Sentencia Social Nº 555/2...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Social Nº 555/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1017/2009 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 555/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100492

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001017/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00555/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1017/09

Sentencia número: 555/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1017/09 formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Antonio Soto Fernández en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 579/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Luis Carlos ha prestado servicios para la empresa Vama Internacional Asesores como Oficial 3ª desde el 17.08.04 con salario de 1.693,57 euros ippe.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil de Bilbao num. 1 declaró extinguido el contrato de trabajo del demandante entre otros empleados de la misma empresa, con efectos 04.04.07. El Auto de referencia, de 14.02.07, autos 127-06 Concurso Ordinario, responde a solicitud de extinción conjunta presentada por VAMA INTERNACIONAL ASESORES, SL. y USOA INDUSTRIA GRAFICA SAL, fija como indemnización del actor, que relaciona como empleado de VAMA INTERNACIONAL ASESORES, SL., con antigüedad citada.

TERCERO.- En Sentencia del Juzgado del Social 31 autos 610-2008 de 09.07.08 , a instancia de otro empleado de la empresa VAMA, comprendido como el actor en el expediente concursal y resolución extintiva citada, se refleja que el concurso de referencia se declara de forma acumulada para ambas empresas en auto de 08.05.06 , porque el único acreedor de USOA INDUSTRIA GRAFICAL SAL es LERCHUNDI DOCUMENTOS DE SEGURIDAD SL, y de VAMA INTERNACIONAL es USOA INDUSTRIA GRAFICA, SA. USOA INDUSTRIA GRAFICA SAL se constituyó el 21.07.04 para garantizar de todas las participaciones societarias de VAMA INTERNACIONAL ASESORES SL. LERCHUNDI DOCUMENTOS DE SEGURIDAD sucedió a DIFER FACTURING SLL. Recoge igualmente dicha resolución el texto de la solicitud de concurso, presentada conjuntamente por la administración de ambas sociedades, USOA Y VAMA, según la cual estas dos sociedades constituyen un grupo de empresas junto con LERCHUNDI DOCUMENTOS DE SEGURIDAD SL., sociedad en concurso voluntario también, a los efectos de las arts. 127 LGSS, 72 LGT, art. 44 ET , y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, solicitan la acumulación al concurso de LERCHUNDI DOCUMENTOS DE SEGURIDAD SL. A la vista de todos los antecedentes indicados se concluye la existencia de grupo de empresas, de modo que, en situación idéntica a la presente, desestima la pretensión dirigida contra el FOGASA para obtener la cobertura salarial del FOGASA, además de los importes ya percibidos en su día por la prestación concertada con LERCHUNDI DOCUMENTOS DE SEGURIDAD SL.

CUARTO.- El demandante prestó servicios sucesivamente en De La Rue Lerchundi Gráficas SA. desde el 16.05.88 al 15.09.88 del 02.11.88 al 26.01.94 y del 28.01.94 al 31.03.94; para De la Rue Lerchundi Servicios SA del 01.04.94 al 31.01.99; para Lerchundi Servicios Integrales SA. desde 13.04.02 al 14.04.02 y del 17.04.02 al 14.02.03; para Difer Manufacturing SLL del 17.02.03 al 31.01.04 y para Lerchundi Documentos de Seguridad desde el 01.02.04 al 13.08.04, y para Vama Internacional Asesores SL. desde el 17.02.04 al 04.04.07.

QUINTO.- Como consecuencia de las cantidades reconocidas en anterior Sentencia del mismo Juzgada 31 de Madrid de 19.07.2007 a favor de varios trabajadores entre otros el que fuera actor en la sentencia relacionada en el apartado 3 anterior (el importe en el caso del hoy actor Sr. Luis Carlos es 5.695,25 euros) se dirige reclamación al FOGASA, contra la que interpuso demanda el Sr. Luis Carlos dando lugar a los autos de reiterada mención ante el mismo Juzgado social 31 y los hoy seguidos ante este Juzgado. El FOGASA resuelve el 19.02.08 reconocer al demandante el importe de 2.640,73 euros, al tener en cuenta los importes antes percibidos por salarios contra LERCHUNDI DOCUMENTOS DE SEGURIDAD, SL., por lo que solamente reconoce el total hasta 103,22 días, art. 33.1 ET , en redacción dada por la Ley 43-2006 .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Carlos frente a FOGASA, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de Febrero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de Junio de 2009 señalándose el día 1 de Julio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Luis Carlos ha prestado diferentes periodos de servicios sucesivamente para las empresas "Lerchundi Gráficas SA" (entre 16/5/88 y 31/3/94), "Lerchundi Servicios SA" (entre 1/4/94 y 31/1/99), "Lerchundi Servicios Integrales SA" (entre 13/4/02 y 14/2/03), "Difer Manufacturing SLL" (de 17/2/03 a 31/1/04), "Lerchundi documentos de seguridad" (de 1/2/04 a 13/8/04) y "Vama internacional asesores SL" (de 17/2/04 a 4/4/07). Al terminar la relación con "Lerchundi documentos de seguridad SL", FOGASA procedió al abono de las prestaciones a su cargo establecidas en el art. 33.1 ET (no consta importe concreto). Posteriormente el trabajador volvió a solicitar prestaciones a cargo de dicho Organismo al amparo del mismo precepto antes citado, y en esta ocasión se resolvió que los días de salario a cargo de esa Administración debían tener en cuenta los pagos ya realizados a raíz de la relación laboral previamente mantenida con "Lerchundi documentos de seguridad SL".

