Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5549/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2014 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 5549/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105289
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7775
Núm. Roj: STSJ GAL 7775/2015
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2012 0001346
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000778 /2014 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000343 /2012
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A: JOSE SANTIAGO CONS MELLA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000778 /2014, formalizado por el letrado José Santiago Cons Mella,
en nombre y representación de Saturnino , contra la sentencia número 458 /2013 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000343 /2012, seguidos a
instancia de Saturnino frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Saturnino presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 458 /2013, de fecha seis de Noviembre de dos mil trece , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Saturnino , con D.N.U. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1955, y domiciliado en A Lama, Pontevedra, solicitó a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, la valoración del grado de minusvalía. En Resolución de la citada Consellería de fecha 24 de septiembre de 2010 se estableció un ando de minusvalía del 49 % (física y sensorial), de la que 9 puntos corresponden a factores sociales complementarios. Presentada reclamación previa por la parte actora en diciembre de 2010, en Resolución de fecha 7 de febrero de 2012 fue desestimada la reclamación. El demandante presentó solicitud de revisión del grado de minusvalía en diciembre de 2011.
SEGUNDO.- Padecía el demandante las siguientes enfermedades o lesiones: 'Déficit auditivo bilateral. Amaurosis ojo derecho. Artritis hombro izquierdo'.
TERCERO.- El demandante presenta en la actualidad, además de los padecimientos antes referidos: Cuadro delirante alucinatorio visual y auditivo con ideación delirante, con posibilidad causado por el consumo de alcohol, sin resonancia afectiva. Inicialmente se sospecha de cuadro esquizofrénico paranoide, pero la evolución clínica del cuadro hace dudar de este diagnóstico, por lo que se establece como más adecuado el de psicosis alcohólica versus psicosis orgánica. Consumo de alcohol perjudicial.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Saturnino , contra LA XUNTA DE GALICIA. absuelvo a esta demandada de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor, sobre revisión de grado de discapacidad, contra la XUNTA DE GALICIA, a la que absuelve de todos los pedimentos de la demanda. Decisión ésta contra la que recurre la representación letrada del demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art.
193 de la LJS, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin embargo, en el motivo de recurso no se cita como infringida ninguna norma sustantiva del ordenamiento jurídico, ni tampoco ninguna doctrina jurisprudencial de la Sala 4ª del Tribunal supremo, simplemente se afirma, en esencia, que la Sentencia de Instancia contraviene los principios de congruencia, economía procesal y de justicia rogada, entre otros, que rigen el proceso por cuanto a pesar de establecerse como hecho probado la constatación de la alteración psíquica del actor, perfectamente documentada por informes de la Sanidad Pública, la misma no ha sido tenida en cuenta por el equipe valorador de la minusvalía, ni por la sentencia.
SEGUNDO .- El recurso así planteado lleva a este Tribunal a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS (antes 191 y 194 de la derogada LPL). También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
2ª.- De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS , el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas . En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».
3ª.- Y en el presente caso es claro que el recurso del demandante no cumple con las exigencias que impone el art. 196. 3 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues, el recurso no denuncia infracción jurídica relacionada con la cuestión de fondo, no citando alguna de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, en este caso, versando la cuestión litigiosa sobre una valoración del grado de minusvalía, debían denunciarse como infringidos los artículos correspondientes del Real Decreto 1971/1999, sobre el Baremo para la calificación del grado de Minusvalía, y más concretamente el Capítulo 16 referido a las enfermedades mentales, con indicación de la Clase en la que encaja la enfermedad del actor, y cual es el porcentaje de discapacidad que correspondía por razón de dicha enfermedad, al no construirse así el recurso, ello hace que el mismo adolezca de defectos procesales insalvables, pues semejante omisión implica una inobservancia frontal de lo normado en los arts. 193 c ) y 196.2 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto que la suplicación es, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias - sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992 , 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997898 ) y 18 de septiembre de 1997 (AS 19973052).- un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el que recurre, salvo que por su propia entidad trascendieran de manera directa e inequívoca al orden público procesal -lo que no acontece en el caso litigioso-, tal omisión impide a la Sala entrar en el estudio y decisión de aquéllos, ya que lo contrario supondría la construcción «ex officio» del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a la parte, y la consecuencia derivada de ello no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia suplicada. Admitir lo contrario se traduciría en prescindir de la formalidad exigible en el recurso de Suplicación y no atenerse a las previsiones del art. 196 LJS. Es decir, dándose estas omisiones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.
4ª.- En cualquier caso y, en aras a apurar en todo lo posible la tutela judicial, la Sala considera oportuno hacer patente la corrección de la decisión de instancia, en la que con todo acierto justifica la decisión adoptada, razonando en la parte final del único fundamento de la resolución, que la alegación de la dolencia psíquica del demandante se efectuó con posterioridad a la calificación por el EVO, y con posterioridad a la resolución de la reclamación previa. Y ante esta argumentación, cierta y avalada por la fecha en que aparecen expedidos los distintos informes médicos, la representación letrada del actor debió interesar una nueva solicitud de revisión, al objeto de que por el EVO se valorase la dolencia psíquica, (y no interponer el recurso contra la referida sentencia).
La conclusión final, a la vista de todo lo que se deja expuesto, al no invocarse por la parte recurrente la infracción de ningún precepto legal, no denunciándose tampoco doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Saturnino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. U NO de Pontevedra, de fecha 6 de noviembre de 2013 , en proceso sobre minusvalía, seguido a instancia del referido recurrente, frente a la demandada Xunta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

