Sentencia Social Nº 555/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 555/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 555/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100625

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1789

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la trabajadora actora en el que son dos los objetivos de la recurrente a la hora de impugnar la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de su despido: con carácter principal que se declare la nulidad del despido y, subsidiariamente, manteniendo la calificación de improcedencia, que se le conceda la posibilidad de optar por la readmisión o por la indemnización. Declara la Sala que, cuando la causa alegada no se ha justificado o bien cuando la causa alegada encubra otra distinta pero esta no sea de las discriminatorias, la calificación que legalmente merece el despido es la de improcedente.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00555/2006

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2006 0100565 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000555 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: Olga

Recurrido: HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO -SACYL-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VALLADOLID DEMANDA 0000855

/2005

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a tres de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 555/2006, interpuesto por Dª. Olga contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha 27 de octubre de 2.005, (Autos núm. 855/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra SACYL -HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO-, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2.005 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por la parte demandante, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- La demandante, Doña Olga, comenzó a prestar servicios para la Junta de Castilla y León, Gerencia Regional de Salud (Sacyl), en el Hospital clínico Universitario de Valladolid, en virtud de un contrato de trabajo para la formación como especialista en psiquiatría, el día 16 de junio de 2.003, prorrogado hasta el 15 de junio de 2.005, percibiendo un salario de 2.136,72 Euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras.- Segundo.- Mediante Comunicación escrita de fecha 18 de marzo de 2.005, registro de salida de 21 de marzo de 2.005, la trabajadora demandante fue despedida mediante comunicación escrita cuyo tenor literal se da por íntegramente reproducido al obrar unida a los folios 23 y 24, con efectos de 14 de noviembre de 2.004, recibida por la demandante el 23 de marzo de 2.005 y en la que no se advierte a la parte plazo para su impugnación y Organismo ante el que ha de hacerla.- Tercero.- Con fecha 29 de septiembre de 2.004, la demandante pasó a la situación de incapacidad temporal, siendo diagnosticada de hipotiroidismo y depresión reactiva, folio 101 y posteriormente de hipotiroidismo, permaneciendo en esta situación hasta el 30 de julio de 2.005, folio 76. La demandante, durante la situación de incapacidad, vivía sola, sin tener contacto con familiar alguno.- Cuarto.- Durante el período en que la demandante estuvo sujeta a tratamiento médico, recibió los partes de confirmación de baja de su médico de atención primaria, expidiéndose el alta el 13 de noviembre de 2.004, por incomparecencia para renovar el parte de confirmación. Alta dejada sin efecto por la Inspección Médica en oficio de 21 de marzo de 2.005, comunicado al Gerente del Hospital Clínico Universitario, folio 57, en el que se hace constar que la demandante continúa en situación de baja emitida el 29 de septiembre de 2.004, habiendo estado efectivamente incapacitada para trabajar por motivos clínicos y recibiendo asistencia clínica del Sacyl.- Quinto.- La demandante, durante el período comprendido entre diciembre de 2.004 y julio de 2.005, según resulta de los informes del Hospital Clínico Universitario, folios 15 a 17, presentaba grandes elevaciones de la TSH basal, padeciendo un hipotiroidismo severo postradiación tiroidea con un cuadro clínico de cretinismo transitorio e idiocia u oligofrenia severa, estando privada durante el citado período de sus facultades intelectivas y volitivas.- Sexto.- No consta que la actora, ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.- Séptimo.- En fecha 11 de julio de 2.005, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 21 de julio de 2.005, con el resultado de "intentado sin efecto". Con fecha 1 de agosto de 2.005, formuló reclamación previa, no constando resolución expresa.- Octavo.- en fecha 22 de julio de 2.005, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado en fecha el mismo día.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque en el apartado primero de su escrito de recurso la recurrente anuncia dos motivos de suplicación, al amparo de las letras b) y c) del artículo 191 de la L.P.L ., es lo cierto que en el desarrollo de los mismos se ciñe únicamente a las infracciones jurídicas.

