Última revisión
10/07/2009
Sentencia Social Nº 5541/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2007 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5541/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105442
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 10 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5541/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Gema frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 22 de Enero de 2.008 dictada en el procedimiento nº 656/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, Ajuntament de Barcelona, Mutua Mugenat, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), COLEGIO SAN IGNACIO COMPAÑIA DE JESUS y MUTUA ASEPEYO, MUTUA PAT DE'ACC. DE T I M.P. Nº. 151. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Septiembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por doña Gema , contra las empresas AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y COLEGIO SAN IGNACIO DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social FREMAP, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que pretendía declaración de que se halla en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, absolviendo libremente a los demandados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. La actora doña Gema , titular de DNI nº NUM000 , nacida el 04/04/1966, afiliada a la seguridad social con el nº NUM001 , desde el 20/03/1990, con categoría profesional de técnica media en ciencias sociales, viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.
Además, en situación de pluriempleo, ha prestado servicios como profesora en ciencias sociales, para la empresa COLEGIO SAN IGNACIO DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS desde el 02/12/2002 al 31/08/2006.
2º. Tienen suscrito documento asociativo para la cobertura profesional de sus productores, encontrándose al corriente en el pago de la cuotas el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA con la MATEPSS FREMAP hasta el 30/06/2003 y con MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT a partir de 01/07/2003 y COLEGIO SAN IGNACIO DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS con la MATEPSS ASEPEYO.
3º. El 20/11/2000 resultó afectada por productos organofosforados utilizados en el centro de trabajo en el prestaba los servicios para el ayuntamiento, aplicados en fumigación realizada el anterior 17/11/2000.
Con génesis en la exposición resultó intoxicación leve con disminución de la colinesterasa del 46%.
Se encontró en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, en el periodo 29/11/2000 a 05/12/2000.
También se encontró en situación de incapacidad temporal por el mismo accidente de trabajo en el periodo 29/11/2000 a 11/11/2001, por cuadro diagnóstico de cefalea, mialgias generalizadas, hipersensibilidad a los olores y síndrome anémico por miomas.
Y en los periodos 31/10/2005 a 13/11/2005, 01/06/2005 a 05/06/2005 y 02/03/2006 a 07/07/2006.
4º. Con ocasión de demanda formulada por la actora, en la que postulaba la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, de fecha 31/07/2006 , dictada en autos seguidos al nº 72/2002 y que fue confirmada, en suplicación, por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de 24/05/2007 , emitió, de forma contradictoria, dictamen pericial el médico forense que concluía que los diversos síndromes que afectan a la actora, se presentan como comunes a la población general y no pueden relacionarse con la leve intoxicación que sufrió.
5º. Incoado expediente de incapacidad permanente emitió dictamen l'ICAM, el 05/01/2007, que recogía como dolencias : "Síndrome de fatiga crónica grado II secundaria a intoxicación por organofosforados. Síndrome neurocognitivo con afectación frontotemporal mas síndrome disrupción endocrina", y que concluía con presunción de dificultad para alguna actividad de su trabajo habitual.
Finalmente resolvió la Dirección Provincial de aquel en Barcelona, el 30/05/2007, declarando que la actora no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente derivado de accidente de trabajo.
6º. Formuló reclamación previa que pretendía ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual que fue desestimada por resolución de 06/08/2007.
7º. Consta que tercera trabajadora, doña Marí Luz , que sufrió el mismo accidente de trabajo que la actora, con causa en dolencias ignoradas, ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 01/12/2004.
8º. De prosperar la demanda, es conteste en las partes, la actora acredita base reguladora de la prestación que postula por contingencia de accidente de trabajo de 1.983,00 euros mensuales, mas revalorizaciones, desde la fecha del accidente y que sería entidad exclusiva responsable de su pago la MUTUA ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias de INSS y TGSS.
9º. Padece, derivada de exposición a organofosforados síndrome de fatiga crónica grado II, sobre IV asociada a síndrome de sensibilidad química múltiple, síndrome seco de mucosas, síndrome neurocognitivo con afectación frontotemporal leve, síndrome de disrupción endocrina, distímia e hipertensión arterial.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnaron los demandados Fremap, Mutua Universal - Mugenat y Ajuntament de Barcelona, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b LPL , y al amparo del art.
