Última revisión
15/10/2002
Sentencia Social Nº 5545/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 15 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS
Nº de sentencia: 5545/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102599
Encabezamiento
3
Recurso nº 3623/01
Recurso contra Sentencia núm. 3623 de 2.001
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a quince de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5545 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 3623/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 516/01, seguidos sobre Incapacidad parcial, a instancia de Dª María Antonieta , asistida del Letrado D. José Antonio Pacheco Sarzo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de Octubre de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª María Antonieta frente al Instituto Nacional de la Seguridd Social , debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª María Antonieta, nacida el 19 de diciembre de 1964, con DNI nº NUM000 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social a consecuencia de los servicios prEstados de administrativa, dedicada a atender público y teléfono principalmente. SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, en Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de mayo de 2001 se declaró que la actora no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra aquella resolución se presentó el 3 de mayo de 2001 reclamación previa que fue igualmente desestimada en Resolución con fecha de registro de salida 18 de mayo de 2001. TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada se cifra en 143.297 pts. Extremo sobre el que hay acuerdo entre las partes. CUARTO.- La actora está en situación de desempleo desde el 27 de marzo de 2000, fecha en la que se extinguió su relación laboral, pasando a percibir subsidio por desempleo hasta el 12 de marzo de 2001. QUINTO.- El informe médico de síntesis recoge como diagnóstico: Escoliosis idiopática. Artrodesis T11-L4. Como limitaciones orgánicas y funcionales constan: limitación para realizar actividades que requieran sobrecarga del raquis y esfuerzos físicos de carácter ligero-moderado. La actora padece la escoliosis desde los 19 años. Se prevé probable reintervención quirúrgica a medio largo plazo.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó la demanda en petición de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Parcial, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del relato fáctico, para que al hecho probado quinto se adicione el texto que propone, que aquí se tiene por reproducido, variación fáctica que debe prosperar, en el punto que indica "Dificultad para los cambios posturales", sin que pueda accederse al resto de la modificación interesada, por cuanto la lumbalgia que menciona lo es por referencias de la actora , pero no consta objetivación de la misma, ni dictámenes médicos que lleven al Juzgador a su apreciación.
SEGUNDO.- Respecto del derecho denuncia el recurso con amparo en el apartado c) del reiterado art. 191 de la L.P.L. que en la Sentencia se ha producido infracción por interpretación errónea del art. 137-3 de la Ley Gral. De la Seguridad Social, alegando en síntesis con cita de Sentencias del T.S. de justicia, que las dolencias que padece la actora son constitutivas de incapacidad permanente en el grado postulado de parcial.
Partiendo de las dolencias que afectan a la actora , de escoliosis idiopática y artrodesis T11-L4, que le producen limitación para realizar actividades que requieran sobrecarga del raquis y esfuerzos físicos de carácter ligero a moderado, y que la escoliosis que padece desde los 19 años, fue intervenida en 1996, habiendo trabajado desde entonces, se ha de concluir que la Sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada, pues no concurren los requisitos del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo tenor se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal en dicha profesión , pues no consta acreditado que las dolencias que padece le ocasionen una limitación superior al 33% indicado, siendo sus labores fundamentales atender al público, el teléfono, y documentación, como con valor fáctico se contiene en la fundamentación jurídica.
Consecuencia de lo expuesto será la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Antonieta contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha 8 de Octubre de 2.001 en virtud de demanda formulada contra el I.N.S.S., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