Son dos los objetivos de la recurrente a la hora de impugnar la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de su despido por parte del Hospital Clínico Universitario de Valladolid: con carácter principal que se declare la nulidad del despido y, subsidiariamente, manteniendo la calificación de improcedencia, que se le conceda la posibilidad de optar por la readmisión o por la indemnización.

SEGUNDO.- Con carácter principal, la recurrente articula su pretensión de que se declare en vía de recurso la nulidad del despido de que ha sido objeto por la recurrida, basándose en dos argumentos distintos: la falta de causa para la extinción unilateral y la no tramitación de expediente contradictorio previo.

Con carácter previo es conveniente señalar que la relación que mantenía la actora con su empleadora era de naturaleza laboral -el contrato que firmaron el 16 de junio de 2003 se denomina "de trabajo"-, habiendo declarado esta Sala en varias sentencias, entre ellas las de 11 de julio de 2005 (rec. 1232/05) y 21 de marzo de 2005 (rec. 291/05 ), que el régimen jurídico de los MIR viene configurado por el contrato de trabajo y el Estatuto de los Trabajadores, aparte de la normativa administrativa que regula las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Así ocurre también en este caso ahora sometido a nuestra consideración si se examina el mencionado contrato de trabajo, en cuya cláusula primera se establece la aplicación supletoria del Estatuto de los Trabajadores; aplicación supletoria que se convierte en directa en la cláusula undécima (letra h) al decir que se producirá la extinción "por decisión del empleador mediante despido disciplinario basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, en los términos establecidos en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores ". De este modo, en materia de extinción del contrato de trabajo de la actora la norma reguladora es expresamente y por pacto de las partes el Estatuto de los Trabajadores y a sus disposiciones habremos de sujetarnos para resolver el recurso planteado contra la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a la nulidad por falta de causa, debe comenzarse diciendo, con carácter general, que actualmente se mantiene en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores la nulidad de los despidos -además de aquellos que afectan a trabajadoras en situación de maternidad o embarazo-, para los que tengan por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución y la ley, o bien, se para los que se produzcan con violación de derechos fundamentales, de modo que el Tribunal Supremo ha declarado, con carácter general (sentencias, entre otras, de 2 de junio y 22 de diciembre de 1995, 26 de enero, 23 de mayo y 10 de julio de 1996 ) que, salvo los despidos que reúnan alguna de esas características, deben ser calificados como improcedentes. Específicamente, el Tribunal Supremo ha seguido esa doctrina tanto en los casos de contrataciones temporales fraudulentas como de extinciones simuladas afirmando que, tras la reforma de 1994, esos despidos debían calificarse como improcedentes, por quedar ceñida la nulidad a las estrictas previsiones legales.

