Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Nº 555/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2112/2007 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 555/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100460
Encabezamiento
RSU 0002112/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00555/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2112/07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 636/06
RECURRENTE/S: Dª Irene
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 555
En el recurso de suplicación nº 2112/07 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO BARBAZIL LOZANO en nombre y representación de Dª Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 24 DE ENERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 636/06 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Irene contra, INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM) en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE ENERO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción parcial invocada por el Ministerio de Cultura, y desestimando la demanda interpuesta por Irene contra dicho demandado, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La demandante, Dª Irene , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para el Ministerio de Cultura, en el Teatro María Guerrero dependiente del INAEM, con categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, Grupo 3 del II Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado-, (Grupo 4 del I Convenio), encuadrada en el Area Técnica de Mantenimiento y oficios, en la especialidad de Sastre/Peluquera/Maquilladora, percibiendo en concepto de salario base, 1.032,75 euros brutos mensuales.
SEGUNDO.- Los trabajadores del INAEM cuya categoría era de Oficial de Tramoya y Audiovisuales, estaban encuadrados, al igual que los trabajadores que tenían la categoría de Sastra, Peluquera y Maquilladora, en el Grupo I del Convenio Colectivo del INAEM y fueron incluidos en el mismo grupo del Convenio Unico que éstas últimas (primero el Grupo 4 y luego el. Grupo 3 ).
Ambos tienen reconocido un complemento salarial por desplazamiento horario y otro por prorrateo de Fiestas abonables,si bien en cuantía diferente, ascendiendo para la especialidad de Oficial de Tramoya a 423,31 euros/mes y 61,85 euros/mes respectivamente y para la especialidad de Sastra, Peluquera y Maquilladora a 391,14 euros/mes y 30,61 euros/mes respectivamente.
TERCERO.- Respecto del Complemento de desplazamiento horario la diferencia retributiva entre una y otra especialidad asciende a 32,17.euros/mes, y respecto del prorrateo de Fiestas Abonables a 31,24 euros mes.
CUARTO.- Las 16 personas contratadas por el INAEM en la especialidad de Maquillaje son mujeres.
Los puesto de las especialidades de escenario o tramoya están ocupadas en un 381 aproximadamente por mujeres y el resto por hombres.
QUINTO.- En la reunión del Pleno de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Cultura celebrada e1 16/03/O5, se acordó llevar a la CIVEA la solicitud de equiparación de las cuantías de los complementos salariales de "Desplazamiento horario" y "Prorrateo y Fiestas Abonables" que percibían los Técnicos de Actividades Técnicas de mantenimiento y Oficios de la Especialidad de Oficial Tramoya y Audiovisuales en cuantía de 423,31 euros/mes y 61,85 euros/mes respectivamente, y los que percibían los TATMO de la especialidad de Sastre, Peluquero, Maquilladora, en cuantía de 391,14 euros/mes y 30,61 euros/mes respectivamente..
No consta la contestación de la CIVEA.
SEXTO.- El 19/O5/O5, la actora presentó escrito en el Registro de Entrada del Ministerio de Cultura, solicitando la diferencia de cuantía de los abonos de los complementos salariales que reclama en la demanda.
SEPTIMO.- El 27/03/06 presentó reclamación previa ante el Ministerio de Cultura solicitando que se reconociera su derecho a percibir 423,31 euros/mes en concepto de desplazamiento y 61,85 euros/mes en concepto de fiesta abonable, así como a percibir la cantidad de 1.395,02 euros por diferencias referidas a dichos conceptos, del período 01/O5/04- 01/03/06.
No consta resuelta expresamente dicha reclamación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid ha concedido recurso de suplicación entendiendo aplicable el art. 189.1 de la LPL (fundamento de derecho tercero ) pese a que la cuantía de lo reclamado es de importe inferior a 1.803,04 euros. Debido a su importe, no cabe subsumir en este precepto la reclamación planteada en el proceso, sin que, por otra parte, esté probado que el thema litigandi quede determinado en la vertiente de los medios de impugnación posibles, por la afectación notoria o de generalidad a la que, como excepción de la anterior regla, se refiere el párrafo b) del núm. 1 de la aludida norma, lo que obliga a que la Sala, con plenitud de conocimiento y por tratarse de una cuestión de competencia funcional, examine de oficio si el asunto es o no recurrible en suplicación, al no ser discutible que el objeto del pleito está claramente definido y cuantificado en la reclamación de abono de cantidad líquida y determinada, en concepto de diferencia retributiva que la actora considera tiene derecho a percibir en relación con unos determinados complementos salariales en el período al que se contrae la demanda.
Sobre este presupuesto, la cuantía propia del importe reclamado hace inviable el recurso de suplicación por imperativo del art. 189.1 de la LPL , sin que el asunto enjuiciado cumpla con los requisitos para que, aun siendo la reclamación de importe inferior a la establecida en este precepto como mínima para recurrir, pueda darse acceso a dicho recurso. No hay en el proceso dato alguno del que se infiera la concurrencia de la salvedad referida a la afectación notoria que se erige en supuesto excepcional que abre dicho acceso, pues ni hay una situación de conflicto generalizado en la que estén puestos en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa ( en el presente caso sería de las trabajadoras dada la materia que es objeto de demanda) ni que el tema controvertido transcienda una dimensión individual que vaya más allá del marco propio y exclusivo de quien ha promovido el proceso. Además, es necesaria la alegación de parte para que el Organo Jurisdiccional comprueba si procede aplicar la excepción, que en el presente caso ha dado vía al recurso con base en la regla general del art. 189.1 de la LPL y no atendiendo a criterios de afectación o notoriedad manifiesta sobre un colectivo laboral.
En consecuencia, si en atención al quantum de lo reclamado no procede, ex lege, admitir la recurribilidad de la sentencia, la Sala debe de hacer un pronunciamiento conforme a las disposiciones legales que rigen al respecto y que impiden, por las razones expuestas, examinar y resolver el recurso, indebidamente formalizado al tratarse de sentencia cuyo fallo está excluído de la suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid el 24-1-2007 , autos 636/2006, no es recurrible en suplicación, por lo que procede no admitir a trámite el formulado por la parte actora, declarando firme dicha sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000NNN, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