Solicita en primer lugar la recurrente la adición de un hecho probado 3º bis en el sentido de que el Ayuntamiento de Barcelona ha aplicado a la trabajadora una reducción del horario laboral a 30 horas semanales, además de las tareas a llevar a cabo, conforme a las recomendaciones del médico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y del médico especialista al que fue derivada por la Mutua Universal. Como ya argumenta la sentencia recurrida y se opone el Ayuntamiento no consta que se haya producido la modificaciones de condiciones reseñada, y si bien se aporta un documento por fotocopia, sin firma ni sello alguna en que se efectúa la recomendación señalada (folios 140 y 141) y otro asimismo por fotocopia firmado en que se efectúa tal recomendación, no consta sin embargo que la modificación se haya producido. Por ello no ha de efectuarse la adición solicitada.
Pretende en segundo lugar la recurrente la modificación de hecho 4º en el sentido de que se suprima del mismo que el médico forense emitió en los autos de responsabilidad civil a que se refiere , un informe según el que "los diversos síndromes que afectan a la actora se presentan como comunes a la población en general y no pueden relacionarse con la leve intoxicación que sufrió". Alega que con ello se pone en duda la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que entiende aceptados, y que por otro lado no tiene relevancia en el presente caso, en que sólo se discute si existe una incapacidad permanente parcial. El informe a que se refiere la sentencia existe y existe en los términos recogidos en el mismo, por lo que no puede pretenderse suprimirlo, lo que solo seria posible si no estuviera basado en medio de prueba alguno y por tanto constituyera una afirmación gratuita o arbitraria. Por otro lado no es cierto que no tenga interés para el presente proceso la contingencia causante de las diversas lesiones padecidas, pues en caso de apreciación del grado, si aquéllas derivan de diversas contingencias, la responsabilidad por la única situación de incapacidad habría de distribuirse entre las diversas gestoras o colaboradoras de las contingencias de que se tratara, caso de que existiera un aportación relevante de cada contingencia en la obtención del resultado incapacitante final. Ha de desestimarse pues el motivo.
SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% atendiendo al rendimiento y a la mayor peligrosidad o penosidad del trabajo (SSTS 29/1/87, 30/6/87 , entre otras), sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
En el caso que nos ocupa ha de recordar la Sala que la apreciación de si existe o no un grado de incapacidad permanente ha de realizarse en todos los casos de forma unitaria (SSTS 27/7/96, 20/12/93 , entre muchas), teniendo en cuenta todas las lesiones que el trabajador padece, con independencia de que todas deriven de la misma contingencia causante, o deriven de contingencias diferentes, o incluso hayan sido sufridas a lo largo de la vida laboral en diversos Regímenes del Sistema, pues en estos dos últimos casos de derivar las lesiones de contingencia diferente o de haberse sido sufridas por el trabajo sucesivo en diversos Regímenes, la consecuencia no será nunca la de considerar solamente las lesiones derivadas de determinada contingencia o adquiridas en un Régimen, sino la consideración conjunta de todas ellas, sin perjuicio de la eventual distribución de la responsabilidad entre las gestoras o colaboradoras de las distintas contingencias o regímenes. Naturalmente ello implica que las diversas entidades responsables han de estar demandadas y han de haber podido defenderse de la responsabilidad que se les imputa. Por eso ha de analizarse si existe el grado de incapacidad permanente prescindiendo de las contingencias causantes, de forma conjunta, al ser el trabajador uno y ser una la incapacidad que en su caso padece. Para eventualmente atribuir la responsabilidad respectiva, si se cumplen los requisitos procesales necesarios para ello.
En el presente caso ha de concluirse que no consta acreditada la existencia de una limitación para el trabajo en un grado igual o superior al 33%. No consta acreditada, como se ha dicho antes, el cambio de condiciones de trabajo; y no puede sostenerse que la existencia de un síndrome de fatiga crónica grado II, asociada a síndrome de sensibilidad química múltiple, síndrome neurocognitivo con afectación frontotemporal leve, síndrome de disrupción endocrina y distimia, limiten en el rendimiento habitual por la levedad de los síntomas acreditados en el juicio en más de un tercio. La limitación de la capacidad cognitiva es leve, así como lo es la fatiga crónica, por lo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gema , contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 656/2007 promovido por el indicado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y COLEGIO SAN IGNACIO DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social: FREMAP, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y ASEPEYO; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

