 de septiembre de 1999 un nuevo contrato de duración determinada con UGT-Galicia, en el que se mantenía la jornada parcial (50% de la jornada habitual).//

TERCERO.- En fecha 30 de noviembre de 2006 la actora suscribió un acuerdo de excedencia con UGT Galicia, acuerdo en el que esta entidad concedía a la trabajadora una excedencia para que durante la misma pudiera prestar servicios laborales para 'IFES' (INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES), para el apoyo y coordinación a la formación de UGT en la comarca de Arousa. En el acuerdo de excedencia se establecía un período mínimo de cuatro años y un máximo de diez años y durante ese período la actora podía solicitar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, respetando lugar, antigüedad y situación laboral en UGT Galicia en el momento en que se generó la excedencia.//

CUARTO.- En fecha 1 de diciembre de 2006, la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada con el Instituto de Formación y Estudios Sociales, para prestar servicios con categoría profesional de Técnico de formación y en el que se establecía una jornada semanal de 35 horas.

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2006 se produjo la conversión del contrato temporal en contrato indefinido, manteniéndose la jornada a tiempo completo de 35h. semanales.//

QUINTO.- En la fecha en la que la demandante suscribió el acuerdo de excedencia venía percibiendo un salario por el trabajo prestado para UGT Galicia, de 543,77 euros. Asimismo la actora venía cobrando mensualmente determinadas cantidades en concepto de dietas y gastos de desplazamiento, cantidades que oscilaban alrededor de los 500 euros mensuales, siendo muchos los meses en los que la cuantía de dietas y gastos era idéntica. //

SEXTO.- En fecha 29 de julio de 2014 I.F.E.S. le comunicó a la aquí demandante su despido por causas económicas, y con motivo de este despido, Da. María Purificación solicitó en fecha 30 de julio de 2014 su reincorporación al puesto de trabajo que tenía en UGT. Ese mismo día UGT le remitió un correo electrónico a la trabajadora en el que le comunicaba que había cursado su alta en la seguridad social en las condiciones contractuales que tenía antes de la excedencia, es decir, contrato a media jornada (3,5h. diarias), con la categoría de administrativa y horario de lOh. a 13,3Oh. de lunes a viernes en Vilagarcía de Arousa.//SÉPTIMO.- Desde su reincorporación la actora percibe un salario de 788,38 euros.//OCTAVO.- En fecha 28 de agosto de 2014 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto celebrado en virtud de papeleta de conciliación presentada el 8 de agosto de 2014.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Purificación contra UGT GALICIA debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora a mantener las condiciones de trabajo anteriores a la excedencia y en concreto una jornada completa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/06/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción por inaplicación del artículo 12.4º e) y 59.1º del Estatuto de los Trabajadores , alegando en esencia la UGT demandada, que la trabajadora realizaba con anterioridad a la situación de excedencia una jornada laboral a tiempo parcial.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 19951144 y 1563); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba legalmente practicada, facultad legal propia ( art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. Y de los que con valoración de hecho probado se contiene en la fundamentación jurídica en que se dice que: '....Pues bien, de la prueba practicada en el presente procedimiento y fundamentalmente de lo manifestado por las testigos que declararon en el acto del juicio y cuya evidente credibilidad ha sido apreciada por esta Juzgadora en virtud de la percepción que la inmediación concede; como decíamos, a tenor de lo declarado por estas testigos, miembros de la ejecutiva de UGT, ninguna duda cabe de que la demandante venía realizando una jornada completa de mañana y tarde de lunes a viernes, que las testigos coincidieron en señalar que era de 9,30h. a 13,30h. y de 17h. a 20h. o 20,30h.

, jornada ésta que no estaba legalmente reconocida lo que generaba diferentes tensiones en la ejecutiva, llegando incluso a producirse la dimisión en bloque de la ejecutiva en Octubre de 2006,....' Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida'( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que 'la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 27/03/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra , en autos 507/2014, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.