Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5541/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3864/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 5541/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105195
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8147
Núm. Roj: STSJ CAT 8147/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0002773
CR
Recurso de Suplicación: 3864/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5541/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Isaac frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona
de fecha 6 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 53/2017 y siendo recurrido/a Caprabo,
S.A. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Isaac contra la entidad 'CAPRABO, S.A.' y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada 'CAPRABO, S.A.', dedicada a supermercados y autoservicios, encuadrada en el ' Conveni col lectiu de treball del sector de supermercats i autoserveis d'alimentació de Barcelona i la seva província per als anys 2009-2013' (DOG 16-10-2009) y en el ' Acord d'ampliació de la ultraactivitat del Conveni col lectiu de treball del sector de supermercats i autoserveis d'alimentació de la província de Barcelona fins al 31.12.2016' (BOPB 21-09-2016), en el centro de trabajo ubicado en Igualada (Avda. Caresmar, 32); con contrato indefinido a tiempo completo; con la categoría profesional grupo profesional III, nivel 1, dependiente 1ª, desempeñando las funciones de jefe de la tienda, sin que existiera en dicho centro persona alguna con superior responsabilidad, debiendo reportar la Jefe de Zona que tenía a su cargo unas 15 tiendas; antigüedad desde el día 01-04-1985; y percibiendo un salario mensual bruto de 2.663,06 € con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (encabezamiento y hecho primero de la demanda en extremos aceptados por la demanda; finiquito y hojas de salario obrantes a folios 103 a 107 que se dan por reproducidos; interrogatorio en juicio del actor).
SEGUNDO.- En fecha 31 de diciembre de 2.016 el actor recibió comunicación escrita de la empresa, en la que se procedía a su despido por causas disciplinarias con efecto de dicho día, en virtud de la alegada aplicación de lo previsto en los artículos 54 ET, 40.A.2.d y 40.A.3.b del convenio colectivo del sector de supermercados y autoservicios de la provincia de Barcelona, imputándole una falta de desobediencia con quebranto manifiesto de la disciplina o derivar de ella perjuicio para la empresa y otra falta por fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
Consistentes, en esencia, que como responsable de la tienda con personal a su cargo y con obligación de informar al Jefe de Zona, en que en que en los días que se detallan (02- 11-2016, 03-11-2016, 30-11-2016, 01-11-2016, 13-12-2016, 17-12-2016,19-12-2016 y 20-12-2016) del periodo 02-11-2016 al 20-12-2016 ' ha venido informando incorrectamente de los productos retirados por su caducidad ya que lo ha venido borrando en el sistema informático, sino que también ha manipulado el inventario ya que ha incluido el género no apto como género apto al efecto de que no le descuadrase el inventario, lo que conlleva que exista un error en las comandas, ya que se realizan los pedidos de los productos en base unos informes inciertos y que consecuentemente, provoca que no exista en el stock de la tienda la totalidad de los productos necesarios para su venta' habiendo existido, globalmente, con el destalle especificado en cada uno de los días referidos, en el periodo indicado las siguientes diferencias ' Merma ... -1.389,98 €; Sistema informático ... -534,6 €; informe Jefe de Zona ... -866,00 €', señalándose que como finalidad de tales conductas ' conseguir que el establecimiento a su cargo arroje unos resultados contables totalmente alterados con el objetivo de que presenten más beneficios que los resultan realmente de su gestión al frente de la tienda'; Se le imputa, por otra parte, que en el periodo 07-11-2016 a 21-12-2016 (especialmente en los días que se especifican 07-11-2016, 09-11-2016, 11-11-2016, 28-11-2016, 13-12-2016, 15-12-2016 y 21-12-2016), no ha realizado semanalmente los arqueos de caja ni informado correctamente al Jefe de Zona de los descuadres observados y ordenando a otra trabajadora que no efectuara dichos arqueos, señalando que ' como Jefe de Tienda tiene Ud. a su cargo la caja fuerte de la tienda y bajo su única y exclusiva responsabilidad, motivo por el cual los hechos anteriormente descritos revisten especial gravedad, habida cuenta que el incumplimiento sistemático por su parte de seguir con el protocolo establecido para la gestión de la caja fuerte y muy particularmente la no realización de los arqueos preceptivos (y lo que es más grave, dar orden a sus subordinados de que no los realicen), no solo compromete la gestión que Ud. viene realizando sino que además incide plenamente en la confianza que la empresa ha depositado en Ud. toda vez que a la vista de los constantes descuadres de la caja, no cabe sino dudar de su gestión a cargo de la misma' (carta de despido obrante a folios 8 a 15 y 95 a 102 que se dan íntegramente por reproducidos).
