Última revisión
23/06/2009
Sentencia Social Nº 555/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 720/2009 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 555/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100517
Encabezamiento
RSU 0000720/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 555/2009
Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 555/2009
En el recurso de suplicación nº 720/2009, interpuesto por AGENCIA DE COMUNICACIÓN CREATIVA Y MARKETING ESTRATEGICO, S.A., representado por el Letrado D. Juan Luis Garrido-Lestache Burdiel contra la sentencia nº 319/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 616/2008, siendo recurrido COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra AGENCIA DE COMUNICACIÓN CREATIVA Y MARKETING ESTRATEGICO, SA, Y habiendo sido emplazada DOÑA Vicenta , como parte interesada, en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha once de septiembre de dos mil nueve , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1.- Con fecha 22.5.2007 la Inspección de Trabajo levanta acta (f/ 1-5 expediente, por reproducida como todo el mencionado expediente) tras efectuar visita de Inspección a la empresa, seguida de la correspondiente tramitación y que consta del expediente administrativo unido a los autos y por reproducido igualmente, como la propia acta, según la cual, como hechos más relevantes, el 23.4.2007, durante la visita de Inspección practicada a la empresa se constata que la trabajadora -que es ejecutiva de cuentas- se encuentra aislada del resto de los trabajadores, en recinto de paredes traslúcidas dedicado a descanso de los trabajadores para realizar tareas banales, consistentes en recortar anuncios de los periódicos de los clientes de la empresa -una agencia de publicidad- y pegarlos en un álbum, tarea que carece de utilidad inmediata. El lugar de trabajo, hasta que llegó la trabajadora -que se incorporó tras largos períodos de baja por enfermedad, según reconoce la empresa- tenía una mesa con un mantel de hule, sobre la que recortaba y pegaba anuncios de clientes recogidos de publicaciones, no tiene ordenador ni teléfono, comprobándose que la trabajadora presentaba una evidente sensación de temor por la conducta de la empresa. A preguntas de la empresa esta concretó en el juicio que se había llegado a un acuerdo de cese indemnizado con la trabajadora (Jdo. Social 36, autos 521-07) y que ésta ya no prestaba servicios en la empresa.
2.- Admitida la suspensión del proceso para interponer demanda de oficio, se lleva a cabo en los términos que constan de autos con la solicitud final de que se declare la existencia de incumplimiento de leyes sociales por falta de trabajo efectivo e imposición de condiciones contrarias a la dignidad de la trabajadora.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la demandada AGENCIA DE COMUNICACIÓN CREATIVA Y MARKETING ESTRATEGICO S.A., declaro que la conducta empresarial descrita en los hechos probados es contraria a la dignidad de la trabajadora y a su derecho a ocupación efectiva, y a los derechos básicos del trabajador definidos en el art. 4-2 a y e) del Estatuto de los Trabajadores y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por AGENCIA DE COMUNICACION CREATIVA Y MARQUETING ESTRATEGICO S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en procedimiento de oficio deducida por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la empresa AGENCIA DE COMUNICACIÓN CREATIVA Y MARKETING ESTRATÉGICO SA, que declaró que la conducta de la empresa descrita en los hechos probados es contraria a la dignidad de la trabajadora y a su derecho a la ocupación efectiva, y a los derechos básicos del trabajador definidos en el artículo 4.2 a) y e) del Estatuto de los Trabajadores , se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante los cuatro primeros motivos del recurso correctamente formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de cuatro nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al primero de los ordinales que se interesa incorporar, se ajustaría al siguiente tenor literal: "Dª. Vicenta estuvo de baja por IT desde septiembre de 2002 hasta febrero de 2007, reincorporándose a su puesto el 21/02/07", lo que basa en los documentos que obran a los folios 51, 53, 54, 55 y 96.
Debe accederse a ello, pues así se viene a reconocer por la Comunidad de Madrid al impugnar el recurso.
