Sentencia Social Nº 5541/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5541/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3131/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5541/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105574


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8052268

EL

Recurso de Suplicación: 3131/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 22 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5541/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Fogasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 4 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1148/2013 y siendo recurrido/a Enriqueta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de noviembre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

' ESTIMOla demanda formulada por Dª Enriqueta frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (40% INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO OBJETIVO). y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (7.029,60 EUROS)por los conceptos de la demanda .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-Dª Enriqueta , DNI NUM000 , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios contratada por la empresa NAT PRODUCTS, S.L., con antigüedad reconocida 1-11-1997, categoría profesional Oficial Administrativa y salario mensual de 1.882,93 euros, con inclusión de prorrata (folios 26 a 32).

SEGUNDO.-En fecha 31-10-2011 le fue extinguido su contrato de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52, c) ET , por causas objetivas económicas (folios 20 a 25). La empresa puso a disposición de la demandante, simultáneamente a la entrega de la carta, el 60% de la indemnización junto al preaviso y la liquidación, indicando que la plantilla de la empresa era inferior a 25 trabajadores (folios 20 a 26)

TERCERO.-El 15-06-2012 presentó solicitud del 40% de la indemnización ante el Fondo de Garantía Salarial, por importe de 1.882,93 euros. La reclamación fue denegada por resolución de , sosteniendo FOGASA que la solicitud no cumplía los requisitos al formar parte la empleadora de un grupo empresarial que en su conjunto ocupa a más de 25 trabajadores, integrado por las sociedades PASAPESCA, S.A., NAT PRODUCTS, S.L. resultando de aplicación el art. 28,3 RD 505/1985 de 6 de marzo en relación con los arts. 6.4 y 7.1. del Código Civil , en tanto que se produce al amparo de una norma un perjuicio para terceros (folios 50-51).

CUARTO.-NAT PRODUCTS, S.L. tiene como objeto social ''Comercio al por mayor de pescados y otros productos de pesca y de la acuicultura la distribución y comercialización de alimentos frescos y congelados'. Tiene una plantilla inferior a 25 trabajadores. Está domiciliada en El Prat de Llobregat (Barcelona), Polígono Industrial Pratense, calle 111 Edificio Pasapesca (folio 33).

QUINTO.-PASAPESCA, S.A. fue constituida el 13-02-1975 y su actividad es el 'Comercio al por mayor de pescados y otros productos de pesca y de la acuicultura'. Su plantilla supera los 50 trabajadores. Desde el mes de enero de 2001, tiene su domicilio social en calle Bruc 148, 1º (folios 34- 53-54).

SEXTO.-La demandante ha estado de alta en las mercantiles que se indican en los siguientes períodos (folio 52):

- NAT PEIX, S.A.: 1-11-1997 a 1-04-2009.

- PASAPESCA, S.A.: 2-04-2009 a 28-02-2011.

- NAT PRODUCTS, S.L.: 1-03-2011 a 31-10-2011.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante contra el Fondo de Garantía Salaria, en reclamación del 40 por 100 de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, indicando que existe una contradicción entre la antigüedad reconocida que se indica en dicho ordinal y el hecho probado sexto, en el que se hace constar los períodos de alta de la demandante para distintas empresas. Por ello indica que la antigüedad que debe consignarse en el hecho probado primero es la de 1 de marzo de 2.011, fecha en la que inició la prestación de servicios para la empresa que acordó la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Pero, en realidad, tal contradicción no existe; en el hecho probado primero se hace constar la antigüedad que reconoce la empresa para la que prestó servicios antes de la extinción del contrato de trabajo, mientras que en el hecho probado sexto se consignan los períodos de prestación de servicios para las empresas que se indican.

SEGUNDO.- En el apartado segundo del escrito de formalización del recurso la parte recurrente indica que, si la antigüedad de la demandante es la de 1 de marzo de 2.011 la cantidad proporcional que corresponde a la misma no es la fijada en la sentencia de instancia, sino una inferior; aunque no existe remisión a la infracción de ningún precepto sustantivo, la referencia debe entenderse efectuada a la infracción de los artículo 53.1 b ) y 33 del Estatuto de los Trabajadores .

La petición de la demandante fue denegada en vía administrativa por considerar el Organismo demandado que la empresa para la que prestaba servicios la demandante formaba parte de un grupo de empresas que ocupaba más de 25 trabajadores, por lo que no concurrirían los requisitos establecidos en el artículo 33.8 del ET para el abono del 40 por 100 de la indemnización. En el acto del juicio, junto a dicha petición de denegación, se alegó también, como petición subsidiaria que se reconociera la indemnización sobre la base de la antigüedad acreditada respecto a la empresa que acordó la extinción del contrato.

La sentencia de instancia estima la demanda, negando la existencia de un grupo de empresas, pero fijando la indemnización en base al período de prestación con la primera de las empresas que se especifican en el hecho probado sexto, cuando la empresa que despide a la demandante es la última. Y, en esta alzada, ya no se plantea la cuestión referente a la existencia o no de un grupo de empresa, como causa de denegación del abono de la indemnización, sino que aquella queda limitada al período de prestación de servicios computable para el calculo de dicha indemnización.

