Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5545/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3863/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5545/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105198
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8150
Núm. Roj: STSJ CAT 8150/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017517
CR
Recurso de Suplicación: 3863/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5545/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 3 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 373/2016 y siendo
recurrido/a AJUNTAMENT DE MONTGAT, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que acogiendo la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION y desestimando la demanda presentada por Dª. Amparo contra el AJUNTAMENT DE MONTGAT debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada contra la misma en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª. Amparo , presta sus servicios para el AJUNTAMENT DE MONTGAT desde el 17/4/1990, con la categoría de administrativa, percibiendo una retribución de 2.074,04 euros/mes.
SEGUNDO.- Por resolución de la alcaldía de fecha 5/3/2012, se designó a la actora para la realización de las funciones correspondientes al puesto de administrativa cualificada de la OAC, pasando a percibir una retribución de 2.180,11 euros/mes.
TERCERO.- En fecha 23/12/2015, se comunicó a la actora resoluciones de la alcaldía de fecha 17 y 21 de diciembre de 2015, por las que se acordaba que la actora pasaría a prestar las funciones que desempeñaba con anterioridad al 5/3/2012, obrantes en autos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- En fecha 9/5/2016 interpuso demanda ante este Juzgado.'
TERCERO.- En fecha 7 de noviembre de 2016, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede aclarar la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2016 en los presentes autos, en concreto el nombre de la demandante, donde dice ' Amparo ', debe decir ' Estibaliz '. '
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la Sra. Estibaliz una demanda por movilidad funcional y reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Montgat, ampliada por escrito de ampliación de demanda presentado en fecha 13-09-2016, en los que peticiona que se declare que no procede la movilidad funcional de que ha sido objeto, debiendo mantenerla el Ayuntamiento en el mismo puesto de trabajo de Administrativa cualificada, respetando su sueldo y complementos, condenando a la parte demandada al abono de todos los complementos dejados de percibir desde el momento en que se procedió a su movilidad funcional y hasta que se dicte sentencia; y, de forma subsidiaria, que se siga manteniendo su sueldo y emolumentos al haberlos consolidado, condenando a la entidad demandada al abono de todos los complementos dejados de percibir hasta que se dicte sentencia, dictándose sentencia por el Juez de instancia, en procedimiento de Modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que, tras declarar la competencia de la jurisdicción social y la adecuación del procedimiento, que el procedimiento del artículo 138 de la LRJS no es el adecuado para obtener una declaración como la interesada de forma subsidiaria, y la caducidad de la acción por haberse interpuesto fuera del término de 20 días previsto en el precepto antes indicado, desestimando la demanda.
Contra dicha sentencia, aclarada por Auto de 7 de noviembre de 2016, recurre la trabajadora mediante tres motivos articulados por los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS. En el primero de ellos, denunciando la infracción de los artículos 191.3.d), en relación con los artículos 193.a) y c) de la LRJS, se pide la nulidad de la sentencia y reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, al no haberse pronunciado el Juzgador sobre la reclamación de cantidad, argumentando exclusivamente en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo 'Por otro lado, esto es lo único que puede ser objeto del procedimiento regulado en el artículo 138 de la LRJS, no siendo éste el cauce procesal adecuado para obtener una declaración como la pretendida subsidiariamente, es decir, que a pesar de ser justificada la movilidad funcional se declare el derecho a mantener sueldo y complementos por haberlos consolidado'. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pide la revisión del segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, en el que se expresa '...Basa la prosperabilidad de la demanda en que se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, citando expresamente el artículo 39 y 41 del E.T.', para que se elimine la cita del artículo 41, como resulta del escrito de demanda y de aclaración. Y al amparo del apartado c) de la misma Ley laboral procesal, que por razones de economía procesal, que se dicte por la Sala una sentencia, sin infracción de los artículos 39, párrafos 2 y 3 del E.T. y del artículo 73 del Estatut Bàsic de l'Empleat Públic, en que se pronuncie sobre la acción subsidiaria de la demanda, declarando la prescripción de un año y no de los 20 días que declara la sentencia y que se condene al Ayuntamiento de Montgat al mantenimiento de los complementos de trabajos de superior categoría por importe de 116,07 mensuales y del complemento específico por importe de 244,58 euros mensuales, y al reintegro de los atrasos que por estos conceptos ha dejado de percibir la trabajadora desde el cambio de categoría.
SEGUNDO.- Con olvido de la acción principal, consistente en que no procede la movilidad de la actora, se centra el escrito de recurso, tanto al amparo del apartado a) como del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en la acción subsidiaria, alegando la nulidad por falta de argumentación en el primero, y solicitando la declaración del mantenimiento del sueldo y complementos por haberlos consolidado en el segundo, con su correspondiente declaración de condena, sobre los que se va a pronunciar esta sentencia.