Por lo que se refiere al segundo ordinal, pretende que se redacte en los siguientes términos: "A su reincorporación se la entrega escrito con el siguiente texto - "Estimada Vicenta dados tus años de ausencia en esta empresa nos gustaría que te pusieras al día con el trabajo que desarrollamos en la actualidad .." En dicha nota se le pedía que se pusiera al día con el trabajo que realizaba para el principal cliente de la empresa y se le pide un sencillo estudio estadístico de la implantación de un icono (mariposa) en la comunicación del año anterior del principal cliente (según requerimiento del cliente pidiendo ese trabajo, y documento del año anterior que indica la importancia del trabajo", lo que basa en los documentos que obran a los folios 59, 60, 61, 6, 94 y 95 de autos.
No puede prosperar la redacción en los referidos términos, pues en el acta de infracción ya se viene a señalar que el trabajo que se encomienda a la trabajadora es muy sencillo y alguno de ellos se recogen en el ordinal segundo del relato fáctico.
El tercer ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico sería del siguiente tenor literal: "Desde su reincorporación hasta la extinción de la relación laboral, de 44 días hábiles la trabajadora ha faltado 30 de los 14 que ha asistido nunca 3 días seguidos, de las 10 semanas de trabajo, en 5 semanas solo ha asistido un día, en dos no ha asistido ninguno, en dos semanas dos días, y en una semana tres día."
No puede accederse a lo interesado, pues las ausencias de la actora estarían justificadas y no se discute en el presente procedimiento si estaría justificado un despido objetivo de la trabajadora.
El ultimo ordinal que pretende incorporar al relato fáctico se ajustaría al siguiente tenor literal: "Desde su reincorporación los días que ha ido a trabajar, ha estado principalmente en un despacho con paredes de cristal, sin ventanas como el resto de la oficina.", lo que basa en las fotografías que obran a los folios 113 a 124 de autos.
No puede prosperar tal pretensión, pues no existe elemento alguno que indique a que lugar se corresponden las fotografías aportadas por la empresa.
TERCERO.- El motivo quinto del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 1, 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende en síntesis la recurrente que a actuación de la empresa ha sido en todo momento correcta y que si no se encomendaron a la demandante las tareas propias de un ejecutivo de ventas fue porque al haber estado ausente por un periodo tan dilatado de tiempo, entre cuatro y cinco años, ignoraba los datos para desarrollar su función.
No puede prosperar esta pretensión, pues el hecho de que la trabajadora Dª. Vicenta hubiera permanecido de baja por incapacidad temporal durante un periodo de tiempo muy largo no justifica el que la empresa le encomendara tareas banales, tales como recortar y pegar anuncios de publicidad que obviamente no iban a permitir que se pusiera al día en las funciones que eran propias de su categoría, por lo que se estima que efectivamente la finalidad de la empresa era forzar la renuncia de la trabajadora , por lo que no se han infringido los preceptos que se denuncian y se desestima este motivo del recurso.
CUARTO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes del Código Civil -que no cita- en cuanto a la validez de los contratos.
Entienden síntesis la recurrente, que la empresa y trabajadora han llegado a un acuerdo de cese indemnizado, manifestando esta que no tiene nada que reclamar y que por tanto el acuerdo al que han llegado hace que el presente procedimiento carezca de contenido.
Como bien dice el Juez de instancia el apartado c) del artículo 148 de la Ley de Procedimiento Laboral recoge que "Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción tan sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados a presencia del Inspector de trabajo que levantó el acta, o de la autoridad laboral.", por lo que el acuerdo al que llegaron las partes en acto de conciliación en ningún caso tendrán efecto sobre el acta de infracción, ya que no consta que hayan sido celebrados a presencia del Inspector de trabajo que levantó el acta, o de la autoridad laboral, ni que tuvieran conocimiento de ello, por lo que se desestima este motivo y el recurso formulado.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AGENCIA DE COMUNICACIÓN CREATIVA Y MARKETING ESTRATÉGICO SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Madrid de 11 de septiembre de 2008 , en procedimiento de oficio, num. 616/08, seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la empresa recurrente, la que se confirma en su integridad.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000007202009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día siete de julio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

