Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Nº 5549/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3958/2006 de 23 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5549/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103300
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4559
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037210
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 23 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5549/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ismael frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 17 de Febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 888/2005 y siendo recurrido/a Compañía Logística de Hidrocarburos S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-2-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-2-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando íntegramente la demanda planteada por Ismael contra compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., debo absolver a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Ismael trabaja por su cuenta y dependencia de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos S.A., con antigüedad de 16-2-68, ostentando la categoría profesional de Manipulador y por un salario mensual de 2.813,40 con la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo.
2º.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, de 15-9-04 a 16-8-05.
3º.- Para el año 1005, conforme a cuadrante y solicitud formulada por el trabajador, le fueron concedidas las vacaciones en los siguientes períodos: de 14 a 25 de marzo y de 1 a 3 de abril y del 16 al 31 de agosto de 2005.
4º.- Reincorporado tras el alta médica, el actor disfrutó las vacaciones de 16 al 31 de agosto.
5º.- Solicitados los 14 días de vacaciones, la empresa denegó el disfrute por considerar que había perdido el derecho al encontrarse de baja.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por la recurrente, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal (STS de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2.005, con cita de otras anteriores, como la de 31 de enero y 30 de octubre de 2.002, 26 de octubre de 2.004, 12 de enero de 2.005 , entre otras), si bien en el presente caso, la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso alega que la sentencia de instancia no es recurrible.
En la demanda origen de las presentes actuaciones el demandante solicitaba se reconociera su derecho a disfrutar de 14 días naturales de vacaciones retribuidas correspondientes al año 2.005, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y, en el caso de que no pueda disfrutarlas, se condene a la empresa al abono de la cantidad de 1.406,70 euros. Se trata, por tanto, del ejercicio de una acción declarativa, pero con contenido económico cuantificable, supuesto en el que debe aplicarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2.002 , en la que se declara que es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho al trienio, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago. Se deja intocado, sin embargo, y ello es importante, el tema relativo a las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable". La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 , cita dicha doctrina para aplicarla en un supuesto similar al ahora planteado -se trataba también del reconocimiento de derecho al disfrute de vacaciones-, declarando que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso
La cuantía económica de la pretensión no alcanza el límite mínimo de recurribilidad, previsto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo posible aplicar en el presente caso el apartado b) de dicho precepto, pues, para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere, es preciso, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002 , que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) La litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el proceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia. 2) El término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario. Además esta afectación general no ha sido planteada por las partes ni aludida en la sentencia de instancia, no existiendo datos que permita afirmar que la controversia afecta a gran número de trabajadores.
Por tanto, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía mínima de 1.803 euros, no puede interponerse recurso de suplicación, conforme dispone el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, en relación con el recurso de suplicación interpuesto por Don Ismael contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 17 de febrero de 2.006, dictada en los autos nº 888/2005, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, declaramos la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, y la firmeza de la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