TERCERO.- El actor era conocedor tanto de la normativa interna empresarial sobre gestión del stock, en especial el sistema de actuar y de informar sobre la ' mercancía estropeada/caducada que no se puede vender' obrante a folios 43 a 45 que se dan por reproducidos; así como de la normativa interna empresarial sobre el fondo de caja, en especial sobre la responsabilidad del jefe de planta y la obligación de periodicidad semanal del arqueo en los supermercados obrante a folios 46 y 47 que se dan por reproducidos (testifical de la Sra. Agueda ; interrogatorio en juicio a través persona designada por la empresa).
CUARTO.- Los productos caducados correspondientes a los días 02-11-2016, 03-11-2016, 17-12-2016, 19-12-2016 y 20-12-2016, introducidos en la terminal portátil (TP) por la Responsable de área o por los trabajadores de la tienda de la que era responsable el actor, son los que figuran en los listados obrantes a folios 48 a 64 que se dan por reproducidos (testifical de la Sra. Agueda responsable de área; testifical de la auxiliar de planta Sra. Ángeles y de la Sra. Apolonia a instancia de la empresa).
El detalle de los productos caducados que figuraban en el inventario a fecha 01-12-2016 es el que consta en los listados obrantes a folios 65 a 81 que se dan por reproducidos (reconocido en interrogatorio en juicio del actor; testifical de la Sra. Agueda responsable de área; testifical del Jefe de Zona Sr. Rosendo a instancia de la empresa).
La merma informada al sistema informático central (SAP) en fechas 02-11-2016, 03-11-2016, 17-12-2016,19-12-2016 y 20-12-2016, es la que figura en documento obrante a folio 82 que se da por reproducido (testifical del Jefe de Zona Sr. Rosendo a instancia de la empresa).
Los informes de ventas y de mermas correspondientes a los meses de noviembre-2016 y diciembre-2016 informadas al Jefe de Zona son las que figuran en los listados obrantes a folios 83 y 84 que se dan por reproducidos (reconocidas en interrogatorio en juicio del actor; testifical del Jefe de Zona Sr. Rosendo a instancia de la empresa). La responsable de área, Sra. Agueda , le preguntó al actor sobre las faltas de coincidencia de los datos sobre productos caducados con respecto a los introducidos en la terminal portátil (TP) y lo puso en conocimiento del Jefe de Zona que les indicó que imprimieran los listados y guardaran las copias (testifical de la Sra. Agueda responsable de área; testifical del Jefe de Zona Sr. Rosendo a instancia de la empresa).
Los datos comparativos en el periodo 02-11-2016 a 20-12-2016 entre la merma que figura en terminal portátil (TP) conforme a los datos introducidos por el personal (-906,86 €), la merma que figura en el sistema informático central (SAP) validada por el demandante (-536,6 €) y la merma informada por el demandante al Jefe de Zona (-801,85 €) son los que figuran en el resumen obrante a folio 85 que se da por reproducido.