La parte recurrida considera que esta alegación de la parte demandada es una cuestión nueva, considerando que se vulnera el artículo 72 de la LRJS porque dicho motivo de oposición a la demanda no se planteó en vía administrativa, por lo que el Organismo demandado no puede alegarlo de forma sorpresiva en el acto del juicio. Pero esta alegación no puede ser aceptada, porque lo que prohibe dicho precepto es la alegación por las partes de hechos distintos a los esgrimidos en el expediente administrativo, sin que dicha prohibición implique la de invocar en el acto del juicio fundamentos legales distintos, o, como sucede en el presente caso, una petición subsidiaria para el caso de que no se estime la causa de denegación, pues la congruencia entre el expediente administrativo y el proceso no se altera si en éste se invocan extremos que ya figuran incorporados en el primero, aunque no estuviesen presentes en la solicitud o en la resolución administrativa. Esta congruencia que exige la parte recurrida no debe exigirse de forma tan excesivamente rígida como se indica en el escrito de impugnación del recurso, en el sentido de que la misma solo debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino que la misma incluye la petición inicial y el resto de los datos aportados en el expediente administrativo ( STC 15/1990, de 1 de febrero ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2.007 , en relación a dichas cuestiones declara que : 'el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72 .1 de la - anterior- Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio «iura novit curia» y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso...'.

Teniendo en cuenta dichas consideraciones no puede entenderse como una cuestión nueva la alegación que respecto a la antigüedad de la trabajadora, y a efectos del calculo de la indemnización derivado de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, formula el Fondo de Garantía Salarial en el acto del juicio, ya que la indicada antigüedad figura en el expediente administrativo, e incluso en la sentencia de instancia se indica, ordinal primero, la fecha de antigüedad y en el ordinal sexto los distintos períodos trabajados para las diversas empresas.

TERCERO.-Llegados a este punto, y, en relación al período de prestación de servicios que debe ser computable para determinar la cuantía de la indemnización a cargo del Fondo de Garantía Salarial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2.009, rcud nº 950/2008 , con remisión a la sentencia de 14 de abril de 2.004, rcud nº 1258/2004 , declara: 'La antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables para el cálculo de las indemnizaciones ... El reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios, y especialmente mediante el cómputo de un período anterior al ingreso en la empresa, puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de sucesión de empresa, pero puede también ser producto de la lícita voluntad de los contratantes ... Pero lo que interesa para resolver la concreta cuestión aquí planteada no es la innegable eficacia de dicha estipulación contractual frente a la empresa que la suscribió, sino su obligatoriedad para el Fondo de Garantía Salarial, ya sea como responsable directo de la parte de indemnización a su cargo con arreglo al artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , o como responsable subsidiario en los términos del apartado 2 del mismo artículo, en relación con el 1, y al que se remite el citado apartado 8. Estos preceptos deben considerarse imperativos porque regulan las funciones de un organismo público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total (una anualidad del salario), al salario máximo computable (duplo del mínimo interprofesional) y al número de días (veinticinco) 'por año de servicio', tal como establece el apartado 2. El texto literal del aludido apartado 8 refleja la imperatividad que resulta del sentido y carácter de la norma, al referirse a 'la indemnización legal que corresponda' y al expresar que 'el cálculo del importe de este abono (de la concreta indemnización por despido objetivo o extinción del contrato por causas objetivas, cuyo caso es el del presente proceso) se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo'. Y añade dicha sentencia que: 'la responsabilidad establecida en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es ... un porcentaje (el 40%) de la indemnización legal, no de la pactada' ... 'El acuerdo de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos indemnizatorios produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal, por lo que su tratamiento ha de ser el mismo, salvo que se hubiera acreditado que aquel acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, ya que en tal caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo'.

La aplicación de esta doctrina al supuesto que se analiza implica la estimación del recurso, pues, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, la prestación de servicios de la demandante para la empresa NAT PRODUCTOS, S.L., se inició el 1 de marzo de 2.011 y la extinción del contrato de trabajo se produjo el 31 de octubre de 2.011. Es cierto que, con anterioridad prestó servicios para NAT PEIX, S.A., y para PASAPESCA, S.A., pero este período no puede ser reconocido como equivalente a una mayor antigüedad frente al Fondo de Garantía Salarial, pues, al no constar que se haya producido un fenómeno sucesorio -la propia demandante alude a una actividad distinta, puesto de trabajo distinto y jefes distintos-, aunque el reconocimiento de este período lo hubiera asumido la empresa que extinguió el contrato de trabajo en base a un pacto entre ella y la trabajadora, tal pacto no vincula al Organismo demandado, por lo que la indemnización debe quedar limitada a la cantidad de 329,97 euros, computando como antigüedad el inicio de la prestación de servicios con la empresa que extinguió el contrato de trabajo.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda, limitando la condena en los términos anteriormente indicados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2.014 , dictada en los autos nº 1148/2013, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra el recurrente por Doña Enriqueta condenamos al demandado a abonar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS, CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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