En este caso concreto, como se dice en el escrito de impugnación, la recurrente no alegó en la demanda ni en el acto del juicio ninguna causa de nulidad del despido de las contempladas en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , limitándose a resaltar la falta de causa. Tampoco puso de manifiesto ningún indicio del que pudiera resultar una actitud discriminatoria por parte de la empleadora o una vulneración de algún derecho fundamental que hubiera podido hacer recaer la carga de la prueba sobre la empresa. Es en el escrito de recurso donde se menciona por primera vez como infringido el artículo 25 de la Constitución Española , fijando en el doble aspecto que antes quedó señalado la posible causa de nulidad del despido. Sin embargo, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, así como a los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia la Sala llega a la conclusión de que no concurre ninguna causa de nulidad en el despido de que ha sido objeto la recurrente, puesto que no se observa ningún indicio de discriminación, ni tampoco de vulneración de algún derecho fundamental. Más aún cuando sí existía -aparentemente- una causa para la extinción por decisión unilateral de la empleadora. Efectivamente, de la carta de despido y de los hechos probados de la sentencia impugnada se deduce que la recurrente, tras ser dada de alta por los servicios médicos el 13 de noviembre de 2004 por no renovar el parte de confirmación, no acudió en los meses siguientes a su puesto de trabajo. Desde ese momento y hasta el 21 de marzo de 2005 en que la Inspección Médica dejó sin efecto el alta referida, la empleadora no tuvo conocimiento de la situación de la trabajadora, aunque hizo varias gestiones para obtener noticias de ella, por lo que es patente el incumplimiento de doña Olga, que podría haber dado lugar a un despido procedente, de no haberse justificado posteriormente la situación de incapacidad temporal y la grave enfermedad por la que atravesó durante todo ese tiempo (causó alta el 30 de julio de 2005). Cabe recordar, finalmente, que esta misma Sala ha dicho recientemente ( sentencia de 11 de enero de 2006, rec. 2317/2005 ) que cuando la causa alegada no se ha justificado o bien cuando la causa alegada encubra otra distinta pero esta no sea de las discriminatorias, la calificación que legalmente merece el despido es la de improcedente que comporta la anulación de la decisión extintiva si bien con la opción de la empresa de readmitir o indemnizar al trabajador en los términos que previene el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Por otra parte, tampoco constituye motivo de nulidad la no tramitación de un expediente disciplinario previo porque tal exigencia no figura en el contrato de trabajo, ni tampoco en el Estatuto de los Trabajadores, salvo los establecido para los representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales, condición que no concurre en la recurrente, según consta en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia. En todo caso, aún cuando se hubiera producido un incumplimiento formal por parte de la empresa, concretado en la no tramitación de un expediente previo, el cual no consta en los hechos probados, la conclusión no sería la nulidad pretendida por la recurrente, sino la improcedencia, tal como dispone el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores . Así se han pronunciado unánimemente los Tribunales Superiores de Justicia (entre otras muchas, sentencias de esta misma Sala de 17 de febrero de 2004, rec. 121/2004 y 16 de marzo de 2004, rec. 327/2004 ).

Por tanto, el objeto principal del recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia - la declaración de nulidad del despido- no podrá prosperar y deberá ser desestimado.

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria deberá correr el objeto subsidiario del recurso, consistente en que se le reconozca a la recurrente el derecho de optar entre la readmisión y la indemnización. Es cierto que el contrato de trabajo suscrito por la recurrente y el Director Gerente del Hospital Universitario de Valladolid tenía un importante contenido formativo, por cuanto, según la cláusula primera, el Facultativo se obliga simultáneamente a prestar un trabajo y recibir una formación práctica y el empresario a retribuir dicho trabajo y a facilitar a aquél la formación práctica profesional necesaria para la obtención del certificado o título de especialista, pero no lo es menos que tal componente formativo no modifica las consecuencias jurídicas de la extinción por despido. Efectivamente, en la mencionada letra h) de la cláusula undécima del contrato de trabajo existe una remisión expresa a la normativa prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el despido disciplinario, aplicable a todos los efectos como quedó dicho con anterioridad. Y en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 56.1 ) se reconoce al empresario la facultad de optar entre la readmisión o la indemnización para el caso del despido calificado como improcedente, con la salvedad de que el despedido sea un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, en cuyo caso la opción se le concede siempre a éste (artículo 56.4). En este caso concreto, no consta que la recurrente sea representante de los trabajadores (hecho probado sexto), con lo que la opción corresponde necesariamente a la empresa, sin que tenga trascendencia a estos efectos ni el componente formativo del contrato de trabajo ni tampoco el borrador de Real Decreto acompañado con el escrito de recurso, el cual, es obvio, carece de cualquier fuerza de obligar a la empresa y a esta Sala.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Olga, contra la sentencia de 27 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid en los autos número 569/05 , seguidos sobre DESPIDO a instancia de la indicada recurrente contra SACYL (HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO), confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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