QUINTO.- Los datos relativos a los arqueos de caja fuerte, en la que debía existir un fondo asignado fijo de 2.400 € (interrogatorio en juicio del actor), son los que constan en los documentos obrantes a folios 86 a 92 que se dan por reproducidos, en concreto el efectuado por la anterior jefa de tienda en fecha 14-10-2016 (descuadre de -57,78 €) (folio 86); los efectuados por la responsable de área en fechas 09-11-2016 (descuadre de -108,20 €), 11-11-2016 (descuadre de -98 €), 28-11-2016 (descuadre de -99,23 €) y 13-12-2016 (descuadre de -126,65 €) (folios 87 a 90) (testifical de la Sra. Agueda responsable de área); el realizado por el actor y el jefe de zona en fecha 15-12-2016 (descuadre de -127,23 €, que deduciendo el descuadre del anterior jefe de tienda -57,78 €, resulta un total faltante de - 69,55 €) (folio 91, reconocido en interrogatorio en juicio del actor, testifical de la Sra. Agueda responsable de área; testifical del Jefe de Zona Sr. Rosendo a instancia de la empresa); y el efectuado por la responsable de área en fecha 21-12-2016 (descuadre de -112,82 €) (folio 92).
El actor reconoce que no hacía el arqueo cada semana, alegando que no era una orden expresa semanal sino una indicación y que no se podía efectuar en dicho pazo por las necesidades de la tienda (interrogatorio en juicio del actor).
Los arqueos debía realizarlos semanalmente el actor con la Sra. Agueda , responsable de área y dependiente del actor; este último le dio a la Sra. Agueda que no interviniera en los arqueos y ésta lo puso en conocimiento del Jefe de Zona Sr. Rosendo (interrogatorio en juicio a través persona designada por la empresa; testifical de la Sra. Agueda ; testifical del Jefe de Zona Sr. Rosendo a instancia de la empresa).
SEXTO.- En la evaluación del actor efectuada por la empresa correspondiente al periodo del 01-02-2015 al 31-01-2016, obtuvo una evaluación final de ' satisfactorio' (documento obrante a folios 109 a 114 que se dan por reproducidos).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Caprabo, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida declara procedente el despido del trabajador y desestima la demanda, expresando en sus hechos probados que prestaba servicios como jefe de tienda para la empresa demandada, dedicada a la actividad de supermercados y autoservicios; que el 31 de diciembre de 2016 fue despedido por causas disciplinarias consistentes en desobediencia con quebranto manifiesto de la disciplina o derivar de ello perjuicio para la empresa y por fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, con cita de los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 40, apartado A, 2.d) y 3.b) del convenio colectivo sectorial de la provincia de Barcelona; que en relación con el contenido de la carta de despido, en ésta se dice que 'ha venido informando incorrectamente de los productos retirados por su caducidad ya que lo ha venido borrando en el sistema informático, sino que también ha manipulado el inventario ya que ha incluido el género no apto como género apto al efecto de que no le descuadrase el inventario, lo que conlleva que exista un error en las comandas, ya que se realizan los pedidos de los productos en base a unos informes inciertos y que consecuentemente, provoca que no exista en el stock de la tienda la totalidad de los productos necesarios para su venta', con diferencias en la merma, la del sistema informático y la del informe del jefe de zona, y la finalidad de 'conseguir que el establecimiento a su cargo arroje unos resultados contables totalmente alterados con el objetivo de que presenten más beneficios que los que resultan realmente de su gestión'; que asimismo se le imputa que en el periodo comprendido entre el 7 de noviembre y el 21 de diciembre de 2016 no ha realizado semanalmente los arqueos de caja ni informado correctamente al jefe de zona de los descuadres observados y ordenado a otra trabajadora que no efectuara estos arqueos; que, sigue la sentencia en su declaración fáctica, era conocedor de la normativa interna sobre la mercancía estropeada y caducada y sobre la periodicidad semanal del arqueo; que, tras remitir a una extensa documentación sobre productos caducados en unos concretos días de los meses de noviembre y de diciembre de 2016, el detalle de estos productos en el inventario del 1 de diciembre, la merma informada al sistema informático central y los informes de ventas y de mermas al jefe de zona, y que la responsable del área le preguntó al actor por qué no coincidían los datos de productos caducados con los introducidos en la terminal portátil y puso ello en conocimiento del jefe de zona, declara que en el periodo del 2 de