Acerca de la solicitud de nulidad por falta de argumentación suficiente sobre la ausencia de decisión respecto de la acción de cantidad, que incorpora tanto la acción principal como la subsidiaria, tras la lectura de la sentencia no se aprecia tal infracción, pues la argumentación existe, y es suficiente para conocer la causa por la que el Magistrado la deniega, aunque de forma muy sintética, y consiste en definitiva en que en el procedimiento de Modificación sustancial de condiciones de trabajo por el que tramita el asunto no cabe la acumulación de acción alguna, como en este caso la del derecho y condena al pago de los complementos correspondientes al cambio de funciones operado por la Administración, en aplicación del artículo 26.1 de la LRJS. El Tribunal Constitucional, que precisa cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, como la sentencia de 3 de noviembre de 2014 (RTC 2014, 178) con cita de las SSTC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40) (RTC 2006, 40), FJ 2; 44/2008, de 10 de marzo (RTC 2008, 44), FJ 2; y 25/2012, de 27 de febrero (RTC 2012, 25, FJ 3, razona del siguiente modo: 'Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- . Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o 'extra petitum', que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio 'iura novit curia' permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
En este caso la fundamentación, aunque escueta, es suficiente para conocer la razón por la que el Juez no considera procedente resolver sobre la acción subsidiaria, por lo que se rechaza, por las razones en él invocadas, este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el Segundo motivo, exclusivamente mediante la revisión de hechos probados por no pedirse también en el siguiente dedicado a la censura jurídica, se pretende la eliminación de la cita del articulo 41 del E.T. en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, que se acepta, al constituir el tipo de procedimiento a seguir una cuestión de orden público procesal en la que puede entrar a resolver el Tribunal sin sujeción a las peticiones y alegaciones del recurso, con examen de todas las actuaciones obrantes en autos. Y del examen de las mismas se advierte que la acción ejercitada no es una de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del E.T., como puede comprobarse en el Encabezamiento de la demanda, 'demanda por movilidad funcional y reclamación de cantidad', y en la petición concreta de la acción principal, que tiene por objeto que se declare que no procede la movilidad funcional y se le mantenga en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando, (con derecho al percibo de los emolumentos correspondientes). Esta acción se corresponde con una del artículo 39 del E.T., de movilidad funcional, que es lo que ha verificado el Ayuntamiento con la actora, al dictar una Resolución de la Alcaldía de fecha 21 de diciembre de 2015 dejando sin efecto la Resolución de la Alcaldía de 5 de marzo de 2012 por la que se designó a la demandante para cubrir una plaza de Administrativa cualificada en el Oficina de Atención al Ciudadano (OAC), volviendo a tener la categoría de Administrativa que tenía en el momento en que se presentó al proceso selectivo, y no con una de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del E.T., por la que no ha accionado la recurrente.
Según lo anterior, el plazo de prescripción no sería de 20 días del artículo 138 de la LRJS, sino de un año del artículo 59. 1 del E.T.
CUARTO.- Ya en el Tercer motivo se pide que por razones de economía procesal se dicte por la Sala sentencia en la que se resuelva la acción subsidiaria planteada en la demanda de reclamación de Cantidad, sin incurrir en la infracción en que incurre la sentencia de los artículos 39, párrafo 2º y 3º del E.T. y 73 del Estatut de l'Empleat Públic, así como de la teoría de los actos propios de la Administración, que en otros casos similares de movilidad funcional se continuó abonando al trabajador el complemento que venía percibiendo.
Ahora bien, a pesar de que no se han encontrado en la sentencia circunstancias suficientes como para declarar la nulidad de actuaciones por falta de argumentación, como antes se ha dicho, sin embargo carece la Sala de datos suficientes en la sentencia de instancia como para poder entrar a resolver sobre la acción subsidiaria planteada en el escrito de ampliación a la demanda, de condena al Ayuntamiento al mantenimiento de los complementos de trabajos de superior categoría por importe de 116,07 euros mensuales, y del complemento específico por importe de 244,58 euros mensuales, - acción acumulable a la de movilidad funcional según el artículo 39.2, párrafo tercero, de la LRJS -, y que supone 5.048,54 euros al año, permitiendo por la cuantía el acceso al recurso de suplicación según el artículo 191.2.e) de la LRJS, porque en los Hechos probados no se encuentran los datos necesarios para ello, al no constar las cuantías concretas que por dichos complementos percibía la demandante, ni por cuánto tiempo los percibió, no cuándo y por qué causa los empezó a percibir, - el de 116,07 euros mensuales parece lo fue por Resolución de la Alcaldía de fecha 24 de julio de 2013, en que se asignó a la demandante tareas de categoría superior de responsabilidad y mando de la OAC -. Datos que deben constar en el relato fáctico para permitir, tanto la resolución a dictar por esta Sala, como el acceso por las partes al recurso de casación, en su caso.
Por estas razones no se puede aplicar en este caso, por ausencia de los datos necesarios para resolver en la sentencia, la doctrina del T.S., asumida en reiteradas sentencias de esta Sala, entre las que se puede citar la sentencia núm. 4991/2017 de 21 julio, que permite obviar la declaración de nulidad, y entrar a resolver la Sala sobre las cuestiones que en el recurso se plantean, cuando menciona: '... Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS Sala de lo Social. Nº de Recurso: 199/2010 . Fecha de Resolución: 07/02/2012 ...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en los (casos) en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión...'.
Argumentos que abocan a concluir, aunque por causas diferentes de las mencionadas en el escrito de recurso, la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a ser dictada para que por el Juzgador de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte una nueva resolución en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Estibaliz contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016, aclarada por Auto de fecha 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 373/2016, debemos anular y ANULAMOS dicha resolución, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a ser dictada para que por el Juzgador de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte una nueva resolución en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