El citado trabajador presentó demanda impugnando esta decisión de Fogasa, si bien su pretensión ha sido desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 37 de Madrid de fecha 15/10/08 .

SEGUNDO.-Esta sentencia basa su criterio en dos previas resoluciones judiciales.

Por un lado, el auto de fecha 14/12/07 del juzgado de lo mercantil nº 1 de Bilbao, que declaró extinguido el contrato de trabajo del Sr. Luis Carlos con "Vama internacional asesores SL" en el marco de un expediente concursal, cuya solicitud fue instada por la mercantil que acabamos de referir junto con "Usoa industria gráfica SAL" en la que ambos solicitantes afirmaban constituir un grupo de empresas con "Lerchundi documentos de seguridad SL", la cual también se encontraba en situación concursal, y por ello se solicitó la acumulación procesal de las tres referidas empresas en el concurso promovido por la que hemos mencionado en último lugar.

Por otra parte, la sentencia de fecha 9/7/08 del juzgado social 31 de Madrid, sobre la base de los antecedentes referidos al citado juzgado de lo mercantil de Bilbao, resolvió el pleito promovido por un trabajador distinto al que ha instado el presente litigio, pero que se encontraba en situación similar a la de éste. Dicha sentencia rechazó la posibilidad de que, a efectos de determinar qué prestaciones debían ir a cargo de Fogasa no se tuviesen en cuenta las ya abonadas a raíz de la situación de insolvencia que afectaba a las empresas referidas, ya que todas ellas constituían un grupo empresarial y su política consiste en hacer circular a los trabajadores dentro de las diversas empresas del grupo, sin que ello permita hablar de relaciones laborales independientes cabe ver que se cambia de empleador formal.

Pues bien, con estos antecedentes judiciales, el juzgado de lo social nº 37 ha desestimado la demanda del Sr. Luis Carlos , pues entiende que la solución jurídica que corresponde a su petición no puede ser distinta a la adoptada por el juzgado de lo social nº 31 de Madrid en el litigio antes referido.

El trabajador impugna esa decisión con amparo en un único motivo que hace cita del art. 32 ET , precepto claramente extraño a la problemática de autos y que, por hipótesis, hemos de entender que en realidad quiere hacer mención al 33.1 ET.

TERCERO.- Afirma ese motivo que la extinción de la relación laboral con "Lerchundi Documentos de seguridad SL" le dio derecho a percibir las oportunas prestaciones a cargo de Fogasa y que, con independencia de ello, ese mismo derecho le asiste a raíz de la posterior extinción contractual con "Vama Internacional Asesores SL", pues la relación laboral mantenida con éste era del todo ajeno a la que en su día existió con "Lerchundi Documentos de seguridad SL", ya que no hay acumulación de antigüedad laboral en función de los servicios prestados para una y otra empresa. Tal afirmación se pretende apoyar con la referencia a caso que en su día afectó a los trabajadores de otra empresa que nada tiene que ver con las referidas a la presente sentencia (concretamente, el recurso menciona la situación de los trabajadores del diario "Ya").

El recurso no ofrece un solo argumento jurídico para desactivar las razones en que se basa el magistrado "a quo" para denegar la demanda. Dice este que "A medida que las empresas van siendo declaradas en concurso y se extinguen las relaciones de trabajo con sus empleados, se les reconocen indemnizaciones no abonadas, salarios que no son atendidos, reiniciando nuevas prestaciones de garantía salarial en toda su posible extensión legal, a costa del organismo demandado y de las cotizaciones regulares al mismo, lo que configura un completo fraude que, como recuerda la STS nº 30, debe ser completamente rechazado".

Pues bien, la falta de réplica a tal fundamentación no puede ignorarse por esta Sala, ya que es manifiesto que el ejemplo con el que se quiere comparar el recurrente ninguna similitud guarda con la situación apreciable en él, pues lo característico del presente litigio es la relevancia del grupo de empresas en la situación de insolvencia de los trabajadores que van rotando por las empresas de ese grupo.

Por lo tanto, permanecen los razonamientos que dan pie a la sentencia recurrida, con lo que el recurso está llamado a no prosperar.

CUARTO.- Adicionalmente hemos de indicar que el criterio que acaba de exponerse es plenamente coincidente con el mantenido en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 2/2/09 (rec 5707/08 ), que, referido a un supuesto de hecho igual que concurre en el presente litigio, razona en su parte final "En consecuencia, si el actor percibió en su día del FOGASA la prestación por salarios adeudados por LERCHUNDI no cabe dejar fuera del cómputo del tope legal que señala el art. 33.1 del ET dicha prestación, atendiendo al fenómeno sucesorio habido y fundamentalmente a lo dicho sobre la existencia de grupo de empresas de las mercantiles mencionadas. No es cierto por ello que la relación laboral con LERCHUNDI deba de considerarse finiquitada e independiente de la que después se inició con VAMA, pese a que esta última no reconociera la antigüedad del actor -que pudo reclamarla en su momento- y tampoco que, a su vez, el contrato de trabajo con VAMA lo fuera ex novo, pues se trata de un encadenamiento del vínculo en las condiciones que la sentencia de instancia expone, cuyo pronunciamiento se confirma, desestimándose el recurso".

Asi pues, el recurso se desestima en su integridad.

QUINTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 579/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIA, en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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