noviembre al 20 de diciembre de 2016 la merma que figura en el terminal portátil conforme a los datos introducidos por el personal es de -906,86 euros, en el sistema informático central validada por el demandante de -536,60 euros y la informada por éste al jefe de zona de -801,85 euros; que en los arqueos de la caja fuerte, en el efectuado por la anterior jefa de tienda el 14 de octubre de 2016 presentaba un descuadre de -57,78 euros, en los de la responsable de área del 9, del 11 y del 28 de noviembre y del 13 de diciembre los descuadres eran de -108,20, -98, -99,23 y - 126,65 euros, en el efectuado por el actor y el jefe de zona el 15 de diciembre de 2016 el descuadre era de -127,23 euros, pero deducido el del anterior jefe de tienda de -57,78 resultaba un total faltante de -69,55 euros, y en el realizado por la responsable de área el 21 de diciembre el descuadre era de -112,82 euros; y que los arqueos debía realizarlos semanalmente el actor con la responsable del área y dependiente suya, pero le dijo a ésta que no interviniera y ella lo puso en conocimiento del jefe de zona, habiendo reconocido el demandante 'que no hacía el arqueo cada semana, alegando que no era una orden expresa semanal sino una indicación y que no se podía efectuar en dicho plazo por las necesidades de la tienda'.
SEGUNDO.- El trabajador recurre en suplicación con dos motivos, al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; debiendo desestimarse el primero de ellos, dedicado a la revisión fáctica, en el que solicita de entrada una adición al hecho probado primero, en relación con el salario, para hacer constar que la retribución era fija y no variable, punto que es intrascendente y que tampoco puede deducirse con claridad de los cuatro nóminas que indica, al no coincidir exactamente más que en dos de ellas; seguidamente propone sendas redacciones alternativas del tercero y del cuarto, muy extensa aquélla, referidos respectivamente al conocimiento de la normativa interna y a los datos sobre productos caducados y merma, afirmando el recurrente que los documentos en que se basó la magistrada de instancia carecen de eficacia, pero no tiene en cuenta que también se acude en la valoración de la prueba a testificales, y, además, la revisión no cabe fundarla en la insuficiencia de la prueba, según tiene declarado el Tribunal Supremo en entre otras las sentencias de 3 de noviembre de 1989 y de 18 de marzo de 1991, mientras que el recurrente, por otro lado, sólo indica como documento propio unos informes médicos relacionados con una intervención quirúrgica de cadera izquierda, un extremo que tampoco tiene relevancia en orden al signo del fallo; y para acabar pretende añadir en el quinto, que va sobre los arqueos de caja, que también había algún error de saldo positivo, pero otra vez deja de identificar el documento en que se basa.
TERCERO.- En el motivo con el objeto previsto en la letra c), o sea, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el trabajador sostiene que se infringe el artículo 40.3 del convenio colectivo sectorial por aplicación indebida, por entender que de haberse cometido una falta sería la prevista en la letra a) del apartado A.1, el cual enumera entre las faltas leves 'Las de descuido, error o demora inexplicable en la ejecución de cualquier trabajo', con su eficacia en orden a la prescripción prevista en el artículo 60.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y a su vez dice que se ha calificado indebidamente el despido, invocando aquí el artículo 108.1 de la Ley reguladora, y que en todo caso se debería acudir a la teoría gradualista, con cita de varia jurisprudencia; en relación con ello, la carta de despido indica, además del artículo 54 del Estatuto, y parece que implícitamente se refiere a las letras b) y d) de su apartado 2, el artículo 40 del convenio colectivo, que es el de trabajo del sector de supermercados y autoservicios de alimentación de Barcelona y su provincia para los años 2009-2013, código de convenio núm. 0804165, publicado en el Diario Oficial de esta Comunidad autónoma del 16 de octubre de 2009, en concreto y dentro de este apartado A sobre faltas, los puntos 2.d) y 3.b), aquél incluyendo en el catálogo de las faltas graves 'La desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo', pero luego añade que 'Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa o afectase a la salud o higiene laboral, podrá ser considerada como falta muy grave', y el otro, en de las muy graves, la de 'Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas'; en el apartado B) de este artículo 40 se indican las sanciones, quedando reservado el despido sólo para las muy graves.
