Sentencia Social Nº 5542/...io de 2007

Última revisión
23/07/2007

Sentencia Social Nº 5542/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2676/2006 de 23 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 5542/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105973

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9891


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0001649

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 23 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5542/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 536/2005 y siendo recurrido/a INSS (Tarragona) y TGSS ( Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Estela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a los demandados de todas las pretensiones cursadas en demanda"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Estela , nacida el 16 de julio de 1950, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadoras del Hogar.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- Inicia proceso de IT el 10.2.05 por enfermedad común, siendo propuesta para inicio de expediente de incapacidad permanente.

(exped. administrativo)

TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la actora es examinada por el ICAM el 31 de enero de 2005, que emite informe médico de síntesis recogido por la CET en dictamen propuesta de fecha 3.3.05. La Dirección Provincial del INSS en Tarragona dicta resolución de 9.3.05, denegando la incapacidad permanente al entender que las lesiones que sufre no comportan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

(exped. administrativo)

CUARTO.- No estando conforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso reclamación previa el 20.4.05, y con fecha 5.5.05 el INSS dictó resolución desestimatoria manteniendo la decisión objeto de reclamación.

(exped. administrativo)

QUINTO.- La actora sufre: "Distimia. Trastorno histriónico de la personalidad, con ansiedad, ánimo depresivo somatizaciones. Fibromialgia. Lumbociatalgia con degeneraciones discales lumbares.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación alegada por el INSS es de 471,04 euros al mes, y la fecha de efectos, en su caso, de 31.1.05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarara que las secuelas que presenta son tributarias de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, para su profesión habitual de Empleada de hogar.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la demandante, con amparo en lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formulando la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artículo 137.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , extendiéndose en consideraciones generales sobre la afectación que las secuelas reseñadas en el hecho quinto producen sobre su capacidad laboral residual.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, ya que no es posible pensar que en un tan amplio campo de actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles, incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, un mínimo rendimiento apreciable, sin que sea exigible, por otra parte, un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 8 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , precitada, precisando que la expresión " profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está encuadrada". Como profesional que se define en la Ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento de producirse el hecho causante, y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.

En el supuesto de autos, sin combatir el relato histórico, la recurrente se limita a valorar de manera distinta a como lo hiciera la Juzgadora de instancia las secuelas que éste declara probadas en el hecho quinto de aquél, manifestando su discrepancia sobre la incidencia que éstas presentan en relación a la capacidad laboral residual, pero sin aportar datos objetivos que acrediten el error de aquella en su valoración y alcance. citando en forma genérica toda la prueba por ella aportada. Mas ha de insistirse, por considerar no necesitada de cita específica la doctrina legal que declara que no son las dolencias en sí las incapacitantes, sino el efecto que producen sobre la capacidad laboral y en el supuesto de autos, no se acredita produzcan una significativa repercusión sobre ésta, tal como se deduce de la valoración hecha por la Juzgadora de instancia en los párrafos cuarto y quinto del segundo de los Fundamentos de Derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela frente a la sentencia de fecha 5 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de TARRAGONA, en autos 536/2005 , sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola íntegramente

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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