CUARTO.- Pues bien, respecto a la primera de las imputaciones de la carta de despido, sobre las informaciones de los productos retirados por caducidad, se ha constatado que en un periodo de casi cincuenta días los datos de merma que figuran en el terminal portátil y que se introducen por el personal, los del sistema informático central validados por el actor y los informados por éste al jefe de zona no son del todo coincidentes, con una diferencia de mayor merma en los primeros, de 370,26 euros respecto a los segundos, y de sólo 105,02 euros en relación con los terceros, revelando ello un error de registro de poca entidad y de injustificada trascendencia, y no, desde luego, la existencia de una voluntad deliberada del trabajador en orden a falsear datos, como tampoco de una negligencia inexcusable, imprescindible para el quebranto de los deberes de fidelidad y de probidad que permite la apreciación del incumplimiento contractual grave y culpable de trasgresión de la buena fe contractual, o de los equivalentes del fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, siendo también de tener en cuenta que el error pudo haberlo cometido otro trabajador, e igualmente que ningún engaño se va a producir, pues los datos se registran por tres vías distintas, por lo que enseguida la dirección de la empresa ha de ver la discordancia; asimismo, no ha quedado demostrado ni la manipulación del inventario, pues no le corresponde a esta Sala formar presunciones a partir de los datos de los folios 48 a 64 y 65 a 81, ni errores en las comandas, ni deficiencias en el stock de la tienda, ni resultados contables alterados; y, en fin, que sancionar con despido un error de poca magnitud en la contabilización de productos caducados en un supermercado, donde la caducidad de artículos es continua, no se compadece con los criterios de adecuación y proporcionalidad que, según una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre muchas otras las sentencias de 24 de febrero y de 6 de abril de 1990, han de seguirse en esta calificación; y en lo que concierne a la segunda imputación, en un periodo de unas seis semanas, las tres últimas del mes de noviembre y las tres primeras de diciembre de 2016, se efectuaron seis arqueos de caja, y no se ha probado que debiera informarse del descuadre del arqueo al jefe de zona, siendo por lo demás el total faltante que al trabajador pudiera imputarse de muy escasa cuantía, mientras que la orden que le dio a la responsable de área de no intervenir en los arqueos se ignora cuándo se produjo, pues ella realizó los del 9, del 18 y del 28 de noviembre y del 13 y del 21 de diciembre, habiendo efectuado conjuntamente un arqueo el trabajador y el jefe de zona entre estos dos últimos; además, y esto respecto a ambas imputaciones, no se constatan órdenes empresariales expresas y concretas en relación con estas conductas, en cuya desatención pudiera fundarse la desobediencia, ni tampoco una advertencia precedente de vislumbrarse una práctica desviada; en definitiva, no se observan en estos hechos los incumplimientos alegados, ni tampoco ninguno otro salvo, quizás, en el primero el leve de error o descuido, de suerte que haya de acogerse el motivo en este objeto fundado, por indebida calificación del despido, el cual no ha de ser procedente sino improcedente, de conformidad con los artículos 55.4 del Estatuto y 108.1 de la Ley reguladora.
QUINTO.- En consecuencia, se estimará el recurso y se revocará totalmente la sentencia recurrida, y en su lugar, y por las razones expuestas, se estimará la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley reguladora, decidiéndose en los términos previstos en los artículos 56.1, 2 y 3 en relación con la disposición transitoria undécima, 2, del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 y 3 de la Ley reguladora, atendidas las indicaciones de antigüedad de 1 de abril de 1985 y de salario de 2.663,06 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Isaac contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona en los autos 53/2017, revocándola totalmente, y en su lugar estimamos la demanda promovida por el susodicho trabajador y declaramos el despido improcedente, condenando al empresario Caprabo, SA, según su elección, a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarlo con la cantidad de 105.760,00 euros; en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar al trabajador la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de esta Sala, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse; y condenamos al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por ello.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
